Sumario: La resolución de los incidentes de revisión concursal así como sus etapas fundamentales deben ser notificados por cédula. Por lo que la aplicación por la Alzada de la notificación "ministerio legis", de entre otras opciones y posibilidades exegéticas, significó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse el litigante, quien legítimamente aspiraba a que los órganos judiciales observaran una conducta coherente en el trámite que imprimen a las causas, colocándolo así en grave indefensión que justifica la descalificación del fallo por mediar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas como vulneradas -debido proceso y defensa en juicio.
Colofón de lo expuesto es que resulta conculcado el derecho a la jurisdicción, con directa repercusión en el derecho de defensa en juicio y en las garantías constitucionales de debido proceso legal y atenta contra el derecho de propiedad.
Ello así, por cuanto la interpretación asignada al régimen de notificaciones no es la que resguarda con eficacia las clausulas de raigambre superior enunciadas; por el contrario, la hermenéutica adoptada no sólo transgrede la doctrina constitucional emanada de esta Corte sobre el "thema decidendum", sino que también se desentiende de las particularidades del caso (incoherencia en los actos de comunicación procesal) y todo ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.

Partes: RAFAELA ALIMENTOS S.A. -Concurso Preventivo - Expte. 166/01-Incidente de Revisión promovido por Protein Technologies International Inc.- sobre RECURSO DE

Fallo: Reg.: A y S t 235 p 360-364.
En la ciudad de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi y Mario Luis Netri, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RAFAELA ALIMENTOS S.A. -Concurso Preventivo-Expte. 166/01-Incidente de Revisión promovido por Protein Technologies International Inc.- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. N° 286, año 2009).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Netri, Erbetta, Gastaldi y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Mediante resolución de fecha 5 de agosto de 2009, registrada en A. y S. T. 232, págs. 362/364, esta Corte admitió la queja deducida, y en consecuencia, concedió el recurso de inconstitucionalidad, por considerar que la postulación de la recurrente contaba con suficiente asidero en autos e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General (fs. 298/300).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
La materia litigiosa puede reseñarse así: En el concurso preventivo de RAFAELA ALIMENTOS S.A. se regularon honorarios de los profesionales intervinientes y del síndico por el incidente de revisión planteado por Protein y el incidente de caducidad propuesto por la concursada. Contra ello, la incidentista interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio (fs. 152/154v.), habiéndose notificado personalmente (f. 150) y postuló se deje sin efecto la regulación practicada a favor de la Sindicatura y su letrado -con diversos fundamentos-.
Dicha impugnación mereció de parte del sentenciante la concesión del recurso de apelación -en la inteligencia que no correspondía la revocatoria deducida- (f. 155, en fecha 19.04.2006).
Tramitadas las diversas incidencias, la Alzada hizo lugar al requerimiento de la sindicatura entendiendo que el pedido había sido extemporáneo, por lo que declaró mal concedida la apelación, con costas. Para así resolver, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela -integrada- (fs. 260/261v., resolución 235 del 26 de agosto de 2008), consideró que resultaban de aplicación los principios comunes que en materia procesal reglamenta el artículo 273 de la ley 24522, cuando en su inciso 5) establece como regla la vigencia de la notificación automática, con la sola salvedad de las citaciones a las partes; sin que respecto de los incidentes se formulen excepciones.
Asimismo, afirmó que de la compulsa de las actuaciones de la causa no cabía atribuirle a la posterior regulación de honorarios carácter integrativo con la resolución del incidente de revisión, por lo que -pese a lo dispuesto en el artículo 257 del C.P.C. y C.- la regulación de honorarios posterior a la sentencia no significa que deba asimilarse a resolución que pone fin al incidente, entendida como excepción a la regla de la automaticidad notificatoria. De la misma manera abundó respecto de las características propias del proceso concursal -aportadas por el régimen especial que las reglamenta y que se perfilan en pautas sustanciales y formales- éstas últimas con preeminencia respecto de las particularidades procesales locales: por lo que el mencionado precepto de la Ley de Concursos y Quiebras debe ser tenido como regla.
