Sumario: 1. El recurso de nulidad interpuesto no ha sido sustentado en esta instancia, tampoco se advierte la existencia de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a todo evento, las quejas del recurrente son canalizables por el recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la nulidad es estricta y restrictiva, así me expido (art.360 y 361 del C.P.C.).
2. Las críticas que se han basado en que el decisorio de la instancia anterior habría simplificado al máximo los planteos de la demandada lo que lo habrían llevado a no contemplar las invocaciones y solicitudes que el peticionante de la quiebra efectuó en cuanto a los intereses, no son idóneas para modificar lo decidido. Es que, como correctamente lo ha señalado el fallo en crisis, el pronunciamiento del juez ante el que se peticionó la quiebra sobre la suficiencia del depósito efectuado para desvirtuar la existencia de cesación de pagos, no es determinante, en la posterior acción individual, en cuanto a la composición del crédito invocado para demostrar el atribuido estado de impotencia patrimonial.
3. No se desconoce que, efectivamente, tal como el Club apelante lo señala, el aquí actor solicitó intereses como integrativos de la deuda, empero tal circunstancia no modifica el hecho de que el pronunciamiento sobre la suficiencia del depósito sin intereses no es equivalente a una sentencia declarativa sobre si tales intereses integraban o no la deuda. No es posible aquí desconocer que, en definitiva y pese a que el apelante insistentemente aludió a la “pretensión de cobro” con intereses, en los hechos el crédito es considerado en el proceso declarativo de quiebra como revelador del estado de cesación de pagos, siendo lo primordial este último concepto que es el objeto del proceso de declaración falencial.
4. Si el juez interviniente en el pedido de quiebra no consideró necesario que el depósito comprenda intereses ello no lleva a sostener que tal decisión pueda haber implicado que los intereses no se debían ya que tal cuestión no era el thema decidendum del proceso de quiebra -donde basta la acreditación sumaria del crédito- sino tan solo que el depósito de tales accesorios no era necesario para desvirtuar el alegado estado de cesación de pagos.
5. No corresponde considerar que el decisorio apelado haya incurrido en un desconocimiento o incorrecta aplicación de la cosa juzgada que derivaría del pronunciamiento que desestimó la quiebra. En efecto, la doctrina que analiza el alcance de tales pronunciamientos, limita el alcance material de la cosa juzgada a lo que constituye su específico marco de cognición: la justificación de los presupuestos del pedido de quiebra. Empero, no se deriva de ello que un acreedor que no logre justificar sumariamente la existencia del crédito no pueda reclamar el cobro de la deuda por la vía ordinaria.
6. La decisión que desestimó el pedido de quiebra por la existencia de depósito no puede desprenderse efecto de cosa juzgada sobre la aquí analizada pretensión de cobro de intereses. La postulada existencia de identidad de pretensiones a que refiere el apelante no es tal en razón de que no resulta admisible equiparar la invocación de la existencia de un incumplimiento obligacional a fin de revelar el estado de cesación de pagos con la pretensión de cobro por vía individual, declarativa o ejecutiva.
Partes: ROSALES, Mauro Damián contra CLUB ATLETICO NEWELLS OLD BOYS sobre Demanda ordinaria
Fallo: Acuerdo N° 214
En la ciudad de Rosario, a los 8 días del
mes de Junio de dos mil nueve, se reunieron en
acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de
Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores
Ariel C. Ariza, Ricardo A. Silvestri y María Mercedes Serra, para
dictar sentencia en los autos “ROSALES Mauro Damián contra CLUB
ATLETICO NEWELLS OLD BOYS sobre Demanda ordinaria”, causa Nro. 358,
año 2008, venidos para resolver del Juzgado de Primera Instancia de
Distrito en lo Civil y Comercial de la 16° Nominación de Rosario.
Estableciéndose al efecto plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: ¿Qué resolución corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor
Ariza, a esta primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a foja 259 no ha sido
sustentado en esta instancia. Tampoco se advierte la existencia
de vicios o irregularidades procesales declarables de oficio y, a
todo evento, las quejas del recurrente son canalizables por el
recurso de apelación ya que denuncia la existencia de supuestos
errores in iudicando y no in procedendo, sumado al hecho de que la
nulidad es estricta y restrictiva. Así me expido (art.360 y 361 del
C.P.C.).
