Sumario: 1. El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia. A todo evento, las críticas que se formulan refieren a vicios in iudicando y no in procedendo, y pueden obtener adecuada respuesta al analizarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiendo vicios de procedimiento que deban ser tratados de oficio, propongo su desestimación (arts.360 y 361, C.P.C.C.).
2. Si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, tampoco importa una simple fórmula, puesto que tal recurso no constituye un simple medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal. Se requiere, para dar cumplimiento a la carga procesal respectiva, la concreción de un análisis crítico de la resolución impugnada, que ataque la línea de razonamiento del A-quo, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, concretando puntualmente cada una de las quejas y las razones en que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el juez, expresándose claramente y en forma fundada y ordenada el porqué se considera injusta la sentencia. No son admisibles las meras manifestaciones genéricas que sólo pretenden imponer una revisión indiscriminada de la sentencia en la Alzada. Tampoco satisface las exigencias del art.365 del C.P.C.C. la mera reiteración en la expresión de agravios de los argumentos expuestos en la instancia anterior.
3. No es atendible el agravio del apelante vinculado a la valoración probatoria efectuada por el A-quo respecto del hecho que motiva la litis, (si) en forma lacónica, con notoria pobreza argumental y sin apoyo en las constancias de la causa, el recurrente se limita a cuestionar que el juez, sólo con base en las constancias de la investigación policial -de las que, afirma, no se desprende resultado alguno- y con una genérica invocación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas, haya tenido por ocurrida la sustracción del automotor en la playa de estacionamiento del hipermercado. La demandada no refuta siquiera mínimamente el razonamiento del juez de grado, ya que propone un análisis parcializado y fragmentario de los diversos elementos de juicio valorados por el A-quo, omitiendo hacerse cargo de las demás consideraciones vertidas por el sentenciante respecto de toda la prueba colectada en la causa.
4. La intensidad de la exigencia probatoria puesta en cabeza del reclamante debe correlacionarse con las concretas posibilidades de contar con elementos corroborantes, en función de las particulares características del suceso que genera la litis, advirtiéndose sobre las dificultades que para cualquiera puede acarrear la demostración del depósito de un vehículo en una playa de estacionamiento y su falta de restitución cuando, por las modalidades del lugar, no se extienden comprobantes de dichas circunstancias, e indicándose que las consecuencias de la decisión de no establecer controles de ingreso y egreso de vehículos, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos, no puede jugar en favor de la explotadora del estacionamiento, sino en su contra.
5. El ofrecimiento de estacionar gratuitamente se realiza con miras a las ventajas económicas que la empresa puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esa alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar, en ciertos casos, una compra de mercadería. No se trata, entonces, de una liberalidad de su parte, cuando se trata de una empresa comercial (art.8, incisos 1o y 2o del Código de Comercio), cuya finalidad es el lucro, por lo que con tal servicio ofrecido se tiende a posibilitar una mayor afluencia de público, para obtener un mayor volumen de clientela; se trata de un técnica de gestión empresarial para orientar recursos y esfuerzos, que le permiten elevar el nivel de ventas y propender a una mayor tasa de ganancia o rentabilidad de la explotación del comentado emprendimiento, en cuyo ámbito no es indiferente los servicios y comodidades que se puedan prestar a favor de los consumidores, en un contexto de fuerte competencia en el mercado comercial. Esto implica que el servicio de estacionamiento ofrecido al público, en general, no es en modo alguno desinteresado. Entonces, si el centro comercial ofrece el uso de la playa de estacionamiento como medio dirigido a facilitar el acceso a los potenciales clientes con la expectativa de incrementar las ventas y la rentabilidad de la empresa, y con prescindencia de la calificación jurídica que le corresponda a tal supuesto, debe concluirse que existe un deber de seguridad objetivo de la demandada en la custodia y guarda de los vehículos estacionados en su playa de estacionamiento. Quien estaciona tiene derecho a una legítima expectativa de que será cuidado, no sólo con relación a robos o hurtos, sino también en otros supuestos (que no hacen al caso concreto de autos). La oferente carga con el riesgo de la prestación brindada y de provocar un daño al consumidor por la defectuosa prestación del servicio, en el caso de estacionamiento, deberá asumir las consecuencias dañosas de su incumplimiento. La obligación de custodia y seguridad, pesa sobre el supermercado respecto de los vehículos dejados en la playa de estacionamiento perteneciente; pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales la carga de que el lugar sea seguro (art.42, C.N. y arts.7, 40 y cc., ley 24.240.
