Sumario: La indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
La absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia, la de los actos posteriores a aquél, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —particularmente la incautación de 36,95 gramos de clorhidrato de cocaína en el bar-parrilla de su propiedad— revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes.
Cabe destacar que el cuadro fáctico que la Brigada de Investigación de San Martín puso en conocimiento del juez de instrucción tenía, en esa oportunidad, fuerza suficiente de veracidad, sin que al dictarse el procesamiento y la prisión preventiva se hayan podido advertir las graves irregularidades en que habría incurrido el personal de la policía provincial. En efecto, en la sentencia que absolvió al imputado se hizo mérito de las diversas pruebas producidas en el debate oral, que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento policial irregular. Es decir que sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles a la prevención policial se pudieron desentrañar las maniobras irregulares realizadas por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.
En cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Federal Oral N° 3 de San Martín, el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Cura del delito de tráfico de estupefacientes.
El ejercicio de poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta, las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado.
Sentado ello, es necesario establecer la procedencia de indemnizar el lucro cesante ocasionado por la privación de la libertad sufrida por Cura, que se extendió por un lapso de dos años y cuarenta y seis días.
También resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. En el caso es indudable que la prolongada detención de Cura le causó una innegable lesión de esa índole, que se estima en $ 40.000.
Partes: “Cura, Carlos Antonio c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Est. Nacional) s/ Daños y Perjuicios”
Fallo: Vistos los autos:..., de los que, Resulta: I) A fs. 21/27 se presenta Carlos Antonio Cura ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 8 de la Capital Federal, e inicia demanda contra el Estado Nacional —Ministerio de Justicia de la Nación— y la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por la detención que sufrió a partir del 7 de julio de 1995, que subsistió hasta ser absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 3 de San Martín.
Dice que en la fecha citada, en momentos en que se encontraba trabajando en el negocio de su propiedad sito en la calle San Eduardo 2083 de la localidad de Ciudadela, se procedió al allanamiento del lugar y fue detenido por el personal policial interviniente, el que manifestó que contaba con orden judicial para efectuar el procedimiento. A partir de entonces permaneció privado de su libertad en la comisaría de la ciudad de Moreno y luego en la cárcel de encausados de la Capital Federal (U.1) hasta su absolución, la que se produjo el 22 de agosto de 1997, oportunidad en que se dispuso la nulidad del auto que había ordenado el allanamiento y se le otorgó su libertad. Es decir —agrega— que estuvo detenido dos años y cuarenta y seis días.
El motivo que dio origen al allanamiento del local fue un llamado telefónico anónimo del 6 de julio de 1995 efectuado a la División Narcotráfico Zona I, en el que se daba cuenta de que una persona conocida como "Gallega", conjuntamente con otra de nombre Humberto, propietario de un bar parrilla, se dedicaba a la comercialización de estupefacientes. A raíz de ello las autoridades policiales enviaron una comisión para realizar tareas de observación e inteligencia. Al día siguiente, el juez instructor, teniendo en cuenta los antecedentes suministrados por la policía, ordenó el allanamiento durante el cual se produjo su detención. Cabe resaltar —destaca— que la persona que con el nombre de Humberto había sido mencionada en el anónimo era su socio en el local y que a partir de dicho allanamiento desapareció del lugar.
Dice que no existía a su respecto ninguna sospecha y que circunstancialmente estaba ese día a cargo del negocio. Expresa que con su socio habían convenido que la atención y las ganancias se distribuyeran en forma personal por cada día y que por tal razón mal podía conocer las actividades de aquél ya que no tenían contacto directo entre sí. Sin perjuicio de ello, sostiene que todo el procedimiento estuvo viciado, como se demostró en el debate oral, a raíz de las deficiencias de las declaraciones del personal policial. Afirma por ello que la detención ordenada por el juez instructor fue ilegítima, tal como lo reconoció la cámara en su pronunciamiento, y que constituyó un excesivo sacrificio para un miembro de la sociedad que debió soportar largos meses privado de su libertad. Cita jurisprudencia en apoyo de su reclamo.