Empero reconoció que el mismo se excepciona en casos en que se ponga en riesgo el derecho constitucional de defensa en juicio, lo que -afirma- debe surgir manifiestamente, pues las excepciones a la notificación automática deben ser interpretadas restrictivamente. También sustentó la decisión en las particularidades del caso, las que entiende definidas por el tiempo transcurrido desde el auto regulatorio y la interposición del recurso.
2. Contra las resoluciones de ambas instancias interpone la incidentista acreedora su recurso de inconstitucionalidad (fs. 266/271v.).
Le imputa al fallo incurrir en arbitrariedad (artículo 1, inciso 3, ley 7055), en tanto se ha vulnerado el derecho de defensa y garantía del debido proceso.
Postula que le asiste razón en el planteo pues el auto regulatorio impugnado no resultaba alcanzado por la notificación automática del artículo 273, inc. 5, de la ley concursal. Para ello invoca las siguientes razones: dicho régimen fue establecido para el procedimiento concursal pero no para los incidentes que puedan suscitarse; la regulación integra la sentencia (art. 257 C.P.C. y C.) y unánimemente se ha aceptado que debe notificarse por cédula; el criterio adoptado y seguido durante el trámite por el juez de grado consistió en notificar las regulaciones por cédula, generando legítimas expectativas de los litigantes, por lo que un cambio abrupto de criterio vulneró el derecho de defensa y garantía del debido proceso y que, especialmente, el trámite recursivo encarado por Caja Forense y el llamamiento de autos de dicho incidente, se notificaron por cédula suscripta por el secretario del Juzgado. Cita los antecedentes de esta Corte "Foglia" (A. y S. T. 194, pág. 301) e "Ingeniero Spirandelli S.C.A." (A. y S. T. 200, pág. 56) considerándolos aplicables al caso, al guardar analogía con aquéllos y, además, presentar caracteres que lo tornan aun más grave.
En relación con ello, enuncia las similitudes -que avalan su postura- entre la presente causa y los precedentes mencionados.
Asimismo, refiere a los caracteres que -a su criterio- agravan la situación en el "sub lite". Por último, y en relación a si correspondía o no regular honorarios al síndico por su actuación en el recurso de revisión, asevera la afectación del derecho de propiedad, incurriendo la Alzada en contradicción con precedentes propios y en injustificado apartamiento del texto de la ley.
3. Es dable recordar que el principio de que las cuestiones procesales no entrañan cuestión constitucional que habilite la instancia extraordinaria "bien lejos está de mostrar monolítica rigidez, si se tienen en cuenta las numerosas excepciones que se filtran por el entretejido de esa directiva, toda vez que el principio cederá si lo resuelto importa agravio constitucional, sea porque medie manifiesta arbitrariedad o porque puede generar una restricción indebida al derecho de defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho del justiciable" (cfr. criterio de "Roulet", A. y S. T. 92, pág. 221).
En este marco hermenéutico esta Corte descalificó constitucionalmente aquellos pronunciamientos que disponían la notificación automática de los decisorios que denegaban el recurso de apelación con fundamento normativo en el artículo 62, inciso 7) del Código de rito local. Dicha doctrina constitucional se entendió aplicable al régimen de los concursos in re "Airasca", "Colussi" y "Foglia" (A. y S. T. 139, pág. 22; T. 145, pág. 488 y T. 194, pág. 301; respectivamente), estableciendo la pauta interpretativa de que la resolución de los incidentes de revisión concursal así como sus etapas fundamentales debían ser notificados por cédula.
A la luz de tales líneas rectoras, el pronunciamiento debe anularse como acto jurisdiccional válido.
Primeramente, al desentenderse que se trataba de una regulación de honorarios por auto interlocutorio con fuerza de definitiva en tanto pone fin al proceso regulatorio (cfr. criterio de "Albertengo", A. y S. T. 185, pág. 295 y de "Gaetán, A. y S. T. 187, pág. 409) y, por tanto, correspondía la notificación por cédula conforme lo dispuesto en el artículo 62, inciso 7 (C.P.C. y C).