6. Cuando (la apelante) en su expresión de agravios afirma ser frecuentemente víctima de hechos de características similares al que motiva la presente litis, se deriva la previsibilidad de tales aconteceres y el desinterés de aquélla en implementar en el estacionamiento un sistema eficiente de control de entrada y salida de vehículo, lo que pone en evidencia su negligencia en torno a la obligación de guarda asumida según lo considerado precedentemente.
7. La invocación del ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado, no es suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el que ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación. Ello es así, pues no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
8. No cuestiona la apelante la existencia en el caso de una lesión a una afección legítima, quedando firme la conclusión del sentenciante en tal sentido; el planteo recursivo se dirige a sostener, con total orfandad argumental y sin apoyo alguno en citas de doctrina o jurisprudencia, que en la órbita contractual la reparación del daño moral sólo sería procedente cuando el incumplidor hubiera obrado con dolo o malicia. Sobre este punto, hay que decir que la doctrina y la jurisprudencia prevalecientes, con criterio que comparto, reputan definitivamente superado el entendimiento de que el daño moral contractual resarcible sólo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, aceptándose hoy que basta con que haya mediado culpa por parte del deudor, admitiéndose también la vigencia de factores objetivos de atribución tales como la obligación tácita de seguridad aneja a ciertos contratos.

Partes: SANDRES, Daniel R. contra LIBERTAD HIPERMERCADO sobre Daños y perjuicios

Fallo: Acuerdo No 239
En la ciudad de Rosario, a los 17 días del
mes de Junio de dos mil nueve, se reunieron en Acuerdo
los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores Ariel
Carlos Ariza, María Mercedes Serra y Ricardo A. Silvestri, para
dictar sentencia en los autos caratulados “SANDRES, Daniel R.
contra LIBERTAD HIPERMERCADO sobre Daños y perjuicios” causa Nro.
327, año 2008), venidos para resolver los recursos de nulidad y
apelación interpuestos por la parte demandada contra el fallo
número 551 de fecha 1o de abril de 2008, proveniente del Juzgado de
Primera Instancia de Distrito Civil Comercial No 15 de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las
siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: En su caso, ¿es ella justa?
Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor
Ariza, a la primera cuestión dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs.114 no ha sido
mantenido de modo autónomo en esta instancia. A todo evento, las
críticas que se formulan refieren a vicios in iudicando y no in
procedendo, y pueden obtener adecuada respuesta al analizarse el
recurso de apelación. Por ello, y no advirtiendo vicios de
procedimiento que deban ser tratados de oficio, propongo su
desestimación (arts.360 y 361, C.P.C.C.).
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, a
quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a
los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Ariza, y vota
en el mismo sentido.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a quien
le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo:
Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Ariza y
vota en igual sentido.
Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
1. Mediante la sentencia recurrida (fs.103/112), el juez A-quo
hizo lugar a la demanda deducida por Daniel Ricardo Sandres contra
Libertad Hipermercado y/o Libertad S.A., condenando a la demandada
a resarcir al actor los daños y perjuicios reclamados a raíz de la
sustracción de su automotor mientras éste se encontraba estacionado
en la playa de estacionamiento del establecimiento comercial de la
demandada, fijando la suma y los intereses respectivos, e
imponiendo las costas a la demandada. Para así decidir, el A-quo
tuvo por acreditado, mediante las constancias del sumario penal
caratulado “NN s/ HURTO CALIFICADO” y agregado en copia a fs.81/90,
el hecho de la sustracción del vehículo ocurrido en las
instalaciones del local comercial de la demandada. Encontró
acreditada también la titularidad del rodado mediante la
documentación agregada a fs.63, 66, 67 y 75/77, como asimismo la
relación de consumo que vinculó a las partes, según el ticket de
compra de fs.6. Indicó que la demandada no asumió conducta
prestacional alguna que demostrara un accionar diligente. En este
sentido, señaló que la accionada reconoció tener un predio
destinado al estacionamiento de los vehículos de los clientes que
van a realizar compras a su centro comercial, y advirtió la
inexistencia de un sistema de control eficiente de entrada y salida
de vehículos. Con respecto a la modalidad operativa del servicio de
estacionamiento al tiempo del acaecimiento del hecho, halló
acreditado que el ingreso y egreso de los vehículos en la playa de
estacionamiento era libre, gratuito y sin obligación de compra, que
el usuario estacionaba su automóvil en el lugar elegido y sin
limitación horaria, cerraba su rodado y conservaba las llaves en su
poder, que no se entregaban tickets ni comprobantes, ni se
realizaban controles para el ingreso o egreso de la playa de
estacionamiento, que no existían barreras, cadenas, ni garitas de
control, y que se egresaba sin verificación alguna. Expresó el juez
que le resultaba sorprendente el desinterés de la demandada en
instar un sistema de control eficiente de entrada y salida de
vehículos, negligencia que debía jugar en contra de la accionada,
puesto que la ausencia de tales controles, sumada a la inexistencia
de comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos de la entrada
del rodado le impedían al damnificado la producción de una prueba
fehaciente de ese extremo fáctico. Hizo mención, “obiter dicta”, de
la teoría de las “cargas probatorias dinámicas”. Expuso que la
accionada no aportó prueba en contrario alguna respecto de los
hechos no reconocidos, y que se limitó a sostener que las
afirmaciones de la accionante eran conjeturales. Fundó
extensamente, con abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, la
responsabilidad de la demandada en la obligación de seguridad,
control, guarda y custodia, derivada de la prestación del servicio
de estacionamiento ofrecido a sus clientes como accesoria y
funcional a la actividad principal del empresario, consistente en
la comercialización de mercaderías y otros productos, como asimismo
por aplicación del principio de confianza resultante de una
determinada situación creada. Finalmente, consideró probados los
daños y reconoció la procedencia de los rubros resarcitorios
reclamados en concepto de valor del equipamiento de gas natural
comprimido con que contaba el vehículo -el valor del rodado no fue
reclamado porque el bien se encontraba asegurado para el riesgo de
robo, la compañía aseguradora se hizo cargo del siniestro-,
privación de uso, y daño moral.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la
demandada Libertad S.A. (fs.114, concedido a fs.115), expresando
agravios a fs.127/128. En primer lugar, se queja la apelante de que
el A-quo haya tenido por acaecido el robo del automotor en la playa
de estacionamiento de su hipermercado, negado al contestar la
demanda, y haya considerado que las actuaciones policiales
resultaban prueba suficiente del hecho. Señala que dichas
actuaciones no aportan elemento alguno que habilite a tener por
demostrado el suceso denunciado, y que el juez se basó sólo en los
dichos del actor. Y agrega que tal carencia probatoria no puede ser
suplida por una genérica apelación a la teoría de las cargas
probatorias dinámicas, para concluir en la existencia del hecho
porque la accionada no probó lo contrario. Se queja también de la
negligencia que le atribuyó el A-quo respecto de los recaudos que
debía tomar para evitar que se produjeran robos, negligencia en la
que fue sustentada su responsabilidad, diciendo la apelante que la
playa de estacionamiento contaba con alambrado y personal de
vigilancia, según surgiría del croquis confeccionado por la
autoridad preventora y agregado a fs.86 vto. Sostiene que aun si se
admitiera que el vehículo fue sustraído mientras se encontraba en
la playa de estacionamiento, ello no se habría debido a la falta de
diligencia, indicando que miles de vehículos estacionan allí.
Indica que, pese a contar con un servicio de vigilancia privado,
hay límites materiales y jurídicos que enmarcan sus posibilidades
de actuación frente a tales hechos delictivos, que convergen dentro
de una ola de inseguridad y criminalidad de la cual frecuentemente
es víctima y que sólo el Estado puede impedir. Y que
responsabilizar a una de las partes de la relación contractual por
el daño moral provocado por la actuación delictiva de un tercero,
que sólo el Estado puede impedir, resulta una interpretación
forzada y amplia del art.522 del Código Civil, que fue pensado para
el caso de que el incumplidor haya obrado con dolo o malicia, y de
interpretación restrictiva.