Pasa luego a determinar los daños sufridos, consistentes en la imposibilidad de explotar su negocio y en el desalojo del inmueble que habitaba con su familia por cuanto ésta carecía de los ingresos necesarios para afrontar el pago del alquiler. Asimismo debió desprenderse de parte de las instalaciones del local. La repercusión de su detención sobre su medio familiar hizo que el mayor de sus hijos dejara de estudiar y que su esposa comenzara a trabajar en casas de familia. Reclama la suma de $ 45.900 en concepto de lucro cesante toda vez que en la explotación del local durante la mitad del mes percibía alrededor de $ 1.300, a los que cabe agregar los ingresos que obtenía como changarín en el mercado mayorista de Tres de Febrero que alcanzaban a $ 500 mensuales.
A ello agrega el daño psíquico, que justiprecia en $ 31.320 y el daño moral por el que reclama $ 77.220.
II) El juzgado declara su incompetencia remitiéndose los autos a la justicia en lo contencioso administrativo federal.
III) Se presenta la Provincia de Buenos Aires. Opone la excepción de incompetencia por entender que la causa correspondería a la competencia originaria de la Corte Suprema.
IV) Contesta la demanda el Estado Nacional. En primer término efectúa una negativa de carácter general y pasa luego a considerar los antecedentes del caso. Dice que el actor funda su derecho en la sentencia del Tribunal Oral Federal que dispuso su absolución pero que del espíritu de ese fallo surge que para los magistrados intervinientes existieron causas suficientes como para procesar y condenar al actor, mas ante la irregularidad del procedimiento efectuado por la policía de la Provincia de Buenos Aires debieron decretar su nulidad dejando sentado que el juez que había tenido a su cargo la instrucción del sumario no había actuado con ilegitimidad o ilicitud. Se extiende luego sobre los fundamentos de los votos de los integrantes del Tribunal y concluye que no ha mediado en la causa error judicial. Considera improcedentes los daños reclamados.
V) Contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires. Sostiene que ninguna responsabilidad tiene en los hechos por cuanto el personal policial actuó bajo las indicaciones del juez federal interviniente, y que no medió actividad policial alguna que se haya constituido en causa adecuada del perjuicio que aduce el actor. Cuestiona los montos reclamados.
VI) Se declara la competencia de esta Corte.
VII) Se presenta la cónyuge del actor Mirta Noemí Benítez, por sí y en representación de sus hijos menores Diego Gastón y Débora Romina Cura, y denuncia su fallecimiento.
VIII) Se da intervención al defensor oficial y se presenta por derecho propio Diego Gastón Cura en razón de haber llegado a la mayoría de edad.
Considerando:1°) Que el actor reclama los perjuicios derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 7 de julio de 1995 hasta el 22 de agosto de 1997, fecha esta ultima en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 con sustento en las graves irregularidades en las que habría incurrido la prevención policial. Es decir, funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegitima de su libertad por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal n° 2 de San Martín en un proceso que concluyó con su absolución.
2°) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones formuladas en el voto concurrente de los jueces Fayt, Petracchi y Belluscio en Fallos: 318:1990 en el voto de los jueces Belluscio y Petracchi y en la disidencia parcial del juez Maqueda en la causa "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003, a los que cabe remitirse brevitatis causae, según las cuales la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor.
3°) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia, la de los actos posteriores a aquél, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —particularmente la incautación de 36,95 gramos de clorhidrato de cocaína en el bar-parrilla de su propiedad— revelan que tales actos procesales se basaron en una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes (conf. doctrina, que surge de Fallos: 325:1855 —votos concurrentes de los jueces Petracchi, Fayt y Belluscio— y causa "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003, voto de los jueces Belluscio y Petracchi y disidencia parcial del juez Maqueda).
4°) Que, por otro lado, cabe destacar que el cuadro fáctico que la Brigada de Investigación de San Martín puso en conocimiento del juez de instrucción tenía, en esa oportunidad, fuerza suficiente de veracidad, sin que al dictarse el procesamiento y la prisión preventiva se hayan podido advertir las graves irregularidades en que habría incurrido el personal de la policía provincial. En efecto, en la sentencia que absolvió al imputado se hizo mérito de las diversas pruebas producidas en el debate oral, que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento policial irregular. Es decir que sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles a la prevención policial se pudieron desentrañar las maniobras irregulares realizadas por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.
