Sumario: La presente queja no ha de tener favorable acogida por cuanto, en el caso, la cuestión se ha tornado abstracta. En efecto, considerando que con el pedido de pronto despacho se perseguía el dictado de resolución en la causa, conforme surge de autos, el Tribunal a quo pronunció sentencia definitiva en el tiempo legalmente previsto determina la imposibilidad de que la decisión impugnada se constituya en objeto de tratamiento por este Cuerpo en tanto ya no cuenta el quejoso con agravio, tornándose inoficioso el tratamiento de los planteos traídos en la presente vía recursiva.
Sabido es que el gravamen que genera la interposición del recurso de inconstitucionalidad debe ser actual, y la Corte debe considerar al momento de decidir si tal actualidad subsiste, en tanto de no ser así la impugnación no es viable desde que su decisión devendría inoficiosa e inútil.

1-La Cámara de Apelación Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, consideró que la invocación de las facultades emergentes del artículo 131, inciso 9°, de la ley 10.160 no constituye fundamento suficiente para reconocer la legitimación del Ministerio Público para el pedido de pronto despacho en causas civiles y comerciales, como la presente. Dicha interpretación constituyen en sí una declaración teórica, resultando asimismo inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad formulada en la parte resolutiva del decisorio, en tanto, refiere a la invalidación constitucional de una hipótesis interpretativa y no de una norma en sí misma, lo cual resulta a todas luces improcedente.
2-Las facultades que se otorgan al Ministerio Público no se ven cercenadas por la interpretación armónica e integradora llevada a cabo por los sentenciantes, sino, tal análisis circunscribe las mismas a los supuestos en que la ley exige su intervención, no pudiéndose extender a aquellos procesos en los que no es parte por cuanto determinaría, en definitiva, la sustitución de las partes interesadas en procesos que no afectan el orden público y en los cuales es privativo de ellas que se dicte o no resolución, como también los motivos que tengan para peticionar -o no- pronto despacho.

Partes: FISCAL DE CÁMARA -Solicitud de pronto despacho en autos: Expte. 358/07- Osvaldo L. Santilli e Hijos S.A.C.F.A. c/ Bianchini, Jorge Alberto -Rendición de Cuentas- (Expte. 147/09), (Expte. C.S.J. nro. 314, año 2009)