A fs.131/132 el actor contesta los agravios, oponiéndose.
2. El relato de los antecedentes de la causa ha sido
adecuadamente desarrollado por el sentenciante de primera instancia
–fs.103-, por lo cual a dicha relación de hechos, que no ha sido
objeto de reproche alguno, corresponde remitir en esta instancia.
Ingresando en el examen de los agravios apelatorios,
corresponde señalar liminarmente que si bien la expresión de
agravios no está sujeta a formas sacramentales, tampoco importa una
simple fórmula, puesto que tal recurso no constituye un simple
medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal. Se
requiere, para dar cumplimiento a la carga procesal respectiva, la
concreción de un análisis crítico de la resolución impugnada,
que ataque la línea de razonamiento del A-quo, poniendo de
manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su
pensamiento, concretando puntualmente cada una de las quejas y las
razones en que se apoya, demostrando la incorrecta interpretación
de hecho y derecho en que la incurrido el juez, expresándose
claramente y en forma fundada y ordenada el porqué se considera
injusta la sentencia. No son admisibles las meras manifestaciones
genéricas que sólo pretenden imponer una revisión indiscriminada de
la sentencia en la Alzada (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio
Jurisprudencial...”, ob. cit., T.V, p.545/546; PEYRANO, Jorge W.,
“C.P.C.C.S.F. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T.2, Juris,
1997, p.145 y s.s.). Tampoco satisface las exigencias del art.365
del C.P.C.C. la mera reiteración en la expresión de agravios de los
argumentos expuestos en la instancia anterior. En el caso, el
memorial de fs.127/128 no cumple con tales recaudos, quedando sin
crítica adecuada los fundamentos esenciales del decisorio. Sin
perjuicio de ello, por toda eventualidad, se analizará el fondo de
la cuestión.
3. No es atendible el agravio del apelante vinculado a la
valoración probatoria efectuada por el A-quo respecto del hecho que
motiva la litis. En forma lacónica, con notoria pobreza argumental
y sin apoyo en las constancias de la causa, el recurrente se limita
a cuestionar que el juez, sólo con base en las constancias de la
investigación policial -de las que, afirma, no se desprende
resultado alguno- y con una genérica invocación de la teoría de las
cargas probatorias dinámicas, haya tenido por ocurrida la
sustracción del automotor en la playa de estacionamiento del
hipermercado.
En este aspecto la demandada no refuta siquiera mínimamente el
razonamiento del juez de grado, ya que propone un análisis
parcializado y fragmentario de los diversos elementos de juicio
valorados por el A-quo, omitiendo hacerse cargo de las demás
consideraciones vertidas por el sentenciante respecto de toda la
prueba colectada en la causa.
Es así que, además de las constancias sumariales obrantes a
fs.79/90 -en las que consta la denuncia formulada por el actor, el
día del hecho denunciado (10.01.2003), ante la autoridad
policial (fs.84)-, el A-quo, en el juego de la prueba compuesta y
a través de distintas consideraciones esparcidas en todo el fallo,
ha computado: el informe del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor (fs.74/78), del que surge la titularidad del dominio del
automotor denunciado como robado en cabeza del actor; la
documentación relativa al equipo de GNC instalado en el vehículo
(fs.5); la denuncia efectuada el mismo día del hecho ante Mawe
S.A., encargada de la seguridad del local comercial (fs.10); aludió
también al ticket de compra de la misma fecha (fs.6), reconocido
por la demandada (fs.46), a partir del cual tuvo por acreditada la
relación de consumo entablada entre las partes; encontró acreditada
asimismo la modalidad operativa del servicio de estacionamiento
brindado por la demandada a sus clientes, en forma libre y
gratuita, sin verificaciones, controles de entrada y salida, ni
comprobantes, y estimó que tal ausencia de controles y registros
debe jugar en contra de aquélla; valoró además la absolución de
posiciones efectuada por la accionada, en cuanto reconoció tener un
predio destinado al estacionamiento para los vehículos de sus
clientes.