Sobre esta misma cuestión, el señor vocal doctor Silvestri, a
quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con
los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota
por la negativa.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien
le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la
existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la
aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160,
absteniéndose de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor vocal doctor Ariza, dijo:
El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y
Comercial N° 16 de esta ciudad, mediante sentencia N° 1.164 del
20.08.2008 -fs.251/253-, hizo lugar a la demanda y condenó al Club
Atlético Newells Old Boys a pagar al actor, en el término de
diez días, la suma de $ 162.404,88, con más los intereses
determinados en su parte considerativa. Impuso las costas a la
demandada.
Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el
demandado -fs.259-, expresando agravios a fs.273/282. Criticó la
sentencia de primera instancia manifestando que: a) Era erróneo e
incompleto el análisis de las constancias de autos. Sostuvo que no
se tomaron en cuenta ni analizaron defensas fundamentales. Dijo que
su parte había indicado que la actora solicitó más de una vez la
aplicación de intereses, peticiones que fueron valoradas y
rechazadas por el juez del pedido de quiebra sin que hayan sido
recurridas por la contraria y por ello se encuentran firmes y
consentidas. Indicó que estas circunstancias no fueron tenidas en
cuenta por el a-quo ya que sólo analizó equivocadamente una de las
situaciones. Describió el planteo efectuado en la instancia
anterior y dijo que por lo tanto no eran ciertas las
consideraciones efectuadas por el a-quo a fin de encuadrar y
analizar el presente caso. Manifestó que también se agraviaba
porque la sentencia no tuvo en cuenta que el actor finalmente cobró
su acreencia sin realizar en ese acto reserva alguna. Sostuvo que
el cobro realizado por el actor en un acto posterior a sus reclamos
implicó su desistimiento y/o renuncia tácita a las acciones a las
que supuestamente con anterioridad a ese acto había reservado
derechos para ejercer; b) Criticó que el decisorio apelado, si bien
comienza señalando que la cosa juzgada es una institución que
tiende a preservar la seguridad jurídica en cuanto impide debatir
cuestiones que ya han sido objeto de un proceso judicial, luego no
subsumió dicho concepto en las constancias de autos ciñéndose a un
concepto del pedido de quiebra que copia parcialmente y que no
coincide con la opinión real del jurisconsulto a quien se lo
atribuye además de responder a un criterio caido en desuso. Sostuvo
que medió autocontradicción en la resolución del a-quo ya que si el
mismo entendió que debía cotejarse las pretensiones de ambos
procesos no puede sensatamente negar que el actor reclamó más de
una vez cobrar los intereses como una pretensión más. Dijo que
había identidad de pretensiones entre el pedido de quiebra en el
cual pidió cobrar intereses y en este expediente con el que
persigue el cobro de los mismos intereses por la misma operación y
que ya le fueron rechazados. Agregó que el a-quo se apartó de lo
dispuesto por todas las normas procesales para fundar su concepto
de pretensión de la demanda. Describió las peticiones del actor
tanto en el pedido de quiebra como con anterioridad al depósito en
pago efectuado. Agregó que el decisorio había efectuado una
transcripción parcial de una opinión doctrinal cambiando el sentido
de lo que el autor realmente quiso decir. Citó opiniones
doctrinarias que exigían para la suficiencia del depósito que se
agreguen los intereses. Consideró que en la jurisprudencia desde el
plenario “Zadicoff” el juez que entiende en el pedido de quiebra se
halla facultado para fijar las pautas de la liquidación provisoria
del crédito cuyo depósito desvirtua la insolvencia en cuanto a
intereses; c) Indicó que la sentencia impugnada violaba la cosa
juzgada. Sostuvo que debía tenerse presente que la cosa juzgada
respondía al principio constitucional non bis in idem el cual tiene
jerarquía superior a cualquier precepto contenido en las leyes
nacionales; d) Expresó que se agraviaba de los puntos 6 y 7 de los
considerandos por cuanto el a-quo, en base a los erróneos y
arbitrarios argumentos contenidos en los puntos precedentes de la
sentencia tuvo por rechazada la cosa juzgada y pasó a analizar el
convenio acompañado por la actora. Concluyó que demostrada que ha
quedado la preclusión, la cosa juzgada y la percepción del crédito
sin reserva, correspondía se revoque la resolución en todos sus
puntos.