5°) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.
6°) Que en cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Federal Oral N° 3 de San Martín, el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Cura del delito de tráfico de estupefacientes. Dichas irregularidades surgen claramente de las conclusiones del fallo obrante a fs. 537/544 de la causa 198/96 agregada por cuerda, que condujo a la declaración de nulidad de la orden de allanamiento dictada a fs. 11 de esos autos y de todos los actos que fueran su consecuencia directa y necesaria y, finalmente, a la absolución del acusado.
En efecto, en el debate oral el tribunal interviniente destacó las deficiencias del procedimiento sosteniendo que existían "razones suficientemente graves como para afirmar que de tal contexto de ilegitimidad no puede provenir evidencia incriminatoria alguna contra los procesados, por lo que no existiendo otro cauce de investigación autónomo, el ´corpus criminis´ no se encuentra legalmente corroborado".
7°) Que en tales condiciones cabe reiterar la doctrina expuesta, ante circunstancias análogas, en las causas “Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003, en el sentido de que "el ejercicio de poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330; 318: 1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" —como la que acusa el hecho de que se trata—, "las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715).
8°) Que, sentado ello, es necesario establecer la procedencia de indemnizar el lucro cesante ocasionado por la privación de la libertad sufrida por Cura, que se extendió por un lapso de dos años y cuarenta y seis días (ver informe del Servicio Penitenciario Federal, a fs. 210).
9°) Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que el actor explotaba el local de bar y parrilla en sociedad con Humberto Castro con una modalidad operativa que consistía en la atención del negocio durante quince días por mes cada uno. Esa actividad la desarrollaba desde fines de 1994.
Según surge del escrito inicial, los ingresos de Cura eran de alrededor de $ 1.300 netos por quincena, aunque en el informe de fs. 124 los estima en $ 1.000. Cabe consignar que aunque alegó pagar alquiler por el local, ninguna prueba aportó en ese sentido.
Los testigos que declaran no aportan prueba alguna para ratificar esos dichos aunque destacan las características del local. El testigo Veppo dice que "tenía unas treinta mesas y que trabajaba bien a toda hora", en tanto Hugo Alberto Quintero le atribuye una superficie de 6 m por 5 m con alrededor de ocho mesas en el interior y otras en el exterior. Por su parte, Rubén Carlos Fernández reitera que era un "lugar chico". Cabe señalar que a fs. 7 vta. de la causa penal obra una fotografía que ilustra sobre las modestas condiciones del local, que hacen poco creíble la existencia de treinta mesas que alega Veppo y que de los dichos de los testigos citados nada surge acerca de las ganancias que producía, punto sobre el cual Veppo fue interrogado específicamente.
Estos elementos probatorios son ineficaces para justificar la cuantía del lucro cesante pretendido, por lo que resulta necesario apelar al art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y sobre tales bases fijar la suma de $ 20.000, habida cuenta de que la detención de Cura se extendió durante dos años y cuarenta y seis días.
10) Que también resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. En el caso es indudable que la prolongada detención de Cura le causó una innegable lesión de esa índole, que se estima en $ 40.000.
11) Que el reclamo del actor se integraba con el daño psíquico sufrido como consecuencia de su prisión. Pero su muerte impidió la acreditación de tal perjuicio, por lo que resulta inevitable su rechazo. Cabe consignar al respecto que por resolución de fs. 256 se desestimó tal pretensión respecto del cónyuge supérstite y sus hijos.
12) Que, de tal manera, el monto de la indemnización asciende a $ 60.000. Los intereses se deberán calcular a partir del 7 de julio de 1995.