A dichos elementos cabe agregar que no es menor el dato de que
la aseguradora del demandante haya pagado el siniestro hasta el
alcance de la cobertura -el rodado se encontraba asegurado para el
riesgo de robo, no así el equipo de gas- y que el asegurado haya
cedido a aquélla los derechos que le correspondían sobre el
automotor (fs.55/70).
Constan aquí varios elementos de juicio, y no solamente la
investigación policial, de los que se desprende una pluralidad de
indicios, graves, precisos, concurrentes y concordantes,
convergentes entre sí, demostrativos del hecho denunciado. En abono
de tales elementos deviene también la postura adoptada por la
demandada, quien se limitó a negar los hechos expuestos por el
actor (v. fs.31/32), sin esforzarse por desplegar actividad
probatoria alguna tendiente a desvirtuar las acreditaciones del
accionante.
Por lo demás, en precedentes de esta Sala y de distintos
tribunales del país, con relación a casos similares al de autos, se
ha señalado que la intensidad de la exigencia probatoria puesta en
cabeza del reclamante debe correlacionarse con las concretas
posibilidades de contar con elementos corroborantes, en función de
las particulares características del suceso que genera la litis,
advirtiéndose sobre las dificultades que para cualquiera puede
acarrear la demostración del depósito de un vehículo en una playa
de estacionamiento y su falta de restitución cuando, por las
modalidades del lugar, no se extienden comprobantes de
dichas circunstancias, e indicándose que las consecuencias de la
decisión de no establecer controles de ingreso y egreso de
vehículos, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales,
fílmicos o fotográficos, no puede jugar en favor de la explotadora
del estacionamiento, sino en su contra (cfr. CCCRos, Sala I, Ac. No
588, del 05.10.2006, causa “Frans c. Carrefour Argentina S.A.”;
CNCom, Sala A, 26.02.2002, DJ 2002-2-425; íd., Sala E, 07.11.2002,
LL 2003-D-1012; CamCivCom Lomas de Zamora, Sala I, 22.06.2000; LLBA
2001-238; C1aCivComCórdoba, 03.06.2008, voto del Dr. Simes, LLC
2008-990).
En consecuencia, la sentencia atacada resulta, en lo que
concierne al presente agravio, ajustada a derecho.
4. El segundo agravio de la apelante patentiza todavía más la
carencia de técnica recursiva, ya que no queda claro si la
recurrente cuestiona lo resuelto por el A-quo en lo que hace a la
atribución de responsabilidad o a la procedencia de la reparación
del daño moral.
4.a. En lo relativo a la atribución de responsabilidad, el
agravio no merece recepción, toda vez que el juzgador ha concluido,
con ajuste a derecho, en la responsabilidad civil del hipermercado
demandado. En efecto, el judicante ha meritado, sin que ello haya
sido objetado en esta instancia, que la playa de estacionamiento en
la que se hallaba el automotor sustraído era de libre acceso,
gratuito y sin obligación de compra o ingreso a las instalaciones
comerciales, sin control ni verificación de egreso, ni barreras, ni
cadenas, y sin que se expidiera comprobante alguno. Expresó también
que tal playa de estacionamiento, contigua al supermercado, fue
puesta para la mayor comodidad de los clientes, creando un
beneficio a favor del titular del centro comercial ya que tal
organización favorece la afluencia del público y el consumo. Agregó
que el estacionamiento integra los servicios que el hipermercado
ofrece para la mejor comercialización y venta de los productos
ofrecidos, y ello genera en el usuario la confianza o
convicción de que su vehículo quedará bajo la guarda o custodia
del establecimiento, y en la proveedora la obligación correlativa.
El criterio expuesto por el magistrado es coincidente con el
sentado por esta Sala, con extenso e ilustrado voto del Dr.