Corrido traslado de la expresión de agravios a la parte
apelada, lo contestó a fs.286/291, oponiéndose.
2. El relato de los antecedentes de la causa ha sido
adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia
–fs.251/251 vto.- por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha
sido objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta
instancia.
Las críticas que se han basado en que el decisorio de la
instancia anterior habría simplificado al máximo los planteos de la
demandada lo que lo habrían llevado a no contemplar las
invocaciones y solicitudes que el peticionante de la quiebra
efectuó en cuanto a los intereses, no son idóneas para modificar lo
decidido.
Es que, como correctamente lo ha señalado el fallo en crisis,
el pronunciamiento del juez ante el que se peticionó la quiebra
sobre la suficiencia del depósito efectuado para desvirtuar la
existencia de cesación de pagos, no es determinante, en la
posterior acción individual, en cuanto a la composición del crédito
invocado para demostrar el atribuido estado de impotencia
patrimonial.
No se desconoce que, efectivamente, tal como el Club apelante
lo señala, el aquí actor solicitó intereses como integrativos de la
deuda, empero tal circunstancia no modifica el hecho de que el
pronunciamiento sobre la suficiencia del depósito sin intereses no es
equivalente a una sentencia declarativa sobre si tales intereses
integraban o no la deuda. No es posible aquí desconocer que, en
definitiva y pese a que el apelante insistentemente aludió a la
“pretensión de cobro” con intereses, en los hechos el crédito es
considerado en el proceso declarativo de quiebra como revelador del
estado de cesación de pagos, siendo lo primordial este último
concepto que es el objeto del proceso de declaración falencial.
Por ello, si el juez interviniente en el pedido de quiebra no
consideró necesario que el depósito comprenda intereses -conf.
copia de fs.26, auto N° 2.548 del 31.08.2006- ello no lleva a
sostener que tal decisión pueda haber implicado que los intereses
no se debían ya que tal cuestión no era el thema decidendum del
proceso de quiebra -donde basta la acreditación sumaria del
crédito- sino tan solo que el depósito de tales accesorios no era
necesario para desvirtuar el alegado estado de cesación de pagos.
Cabe agregar, en consonancia con lo expuesto, que cuando, con
posterioridad a la emisión del auto que desestimó la quiebra, se
solicitó la determinación de intereses el juez interviniente indicó
que ellos no habían sido objeto de condena -fs.142- no abarcando
dicha consideración, como es lógico, que los intereses pudieran no
deberse.
En lo relativo a la invocación que se efectuó al expresar
agravios en cuanto que el actor percibió el capital sin efectuar
reserva por los intereses, tal como lo manifiesta la parte apelada
dicha argumentación no fue incorporada a la litis en la instancia
de origen. Si bien la accionada se ha limitado a mencionar que el
pago fue aceptado -fs.185 vto.-, no se sostuvieron los argumentos
que se pretenden incorporar ahora en la Alzada relativos a la
invocada recepción del pago sin reserva y consecuente desistimiento
tácito del acreedor -fs.275 vto.-. Al ser la Alzada una instancia
de revisión y no de creación, se advierte que el examen de dicha
defensa requería el oportuno planteo ante el juez de primera
instancia.
No obstante lo anterior, tampoco correspondería admitir dicha
defensa en razón de que antes de que se efectuara el depósito y
luego de éste, el actor dejó debidamente señalada su voluntad de
percibir los intereses adeudados por una vía individual -fs.103-.
De tal forma, si ha mediado exteriorización dentro de los autos
relativa a la reserva para reclamar los intereses que se
consideraban adeudados, no es posible escindir dicha declaración
pretendiendo que tenía que ser nuevamente manifestada al cobrar
puesto que ya había sido efectuada la reserva al comunicarse en el
proceso el depósito en pago.
De tal forma, el precedente judicial de la C.S.J.S.F que cita
el apelante (“Banco Cayasta”, 11.03.2008, A. y S. T.224,
pág.265/268), no resulta trasladable al presente proceso dado que
aquí medió expresa reserva por intereses manifestada por escrito al
juez, antes de la percepción de los fondos depositados.