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Carlos Antonio Cura contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar a los sucesores de aquél, Mirta Noemí Benítez, Débora Romina Cura y Diego Gastón Cura, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.000, con más los intereses. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 ya citado).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Oscar Alberto Pazos, por la dirección letrada del actor, en la suma de once mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 11.450); los del doctor Norberto S. Bisaro, por la dirección letrada del Estado Nacional en la de ocho mil pesos ($ 8.000) y los de la doctora Martha E. Abdala, por la representación del Estado Nacional en la de tres mil doscientos pesos ($ 3.200). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
PETRACCHI - BELLUSCIO - FAYT - BOGGIANO (según su voto)- VAZQUEZ (según su voto)- MAQUEDA - ZAFFARONI.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO BOGGIANO
Considerando: 1°) Que según se desprende del escrito de demanda, el actor reclama los perjuicios derivados de dos hechos diferentes, la prisión preventiva que le fue dictada por la justicia federal en un proceso que concluyó con su absolución y la privación ilegítima de la libertad de que habría sido víctima por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires.
2°) Que en cuanto al primer punto, esta Corte ha desestimado reclamos semejantes fundados, como en el caso, en los perjuicios sufridos como consecuencia de la prisión preventiva decretada, por haberse estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito imputado en procesos en los cuales se dispuso luego la absolución del detenido (Fallos: 318:1990; 321:1712; 325:1855). Esos precedentes, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, resultan aplicables para resolver el punto y rechazar la demanda contra el Estado Nacional.
3°) Que en cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Federal Oral N° 3 de San Martín, el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Cura del delito de tráfico de estupefacientes. Dichas irregularidades surgen claramente de las conclusiones del fallo obrante a fs. 537/544 de la causa 198/96 agregada por cuerda, que condujo a la declaración de nulidad de la orden de allanamiento dictada a fs. 11 de esos autos y de todos los actos que fueran su consecuencia directa y necesaria y, finalmente, a la absolución del acusado.
En efecto, en el debate oral el tribunal interviniente destacó las deficiencias del procedimiento sosteniendo que existían "razones suficientemente graves como para afirmar que de tal contexto de ilegitimidad no puede provenir evidencia incriminatoria alguna contra los procesados, por lo que no existiendo otro cauce de investigación autónomo, el ´corpus criminis´ no se encuentra legalmente corroborado".
4°) Que en tales condiciones cabe reiterar la doctrina expuesta, ante circunstancias análogas, en las causas "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003, en el sentido de que "el ejercicio de poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330; 318: 1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" —como la que acusa el hecho de que se trata—, "las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715).
5°) Que, sentado ello, es necesario establecer la procedencia de indemnizar el lucro cesante ocasionado por la privación de la libertad sufrida por Cura, que se extendió por un lapso de dos años y cuarenta y seis días (ver informe del Servicio Penitenciario Federal, a fs. 210).
6°) Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que el actor explotaba el local de bar y parrilla en sociedad con Humberto Castro con una modalidad operativa que consistía en la atención del negocio durante quince días por mes cada uno (ver escrito de demanda, informe de fs. 124 de la causa penal y declaración del testigo Veppo a fs. 211/ 213). Esa actividad la desarrollaba desde fines de 1994 (ver fs. 24 vta. y del citado informe de fs. 124).
Según surge del escrito inicial, los ingresos de Cura eran de alrededor de $ 1.300 netos por quincena, aunque en el informe de fs. 124 los estima en $ 1.000. Cabe consignar que aunque alegó pagar alquiler por el local, ninguna prueba aportó en ese sentido.
Los testigos que declaran no aportan prueba alguna para ratificar esos dichos aunque destacan las características del local. El testigo Veppo dice que "tenía unas treinta mesas y que trabajaba bien a toda hora", en tanto Hugo Alberto Quintero le atribuye una superficie de 6 m por 5 m con alrededor de ocho mesas en el interior y otras en el exterior. Por su parte, Rubén Carlos Fernández reitera que era un "lugar chico". Cabe señalar que a fs. 7 vta. de la causa penal obra una fotografía que ilustra sobre las modestas condiciones del local, que hacen poco creíble la existencia de treinta mesas que alega Veppo y que de los dichos de los testigos citados nada surge acerca de las ganancias que producía, punto sobre el cual Veppo fue interrogado específicamente.
