Sumario: 1. La crítica a la sentencia por haber seguido la peritación médica que estimó en 10% la incapacidad parcial y permanente de la actora no merece recepción. Es que la lectura del dictamen emitido por el experto designado convence que el perito ha asentado sus conclusiones en un examen integral de la situación de la parte actora señalando que la actora padece una secuela parcial y permanente en el aspecto físico, indicando que tiene molestias que la afectan parcialmente en sus labores. En el examen médico se describió la existencia de dolor ante la palpación de las vértebras. Quiere decir, pues, que no basta con formular una crítica sustentada únicamente en la afirmación de la demandada sobre que una fractura consolidada no produce incapacidad cuando el dictamen médico describió dichas secuelas y analizó de qué modo repercutían en la actividad de la actora. El agravio no se ha apoyado en ningún elemento de juicio que haga pensar que el dictamen médico no resulta fundado en este punto.
2. (No) es menester que para el reconocimiento del rubro incapacidad parcial y permanente la actora tenga que haber sufrido disminución de sus haberes;… cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
3. Las lesiones físicas sufridas por la actora como consecuencia de la fractura ocasionada por el golpe, se proyectaron durante su período de convalecencia manteniendo molestias, como se vio, hasta el momento en que se practicó la peritación médica. De tal forma, la suma de $ 3.000.- aparece acorde con la índole de la alteración disvaliosa del espíritu que le han generado las lesiones referidas.
4. Sobre el rubro lucro cesante le asiste razón al apelante puesto que dicho renglón ha sido estimado en la demanda de manera precisa y concreta, limitando el reclamo a la suma de $ 840.-, luego de indicar en qué horario trabajaba la actora y cuánto ganaba por la tarea que desarrollaba. Quiere decir entonces que de acuerdo al modo en que fue pretendido el reconocimiento del rubro la parte actora no se remitió a lo que en más pudiese surgir de las probanzas que se incorporen al proceso, optando en cambio por limitar su pretensión al período de tiempo así cuantificado. Se declarará procedente la apelación reduciéndose el rubro lucro cesante a la suma de $ 840.- que fue la pretensión planteada en el escrito inicial del juicio.
Partes: PIANTTI, Ana María contra TRANSPORTE LAS DELICIAS y Ot. sobre Daños y perjuicios. CCC, Sala I integrada
Fallo: Acuerdo N° 333
En la ciudad de Rosario, a los 26 días del
mes de Agosto de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los
señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil
y Comercial de Rosario, integrada, doctores Ariel Carlos Ariza,
María Mercedes Serra y Mario E. Chaumet, para dictar sentencia en
los autos “PIANTTI, Ana María contra TRANSPORTE LAS DELICIAS y Ot.
sobre Daños y perjuicios”, causa Nro. 195, año 2008, venidos del
Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la
16ta. Nominación de Rosario.
Estableciéndose al efecto las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor
Ariza, a esta primera cuestión dijo:
1. El Juez de Primera Instancia mediante sentencia N° 421
del 16.04.2008 -fs.75/78- hizo lugar a la demanda, condenando a
los demandados a abonar a la actora dentro de los diez días de
notificada la sentencia la suma de $ 14.880.-, con más
intereses indicados en la parte considerativa. Impuso las costas a
los demandados.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la parte
demandada -fs.79-, expresando agravios a fs.90/91. Criticó el
apelante la sentencia recurrida sosteniendo que: a) Se agraviaba de
que el a-quo haya tomado en consideración el 10% de incapacidad que
atribuye el perito médico, dejando a un lado las circunstancias
objetivas que rodean el caso. Sostuvo que no se alcanzaba a
comprender que una fractura consolidada de coxis pueda reflejarse
en un porcentaje de incapacidad de ninguna índole. Consideró que no
han sufrido mengua sus ingresos cuestionado que el tribunal haya
otorgado con generosidad $ 10.000.- por este rubro; b) Expuso que
el fallo justipreció el daño moral en $ 3.000.- indicando que el
art.184 del C. Comercio impide que pueda cuestionar la
responsabilidad de su mandante pero sosteniendo que la suma de $
1.500.- estaba más acorde con la lesión sufrida, pues, indica que
del escrito de demanda se desprende que estuvo solamente veinte
días inactiva; c) Se agravió de que la sentencia condene a pagar $
1.680.- por lucro cesante dado que se ha incurrido en ultra petita
puesto que la actora reclamó $ 840.-; d) Se agravió de que se haya
reconocido la suma de $ 200.- por gastos médicos señalando que en
una época de rigorismo fiscal todas las personas obtienen los
comprobantes de pago. Indicó que al contestar la demanda había
señalado la ausencia de gastos médicos.
Corrido traslado de la expresión de agravios a la contraria,
los contestó a fs.93/94.