Silvestri, en la causa “Frans c. Carrefour” ya citada. Allí, con
consideraciones plenamente trasladables al sub examine, se entendió
que el ofrecimiento de estacionar gratuitamente se realiza con
miras a las ventajas económicas que la empresa puede obtener frente
a otros establecimientos que carecen de esa alternativa, aun cuando
en los hechos no se llegase a concretar, en ciertos casos, una
compra de mercadería. No se trata, entonces, de una liberalidad de
su parte, cuando se trata de una empresa comercial (art.8, incisos
1o y 2o del Código de Comercio), cuya finalidad es el lucro, por lo
que con tal servicio ofrecido se tiende a posibilitar una mayor
afluencia de público, para obtener un mayor volumen de clientela;
se trata de un técnica de gestión empresarial para orientar
recursos y esfuerzos, que le permiten elevar el nivel de
ventas y propender a una mayor tasa de ganancia o
rentabilidad de la explotación del comentado emprendimiento, en
cuyo ámbito no es indiferente los servicios y comodidades que se
puedan prestar a favor de los consumidores, en un contexto de
fuerte competencia en el mercado comercial. Esto implica que el
servicio de estacionamiento ofrecido al público, en general, no es
en modo alguno desinteresado. Entonces, si el centro comercial
ofrece el uso de la playa de estacionamiento como medio dirigido a
facilitar el acceso a los potenciales clientes con la expectativa
de incrementar las ventas y la rentabilidad de la empresa, y con
prescindencia de la calificación jurídica que le corresponda a tal
supuesto, debe concluirse que existe un deber de seguridad objetivo
de la demandada en la custodia y guarda de los vehículos
estacionados en su playa de estacionamiento. Quien estaciona tiene
derecho a una legítima expectativa de que será cuidado, no sólo con
relación a robos o hurtos, sino también en otros supuestos (que no
hacen al caso concreto de autos). La oferente carga con el riesgo
de la prestación brindada y de provocar un daño al consumidor por
la defectuosa prestación del servicio, en el caso de
estacionamiento, deberá asumir las consecuencias dañosas de su
incumplimiento. La obligación de custodia y seguridad, pesa sobre
el supermercado respecto de los vehículos dejados en la playa de
estacionamiento perteneciente; pesa sobre quien lucra con esos
consumidores potenciales la carga de que el lugar sea seguro
(art.42, C.N. y arts.7, 40 y cc., ley 24.240; CNCom, Sala B, LL
1999-B-56; CCC San Isidro, Sala I, JA 2000-III-62; CNCom, Sala A,
LL 2002-D-697; CNCom, Sala A, LL 1998-C-612; CNCom, Sala A, LL
1998-E-394; CNCom, Sala A, LL 1997-B-427; CNCom, Sala E, JA 1992-
II-60; CNCom, Sala C, RCyS 2003-349; CUIÑAS RODRÍGUEZ, DIAZ
PALACIO, “Hipermercados. Estacionamientos de vehículos en playa y
responsabilidad sobreviniente”, LL 1998-E-393; CUIÑAS RODRÍGUEZ,
Manuel, “De nuevo acerca de sustracción de vehículos estacionados
en playas de estacionamientos comerciales y responsabilidad
sobreviniente”, RCyS 2003-349; BORETTO, Mauricio, “Responsabilidad
empresaria: shopping centers y supermercados. Estacionamiento
gratuito. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad.
Ineficacia”, LL Gran Cuyo, 2001-385; ALVAREZ LARRONDO, Federico M.
“La responsabilidad de los shoppings centers, hipermercados y
centros comerciales, a la luz de la jurisprudencia”, DJ
2003-3-583; CROVI, Luis D., “Responsabilidad por incumplimiento
del contrato de estacionamiento”, JA 2000-II-64).
Cabe agregar que de la postulación de la propia apelante,
cuando en su expresión de agravios afirma ser frecuentemente
víctima de hechos de características similares al que motiva la
presente litis, se deriva la previsibilidad de tales aconteceres y
el desinterés de aquélla en implementar en el estacionamiento un
sistema eficiente de control de entrada y salida de vehículo, lo
que pone en evidencia su negligencia en torno la obligación de
guarda asumida según lo considerado precedentemente.
Con arreglo a tales consideraciones cabe desestimar la queja y
concluir, pues, en la responsabilidad de Libertad S.A. en los
hechos que motivan los presentes.