Estos elementos probatorios son ineficaces para justificar la cuantía del lucro cesante pretendido, por lo que resulta necesario apelar al art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y sobre tales bases fijar la suma de $ 20.000, habida cuenta de que la detención de Cura se extendió durante dos años y cuarenta y seis días.
7°) Que también resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. En el caso es indudable que la prolongada detención de Cura le causó una innegable lesión de esa índole que se estima en $ 40.000.
8°) Que el reclamo del actor se integraba con el daño psíquico sufrido como consecuencia de su prisión. Pero su muerte impidió la acreditación de tal perjuicio, por lo que resulta inevitable su rechazo. Cabe consignar al respecto que por resolución de fs. 256 se desestimó tal pretensión respecto del cónyuge supérstite y sus hijos.
9°) Que, de tal manera, el monto de la indemnización asciende a $ 60.000. Los intereses se deberán calcular a partir del 7 de julio de 1995.
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Carlos Antonio Cura contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar a los sucesores de aquél, Mirta Noemí Benítez, Débora Romina Cura y Diego Gastón Cura, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.000, con más los intereses. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 ya citado).
BOGGIANO
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO VAZQUEZ
Considerando: 1°) Que el actor reclama los perjuicios derivados de la privación de su libertad ambulatoria sufrida desde el 7 de julio de 1995 hasta el 22 de agosto de 1997, fecha esta última en que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal N° 3 de San Martín, con sustento en las graves irregularidades en las que habría incurrido la prevención policial. Es decir, funda su pretensión en dos hechos diferentes: la privación ilegítima de su libertad por parte de efectivos de la policía de la Provincia de Buenos Aires en el ejercicio irregular de sus funciones, y el dictado de la prisión preventiva por parte del Juzgado Federal N° 2 de San Martín en un proceso que concluyó con su absolución.
2°) Que con respecto al planteo referente a la responsabilidad del Estado Nacional, resultan aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 en la causa "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios".
3°) Que, como surge de la sentencia dictada en la causa penal, la absolución del imputado obedeció a que el tribunal declaró la nulidad del auto de allanamiento y, como consecuencia, la de los actos posteriores a aquél, por lo que no se puede deducir que tal resolución haya importado reconocer la arbitrariedad del auto de procesamiento y de la prisión preventiva. Por el contrario, las constancias de la instrucción penal —particularmente la incautación de 36,95 gamos de clorhidrato de cocaína en el bar-parrilla de su propiedad— revelan que tales actos procesales se basaron el una apreciación razonada de los elementos de juicio existentes hasta ese momento y en la aplicación de las normas procesales vigentes.
4°) Que, por otro lado, cabe destacar que el cuadro fáctico que la Brigada de Investigación de San Martín puso en conocimiento del juez de instrucción tenía, en esa oportunidad, fuerza suficiente de veracidad, sin que al dictarse el procesamiento y la prisión preventiva se hayan podido advertir las graves irregularidades en que habría incurrido el personal de la policía provincial. En efecto, en la sentencia que absolvió al imputado se hizo mérito de las diversas pruebas producidas en el debate oral, que llevaron al convencimiento del tribunal de que se había tratado de un procedimiento policial irregular. Es decir que sobre la base de nuevas probanzas y conductas atribuibles a la prevención policial se pudieron desentrañar las maniobras irregulares realizadas por quienes tienen a su cargo el deber de investigar la veracidad de los hechos denunciados y de colaborar con la administración de justicia.
5°) Que, en consecuencia, en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda contra el Estado Nacional.
6°) Que en cuanto a la responsabilidad que se atribuye al Estado provincial, cabe reconocerla toda vez que ha quedado acreditado suficientemente, como lo señala la sentencia del Tribunal Federal Oral N° 3 de San Martín, el cumplimiento irregular del servicio por parte del personal de la policía provincial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la imputación a Cura del delito de tráfico de estupefacientes. Dichas irregularidades surgen claramente de las conclusiones del fallo obrante a fs. 537/544 de la causa 198/96 agregada por cuerda, que condujo a la declaración de nulidad de la orden de allanamiento dictada a fs. 11 de esos autos y de todos los actos que fueran su consecuencia directa y necesaria y, finalmente, a la absolución del acusado.