Fallo: Reg.: A y S t 235 p 317-319. Santa Fe 17 de marzo del año 2010.
VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal de Cámaras de la Quinta Circunscricpión Judicial, doctor Reynaldo Voglino, contra la resolución 194 del 30.7.2009 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, en autos “FISCAL DE CÁMARA -Solicitud de pronto despacho en autos: Expte. 358/07- Osvaldo L. Santilli e Hijos S.A.C.F.A. c/ Bianchini, Jorge Alberto -Rendición de Cuentas- (Expte. 147/09)” (Expte. C.S.J. nro. 314, año 2009); y, CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que el Fiscal de Cámaras de Rafaela, conforme las instrucciones particulares emanadas del señor Procurador General de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, interpuso en 22.06.09 pedido de pronto despacho en la causa de referencia. La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esa ciudad resolvió, “sin perjuicio de la improcedencia manifiesta del pronto despacho... 1) Declarar la inconstitucionalidad del art. 131, inc. 9 de la ley 10.160, en cuanto se pretenda que faculta al Ministerio Público para pedir pronto despacho a los Jueces o Cámaras de Apelación en los procesos civiles y comerciales en los que no reviste el carácter de parte...”. Tal decisión es impugnada por el agente fiscal mediante el recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley provincial 7055. Sostiene, en primer lugar, la invalidez de lo resuelto por la Alzada. Funda dicha alegación en que el 22.06.09 interpuso pronto despacho en el caso “Santilli”, causa respecto de la cual la Cámara emitió la sentencia definitiva nro. 101 en 23.04.09, razón por la que el Oficio -a su juicio- debió desestimar aquél planteo sin ingresar al análisis de las facultades que confiere la ley orgánica al titular del Ministerio Público Fiscal.
Cuestiona la interpretación que efectúa el Tribunal a quo de lo estatuido por el artículo 131 inciso 9 de la ley 10.160 atento considerar que tal exégesis limita la facultad del Procurador General de peticionar pronto despacho en “cualquier clase de asuntos”, facultad que sólo detenta el “interesado” (según el artículo 109, C.P.C. y C.).
Afirma que el titular del Ministerio Público reviste tal carácter. Contrariamente a lo argumentado por la Alzada, asevera que no se afecta la garantía de juez natural, pues la supuesta pérdida de jurisdicción deviene como consecuencia del procedimiento reglado por los artículos 109, 110 y ss. del C.P.C. y C., normativa que precisamente reconoce al Procurador General como “interesado” y “parte”.
Señala el equívoco razonamiento de los sentenciantes al pretender encontrar concordancia entre lo preceptuado por los incisos 9 y 12 del artículo 131 (ley 10.160.), en cuanto el primero refiere al contralor de la actividad de los funcionarios del Ministerio Público y el segundo atribuye amplia potestad al Procurador General, representante de los intereses de la comunidad. Con apoyo en doctrina jurisprudencial nacional, finalmente, sostiene la excepcionalidad en la declaración de inconstitucionalidad de las normas, aseverando enfáticamente que, en el sub examine, la decisión adoptada en relación a lo establecido por el artículo 131 inciso 9 de la ley 10.160 es arbitraria e importa desconocer, en definitiva, el rol institucional del Ministerio Público Fiscal.
La Cámara, por resolución 272 del 3.9.2009, denegó la concesión del remedio motivando la presentación directa del agente fiscal ante esta sede.
2. Liminarmente corresponde adelantar que la presente queja no puede tener favorable acogida en esta instancia de excepción. Ello así, en tanto existe un valladar que determina la imposibilidad de que la mentada resolución pueda ser objeto de tratamiento por este Cuerpo, cual es que se trata de un pronunciamiento dictado en abstracto, en tanto la sentencia definitiva que perseguía el pedido formulado por el fiscal había sido dictada con una antelación de más de tres meses a la solicitud de pronto despacho, lo que conducía inexorablemente al rechazo in limine de la pretensión.
En tales condiciones, es de verse que los argumentos vertidos por el a quo en orden a la interpretación que debía asignarse al artículo 131 inciso 9° de la ley 10.160 constituyen en sí una declaración teórica respecto de una cuestión sobre la cual no cabía adentrarse; resultando asimismo inoficiosa la declaración de inconstitucionalidad formulada en la parte resolutiva del decisorio, en tanto, como se dijo, refiere a la invalidación constitucional de una hipótesis interpretativa y no de una norma en sí misma, lo cual resulta a todas luces improcedente.
Sin perjuicio de que las circunstancias apuntadas sellan sin más la suerte adversa del presente recurso, cabe señalar, a mayor abundamiento, que la cuestión suscitada en los presentes que versa sobre la legitimación que pretende hacer valer el Ministerio Público Fiscal para interponer pronto despacho "en cualquier clase de asunto" conforme su interpretación de lo establecido en el artículo 131 inciso 9° de la ley 10.160, ya ha sido materia de consideración por esta Corte en el precedente "Segovia" (A. y S. T. 233, pág. 168) en el cual -entre otras valoraciones- se sostuvo que "...las facultades que se otorgan al Ministerio Público a través del primero de los artículos citados no se ven cercenadas por la interpretación armónica e integradora llevada a cabo por los sentenciantes, sino, y como bien se destaca en la sentencia, tal análisis circunscribe las mismas a los supuestos en que la ley exige su intervención, no pudiéndose extender a aquellos procesos en los que no es parte por cuanto determinaría, en definitiva, la sustitución de las partes interesadas en procesos que no afectan el orden público y en los cuales es privativo de ellas que se dicte o no resolución, como también los motivos que tengan para peticionar -o no- pronto despacho...".
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO SPULER Y DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR RAFAEL GUTIÉRREZ
La presente queja no ha de tener favorable acogida por cuanto, en el caso, la cuestión se ha tornado abstracta. En efecto, considerando que con el pedido de pronto despacho se perseguía el dictado de resolución en la causa, conforme surge de autos, el Tribunal a quo pronunció sentencia definitiva en el tiempo legalmente previsto (sentencia 101 del 23.3.09), por la que tal circunstancia -advertida por el mismo compareciente- determina la imposibilidad de que la decisión impugnada se constituya en objeto de tratamiento por este Cuerpo en tanto ya no cuenta el quejoso con agravio, tornándose inoficioso el tratamiento de los planteos traídos en la presente vía recursiva.
Sabido es que el gravamen que genera la interposición del recurso de inconstitucionalidad debe ser actual, y la Corte debe considerar al momento de decidir si tal actualidad subsiste, en tanto de no ser así la impugnación no es viable desde que su decisión devendría inoficiosa e inútil (cfr. A. y S. T. 101, pág. 237; T. 133, pág. 458; T. 160, pág. 168, entre otros).
Es que, de acuerdo también a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fundamento de la exigencia del perjuicio concreto, efectivo, actual e irreparable por otras vías jurídicas, descansa en la noción de que no corresponde al tribunal emitir pronunciamiento inoficiosos, inútiles o innecesarios (Fallos 273:61; 279:322, entre otros). Las razones apuntadas autorizan a desestimar el remedio intentado.
Fdo.: GUTIÉRREZ-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)