A mayor abundamiento, y para el supuesto de que cupiera
interpretar el agravio de la apelante como un intento de desligarse
de tal responsabilidad endilgándosela al Estado, cabe recordar que
la Corte Suprema de la Nación ha resuelto reiteradamente que “la
invocación del ejercicio del poder de policía de seguridad que
corresponde al Estado, no es suficiente para atribuirle
responsabilidad en un evento en el que ninguno de sus órganos o
dependencias tuvo participación. Ello es así, pues no parece
razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la
prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo
en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de
hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138 y su
cita; 313:1636; 323:305, 318 y 2982, entre muchos otros)” (CSJN,
24.10.2006, “Santillán c. Provincia de Buenos Aires”, LL OnLine; v.
tb. CSJN, 15.08.2006, “López Casanegra c. Provincia de Santiago del
Estero”, LL OnLine).
4.b. En lo tocante al daño moral, el A-quo dijo: “corresponde
hacer lugar a la reclamación por daño moral intentada por cuanto
los padecimientos sufridos por el actor resultan un elemento tan
verificable que se acreditan del solo incumplimiento, esto es in re
ipsa (...)”, y “específicamente en punto al daño moral contractual,
el artículo 522 del Código Civil alude a la índole del hecho
generador de la responsabilidad, expresión que involucra los
diferentes factores de atribución: malicia, dolo o simplemente
culpa, tal como acaeció en el sub judice”.
No cuestiona la apelante la existencia en el caso de una
lesión a una afección legítima, quedando firme la conclusión del
sentenciante en tal sentido. El planteo recursivo se dirige a
sostener, con total orfandad argumental y sin apoyo alguno en citas
de doctrina o jurisprudencia, que en la órbita contractual la
reparación del daño moral sólo sería procedente cuando el
incumplidor hubiera obrado con dolo o malicia.
Sobre este punto, hay que decir que la doctrina y la
jurisprudencia prevalecientes, con criterio que comparto, reputan
definitivamente superado el entendimiento de que el daño moral
contractual resarcible sólo puede existir en la hipótesis de
incumplimiento intencional, aceptándose hoy que basta con que haya
mediado culpa por parte del deudor, admitiéndose también la
vigencia de factores objetivos de atribución tales como la
obligación tácita de seguridad aneja a ciertos contratos (ZAVALA
DE GONZÁLEZ, Matilde, en “Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial”, obra dirigida por BUERES,
Alberto J. y coordinada por HIGHTON, Elena I., T.2a, p. 229/230,
Hammurabi, 1998; TRIGO REPRESAS, Félix A., COMPAGNUCCI DE CASO,
Rubén H., “Código Civil Comentado. Obligaciones”, T.I, p.223,
Rubinzal-Culzoni, y sus citas: CNCiv, Sala A, 11.03.1996, JA 1997-
I-340, íd., íd., 09.08.1973, LL 153-214; íd., Sala B, 22.08.1972,
JA 16-1972-422; íd., íd., 26.06.1972, ED 45-517; íd., Sala C,
18.09.1984, ED 112-175; íd., Sala D, 18.05.1973, JA 21-1974; íd.,
Sala E, 05.02.1979, LL 1979-C-473; íd., Sala F, 18.07.1995, ED 167-
421; íd, íd., 07.02.1989, ED 135-558; íd., íd., 31.08.1971, JA 13-
1972-230; CNCom, Sala C, 16.11.1972, LL 149-230; CFedRosario, Sala
A, 27.08.1974, JA 24-1974-567). Corresponde entonces rechazar
también este agravio.
Voto, pues, por la afirmativa.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:
Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Ariza, y
vota por la afirmativa.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, dijo:
Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal preopinante
y vota afirmativamente a esta cuestión.
Sobre la tercera cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones
anteriores, corresponde desestimar el recurso de nulidad y rechazar
el recurso de apelación, con costas a la apelante perdidosa
(art.251, C.P.C.C.).
Los honorarios profesionales por la intervención en segunda
instancia serán regulados en el cincuenta por ciento (50%) de los
que en definitiva resulten regulados en primera instancia.
Así me expido.
Sobre la misma cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo:
Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal
preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra al señor vocal doctor Silvestri, a esta
cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal
doctor Ariza y vota de la misma manera.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Sala
Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de
Rosario, RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar
el recurso de apelación. 2) Imponer las costas de esta instancia a
la apelante vencida. 3) Regular los honorarios profesionales de
alzada en el cincuenta por ciento (50%) de los que en definitiva
resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber, y
bajen. (Expte. No 327/2008).
ARIZA - SERRA - SILVESTRI