En efecto, en el debate oral el tribunal interviniente destacó las deficiencias del procedimiento sosteniendo que existían "razones suficientemente graves como para afirmar que de tal contexto de ilegitimidad no puede provenir evidencia incriminatoria alguna contra los procesados, por lo que no existiendo otro cauce de investigación autónomo, el ´corpus criminis´ no se encuentra legalmente corroborado".
7°) Que en tales condiciones cabe reiterar la doctrina expuesta, ante circunstancias análogas, en las causas "Lema, Jorge Héctor c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", de fecha 20 de marzo de 2003, en el sentido de que "el ejercicio de poder de policía de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes (arts. 512 y 902 del Código Civil) (conf. Fallos: 315:2330; 318: 1715). Ello pues ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados; y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resultan de una peligrosidad o ineptitud manifiesta" —como la que acusa el hecho de que se trata—, "las consecuencias de la mala elección, sea o no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312; 317:728; 318:1715).
8°) Que, sentado ello, es necesario establecer la procedencia de indemnizar el lucro cesante ocasionado por la privación de la libertad sufrida por Cura, que se extendió por un lapso de dos años y cuarenta y seis días (ver informe del Servicio Penitenciario Federal, a fs. 210).
9°) Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que el actor explotaba el local de bar y parrilla en sociedad con Humberto Castro con una modalidad operativa que consistía en la atención del negocio durante quince días por mes cada uno (ver escrito de demanda, informe de fs. 124 de la causa penal y declaración del testigo Veppo a fs. 211/ 213). Esa actividad la desarrollaba desde fines de 1994 (ver fs. 24 vta. y del citado informe de fs. 124).
Según surge del escrito inicial, los ingresos de Cura eran de alrededor de $ 1.300 netos por quincena, aunque en el informe de fs. 124 los estima en $ 1.000. Cabe consignar que aunque alegó pagar alquiler por el local, ninguna prueba aportó en ese sentido.
Los testigos que declaran no aportan prueba alguna para ratificar esos dichos aunque destacan las características del local. El testigo Veppo dice que "tenía unas treinta mesas y que trabajaba bien a toda hora", en tanto Hugo Alberto Quintero le atribuye una superficie de 6 m por 5 m con alrededor de ocho mesas en el interior y otras en el exterior. Por su parte, Rubén Carlos Fernández reitera que era un "lugar chico". Cabe señalar que a fs. 7 vta. de la causa penal obra una fotografía que ilustra sobre las modestas condiciones del local, que hacen poco creíble la existencia de treinta mesas que alega Veppo y que de los dichos de los testigos citados nada surge acerca de las ganancias que producía, punto sobre el cual Veppo fue interrogado específicamente.
Estos elementos probatorios son ineficaces para justificar la cuantía del lucro cesante pretendido, por lo que resulta necesario apelar al art. 165 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y sobre tales bases fijar la suma de $ 20.000, habida cuenta de que la detención de Cura se extendió durante dos años y cuarenta y seis días.
10) Que también resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso. En el caso es indudable que la prolongada detención de Cura le causó una innegable lesión de esa índole, que se estima en $ 40.000.
11) Que el reclamo del actor se integraba con el daño psíquico sufrido como consecuencia de su prisión. Pero su muerte impidió la acreditación de tal perjuicio, por lo que resulta inevitable su rechazo. Cabe consignar al respecto que por resolución de fs. 256 se desestimó tal pretensión respecto del cónyuge supérstite y sus hijos.
12) Que, de tal manera, el monto de la indemnización asciende a $ 60.000. Los intereses se deberán calcular a partir del 7 de julio de 1995.
Por ello, se decide: I. Hacer lugar a la demanda seguida por Carlos Antonio Cura contra la Provincia de Buenos Aires, condenándola a pagar a los sucesores de aquél, Mirta Noemí Benítez, Débora Romina Cura y Diego Gastón Cura, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 60.000, con más los intereses. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional. Con costas (art. 68 ya citado).
VAZQUEZ