2. La crítica a la sentencia por haber seguido la peritación
médica que estimó en 10% la incapacidad parcial y permanente de la
actora no merece recepción. Es que la lectura del dictamen emitido
por el experto designado convence que el perito ha asentado
sus conclusiones en un examen integral de la situación de la parte
actora señalando que la actora padece una secuela parcial y
permanente en el aspecto físico, indicando que tiene molestias que
la afectan parcialmente en sus labores -fs.57 vto.-. En el
examen médico se describió la existencia de dolor ante la palpación
de las vértebras.
Quiere decir, pues, que no basta con formular una crítica
sustentada únicamente en la afirmación de la demandada sobre que
una fractura consolidada no produce incapacidad cuando el dictamen
médico describió dichas secuelas y analizó de qué modo repercutían
en la actividad de la actora. El agravio no se ha apoyado en ningún
elemento de juicio que haga pensar que el dictamen médico no
resulta fundado en este punto.
Tampoco es menester que para el reconocimiento del rubro
incapacidad parcial y permanente la actora tenga que haber sufrido
disminución de sus haberes. Se ha decidido por la C.S.J.N. que:
“Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o
psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de
reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo
de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad
física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión
comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos
de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social
con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”
(Fallos 312:752; 315:2412; 315:2834; 321:1124; 322:1792).
De allí, que la concreción efectuada por el a-quo en cuanto al
monto reconocido por este rubro no merece cuestionamiento alguno.
Cabe dejar indicado que la objeción de la parte apelante al monto
reconocido por incapacidad no se apoya en ningún cálculo concreto
que permita considerar elevado o excesivo el monto fijado en el
decisorio apelado.
En lo relativo a la estimación que en la sentencia se ha
efectuado respecto del daño moral, la apelante postula su reducción
de $ 3.000.- a $ 1.500.-. Estimo que tampoco aquí la crítica a la
sentencia puede prosperar puesto que las lesiones físicas sufridas
por la actora como consecuencia de la fractura ocasionada por el
golpe, se proyectaron en durante su período de convalecencia
manteniendo molestias, como se vio, hasta el momento en que se
practicó la peritación médica. De tal forma, la suma de $ 3.000.-
aparece acorde con la índole de la alteración disvaliosa del
espíritu que le han generado las lesiones referidas.
En lo concerniente al agravio sobre el rubro lucro cesante le
asiste razón al apelante puesto que dicho renglón ha sido estimado
en la demanda de manera precisa y concreta, limitando el reclamo a
la suma de $ 840.-, luego de indicar en qué horario trabajaba la
actora y cuánto ganaba por la tarea que desarrollaba. Quiere decir
entonces que de acuerdo al modo en que fue pretendido el
reconocimiento del rubro la parte actora no se remitió a lo que
en más pudiese surgir de las probanzas que se incorporen al
proceso, optando en cambio por limitar su pretensión al
período de tiempo así cuantificado. Se declarará procedente la
apelación reduciéndose el rubro lucro cesante a la suma de $ 840.-
que fue la pretensión planteada en el escrito inicial del juicio.
No resulta consistente la crítica que se formula al
reconocimiento de gastos médicos, por cuanto la estimación
efectuada en la sentencia se compadece y guarda relación con las
erogaciones que razonablemente han podido derivarse de la fractura
sufrida y conforme al período de convalecencia que ella ha
insumido a la parte actora (C. Nac. Civ., Sala D, 23.03.1993
-García, Manuel A. v. Consorcio Junín 1194 y otro, JA 1994-I-118;
Sala F, 23.04.1993 -Ferrico, Inés v. Rearte, Jorge A. y otro, JA
1994-III-126; Sala H, 16.07.1999 -Proinco S.A. v. Expreso Sudoeste
S.A., JA 2000-II-302).
A esta primera cuestión voto, pues, parcialmente por la
afirmativa.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a quien
le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los
fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota de la
misma manera.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Chaumet, a quien le
correspondió votar en tercer término, a esta cuestión dijo: Que
coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Ariza y vota
de la misma forma.
Sobre la segunda cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores el
pronunciamiento que corresponde dictar es: Declarar parcialmente
procedente el recurso de apelación, modificando el rubro lucro
cesante el que quedará establecido en el monto indicado en la parte
considerativa. Rechazar el recurso en lo demás. Costas de Alzada en
un 90% al apelante y en un 10% a la parte apelada. Los honorarios
de Alzada deben regularse en el 50% de los que corresponden a la
instancia de origen.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:
Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal
preopinante, y vota en consecuencia.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Chaumet, a esta
cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal
preopinante y vota en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
Rosario, integrada, RESUELVE: Declarar parcialmente procedente el
recurso de apelación, modificando el rubro lucro cesante el que
quedará establecido en el monto indicado en la parte considerativa.
Rechazar el recurso en lo demás. Costas de la Alzada en un 90% al
apelante y en un 10% a la parte apelada. Los honorarios de Alzada
deben regularse en el 50% de los que corresponden a la instancia de
origen. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. Nro. 195/2008).
ARIZA
siguen las firmas. (Autos: “PIANTTI, Ana María contra TRANSPORTE LAS
DELICIAS y Ot. sobre Daños y perjuicios” Expte. Nro. 195/2008).
SERRA CHAUMET