Sumario: La conducta del encartado -circular sin luces reglamentarias, con frenos deficientes y cubiertas sin la profundidad mínima legal-, es socialmente reprobada, y crea un riesgo no permitido. La autopuesta en peligro de la víctima, no tiene la entidad suficiente para modificar el nexo de evitación, ya que incluso la defectuosa y escasa iluminación del rodado, permite inferir que no advirtió a tiempo el peligro. Todo analizado segun los postulados de la imputación objetiva, conforme el planteo defensista.
Partes: C., H. R. s/Homicidio culposo
Fallo: A la cuestión si es justa la sentencia apelada, el Dr. Prunotto dijo: viene apelada la sentencia por la que se condena a H. R. C., a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, con más la inhabilitación especial para conducir efectiva por el término de cinco años, con costas (arts. 26, 29, inc. 3, 40, 41, 84 del Código Penal y 297 y 402 del Código Procesal Penal).
A fs. 163/168, expresa agravios la defensa del imputado, solicitando su absolución, ya que no existe elemento de cargo alguno que acredite una vinculación causalmente determinante entre la deficiencia del sistema de frenado del rodado y el acaecimiento del resultado disvalioso. Téngase presente las reservas formuladas.
A fs. 170/171, el Fiscal de Cámara solicita la confirmación de fallo recurrido.
En realidad el contenido de los agravios, antes que evidenciar errores in iudicando sólo se limita a mostrar una disconformidad con el modo en que ha sido resuelto el presente conflicto, reeditándose en esta instancia lo que ya ha sido propuesto en la originaria, y a lo cual se brindó adecuado en la oportunidad de la sentencia recurrida.
La violación al deber de cuidado y el correspondiente nexo de evitación, se da en autos, por los siguientes motivos.
Las dos ópticas originales y reglamentarias del rodado presentaban rotos -de vieja data- sus cristales, los mismos cumplen no sólo una función de protección de las lámparas, sino que además amplifican y direccionan la luz emitida por las mismas.
El uso de faros rompenieblas o buscahuellas, está prohibido en ciudad (art. 27 in fine del Código de Tránsito de Rosario -Ordenanza 6.543-, art. 31 in fine de la Ley 24.449) y los mismos deben estar debidamente colocados y alineados para iluminar correctamente la huella, sin encandilar al conductor. De las vistas fotográficas del rodado se advierte que su colocación dista mucho de ser la legalmente permitida y permite inferir -a partir del que se mantiene intacto- que la iluminación es incorrecta, es decir que el haz de luz que proyecta, no mejora la visión del conductor del rodado y no suple la carencia de cristales de los originales (art. 27, Apartado a, del Código de Tránsito de Rosario -Ordenanza 6.543-, art. 31, Apartado a, de la Ley 24.449, Decreto Reglamentario 694/95, Anexo I, apartado 2.1).
A todo esto debe sumarse la inexplicable colocación de la media sombra cubriendo las ópticas, que resta notoriamente su aprovechamiento.
También debe tenerse presente el estado de deterioro manifiesto de las cubiertas del rodado, que no tienen la profundidad mínima, impuesta legalmente (arts. 29, inc. a, Apartados 4 y 5 de la Ley 24.449, Decreto Reglamentario 694/95, Anexo I, apartado 7) y que permite evitar el derrape y en conjunto con el sistema de frenos, detener o direccionar el rodado en forma correcta.
Los frenos también funcionaban en forma deficiente, claramente dice el informe de fs. 26: "Deficientes, hay que bombearlos varias veces para obtener respuesta probados a velocidad recorre varios metros hasta detenerse". Conducta contraria a lo normado en los arts. 29, inc. a, Apartado 11 de Ley 20.449. Decreto Reglamentario 694/95, Anexo I, Apartado 4.
El propio imputado manifiesta que la zona estaba oscura y llovía, el Acta de Procedimiento a fs. 3, da cuenta de una "leve llovizna". Estas circunstancias climáticas implican que la conducción de un rodado sea más cautelosa. El estado de las cubiertas y los frenos del rodado conducido por C., en forma indubitable contribuyeron a la producción del evento que nos ocupa. Además, debe tenerse presente que la llovizna al caer sobre el parabrisas dificulta la visión.
Las conductas precedentemente detalladas permiten concluir en un profundo desprecio a las normas de seguridad y legales que rigen el tránsito automotor, por parte de C.
El estado del auto en las condiciones detalladas y comprobadas, permite concluir que no estaba en condiciones de circular y menos aún en horas carentes de luz natural y con situaciones climáticas adversas.
La conducta de C., es socialmente reprobada, y crea un riesgo no permitido. La autopuesta en peligro de la víctima, no tiene la entidad suficiente para modificar el nexo de evitación, ya que incluso la defectuosa y escasa iluminación del rodado, permite inferir que no advirtió a tiempo el peligro con su incidencia en la determinación del resultado. Todo analizado a la luz de los postulados de la imputación objetiva, conforme el planteo defensista.
Por último, los dichos del testigo Herrera -ver fs. 38- claramente explican que un Fiat Duna y un colectivo pasaron "despacito", es decir advirtieron que la víctima había resbalado y "caminaba de rodillas", mientras que el rodado a cargo de C., la " ...chocó a esta señora, así como venía, a esta mujer que, a mi parecer, el conductor ni la vio...". Esto último incluso lo manifiesta el imputado, no sólo el testigo, sino en su declaración y nos permite apreciar la incidencia de la falta de luz en el siniestro.
El hecho que el Duna y el colectivo pasaran muy despacio, implica que en iguales circunstancias de luminosidad natural y climática, pudieron advertir el peligro; y que debió servir de suficiente alerta para C. Peligro que, por ende, no es imprevisible como sostiene la defensa, ya que la conducta diligente de otros dos conductores permitió su elusión.
En cuanto a la solicitud de revocación de la pena de inhabilitación prevista en la ley, entiendo que no se dan en autos los supuestos del caso "Gaeta" -en el que me abstuve de votar- y prima facie, adelanto que se violaría el principio constitucional republicano de la división de poderes, si los jueces suplantan a los legisladores.
El esfuerzo de la defensa pretendiendo la revocación de la sentencia condenatoria recaída en autos, no alcanza a conmover los argumentos del a quo y el Fiscal de Cámaras.
Voto por al afirmativa.
A la misma cuestión, los Dres. Ríos y Mestres, dijeron: coincidimos totalmente con el voto del vocal preopinante al que adherimos en todas sus partes.
A la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictar, los Dres. Prunotto, Ríos y Mestres, dijeron: atento al tratamiento dispensado a la primera cuestión, y resultado de la votación precedente corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera materia de recurso.
Se resuelve: Confirmando la sentencia apelada en cuento fuera materia de recurso.
Prunotto. Ríos. Mestres.