Queda por añadir que, en función de lo expresado, no
corresponde considerar que el decisorio apelado haya incurrido en
un desconocimiento o incorrecta aplicación de la cosa juzgada que
derivaría del pronunciamiento que desestimó la quiebra. En efecto,
la doctrina que analiza el alcance de tales pronunciamientos,
limita el alcance material de la cosa juzgada a lo que constituye
su específico marco de cognición: la justificación de los
presupuestos del pedido de quiebra (Heredia, Pablo “Tratado Exgético
de Derecho Concursal”, T.3, Editorial Abaco, Bs. As., 2001,
pág.379; Baracat, Edgar – Micelli, Indiana “Declaración de
quiebra”, Astrea, Bs. As., 2008, pág.118). Empero, no se deriva de
ello que un acreedor que no logre justificar sumariamente la
existencia del crédito no pueda reclamar el cobro de la deuda por
la vía ordinaria (C. Nac. Com., sala E, 07/11/1991 -VIVADENT Y OTRO
v. BERNARDINO A. RAMÍREZ SCA S/ ORDINARIO, Abeledo Perrot
“Jurisprudencia y Doctrina”, documento N° 11.15603).
En el caso, de la decisión que desestimó el pedido de quiebra
por la existencia de depósito no puede desprenderse efecto de cosa
juzgada sobre la aquí analizada pretensión de cobro de intereses.
La postulada existencia de identidad de pretensiones a que refiere
el apelante no es tal en razón de que no resulta admisible
equiparar la invocación de la existencia de un incumplimiento
obligacional a fin de revelar el estado de cesación de pagos con la
pretensión de cobro por vía individual, declarativa o ejecutiva.
Tampoco otorga mayor sustento a la posición del apelante la
invocación de lo decidido por la Cámara Nacional Comercial en pleno
in re “Zadicoff”, puesto que la doctrina recaída en dicho
pronunciamiento determina que: A los efectos de que aquel respecto
de quien se ha pedido la quiebra demuestre hallarse en fondos,
corresponde establecer la oportunidad en que incurrió en mora, para
ponderar la cuantía del débito reajustado o de los intereses que le
acceden (C.Nac. Com. en pleno, 30.05.1986, “Zadicoff, Víctor F.
s/pedido de quiebra promovido por Szewkies, Eliezer J.”, L.L. 1986-
C, 276 - DJ 1986-2, 181).
Es de resaltar que dicha decisión en modo alguno avala que
pueda pretenderse el no pago de intereses reclamados por la vía
individual cuando no fueron objeto de depósito para desvirtuar el
estado de quiebra. Antes bien, la propia Cámara Nacional Comercial,
sostuvo respecto del juicio relativo a la mora que: “...resulta
imprescindible puntualizar que el vocablo "establecer" utilizado en
la formulación de la cuestión convocante y referido en el punto
anterior no implicaría "per se" un juicio definitivo sobre el
comienzo de la mora. De lo contrario se efectuaría la sumariedad de
todo el trámite, caracterizado por la ausencia de juicio
contradictorio y la inexistencia de juicio de ante-quiebra”. Dichas
consideraciones, son compatibles con lo analizado anteriormente en
este voto.
En orden a lo expuesto por el apelante en los que indicó como
tercero y cuarto agravios, corresponde reiterar que no ha mediado
transgresión a la cosa juzgada resultando por ende carente de
sustento la invocada incorporación de nuevos elementos al
decisorio. No se advierte, en suma, objeción alguna a la
determinación de los intereses conforme lo que se expusiera en el
convenio invocado.
A esta segunda cuestión voto pues por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo:
Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza, y
vota por la afirmativa.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, dijo: Que
se remite a lo expuesto en la primera cuestión, absteniéndose de
emitir opinión.
A la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar
los recursos de nulidad y apelación con costas al apelante. Los
honorarios de Alzada deben regularse en el 50% de los que
corresponden a la instancia de origen.
Así voto.
Sobre esta tercera cuestión, el señor vocal doctor Silvestri,
dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal
preopinante, y vota en igual forma.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta
cuestión dijo: Que se remite a lo considerado en la primera
cuestión, y se abstiene de votar.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
Rosario, RESUELVE: Rechazar los recursos de nulidad y apelación con
costas al recurrente. Regular los honorarios de Alzada en el 50% de
los que corresponden a la instancia de origen. Insértese, hágase
saber y bajen. (Expte. Nro. 358/2008).
ARIZA - SILVESTRI - SERRA -art.26 ley 10.160-