En segundo término, porque la regulación de honorarios, aun cuando se haya dispuesto en auto complementario, es parte integrante de la sentencia del incidente de revisión concursal que -como ya se vio- debe notificarse por cédula.
Asimismo a todo ello, cabe agregar que en primera instancia había regido la notificación por cédula respecto de proveídos y resoluciones, tramitándose el recurso bajo el régimen notificatorio de la ley de rito local.
En esta dirección, se advierte (fs. 135, 138 y 139) que específicamente el trámite de pedido de revocatoria de honorarios formulado por Caja Forense, así como el llamamiento de autos del mismo, se notificaron por cédula.
Otro tanto cabe observar con referencia a la forma notificatoria -también por cédula- del trámite y resolución respecto de la incidencia entre los profesionales de la concursada en orden a la distribución de sus honorarios (fs. 209, 210, 211, 215, 216 y 217), a la elevación de los autos (fs. 184, 185, 186 y 187), radicación (fs. 230, 231 y 232) e integración de la Cámara (fs. 253, 254, 255 y 256).
Dadas esas condiciones, la aplicación por la Alzada de la notificación "ministerio legis", de entre otras opciones y posibilidades exegéticas, significó una variación abrupta de las reglas de juego a las que debía atenerse el litigante, quien legítimamente aspiraba a que los órganos judiciales observaran una conducta coherente en el trámite que imprimen a las causas, colocándolo así en grave indefensión que justifica la descalificación del fallo por mediar relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas como vulneradas -debido proceso y defensa en juicio- (cfr. criterio de Fallos:317:700; 320:2206, citados en la causa "Foglia", ya mencionada).
Colofón de lo expuesto es que resulta conculcado el derecho a la jurisdicción, con directa repercusión en el derecho de defensa en juicio y en las garantías constitucionales de debido proceso legal y atenta contra el derecho de propiedad.
Ello así, por cuanto la interpretación asignada al régimen de notificaciones no es la que resguarda con eficacia las clausulas de raigambre superior enunciadas; por el contrario, la hermenéutica adoptada no sólo transgrede la doctrina constitucional emanada de esta Corte sobre el "thema decidendum", sino que también se desentiende de las particularidades del caso (incoherencia en los actos de comunicación procesal) y todo ello resulta incompatible con un adecuado servicio de justicia.
Por las razones expuestas voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: Cabe advertir, liminarmente, que los supuestos fácticos del "sub lite" guardan similitud con los considerados y resueltos en los precedentes "Foglia" e "Ingeniero Spirandelli S.C.A." de esta Corte (A. y S., T. 194, págs. 301/306 y T. 200, págs. 56/62, respectivamente).
Debo, pues, remitirme a los lineamientos esenciales allí expuestos, que resultan trasladables para la solución de los presentes, por lo que considero corresponde anular el pronunciamiento objeto del recurso.
En efecto, cabe puntualizar que la exigencia de certeza en orden a la notificación de las etapas fundamentales del incidente concursal no admite la solución del caso mediante la aplicación del principio procesal, sino por la norma de remisión del artículo 278 de la ley 24522.
A ello debe agregarse que la regulación de honorarios cuestionada, aun cuando se hubiera dispuesto en auto complementario, constituye un acto esencial, toda vez que pone fin al proceso regulatorio decidiendo de modo definitivo sobre los derechos subjetivos involucrados.
Colofón de lo expuesto es que lo resuelto por la Cámara conculca el derecho a la jurisdicción, con directa repercusión en el derecho de defensa en juicio y en la garantía constitucional del debido proceso legal, afectando el derecho de propiedad. Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Netri y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión el señor Ministro doctor Netri dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Disponer la remisión de la causa al Tribunal subrogante a fin de que dicte nuevo pronunciamiento, de acuerdo a las pautas de esta sentencia.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, la señora Ministra doctora Gastaldi y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y así votaron.
En mérito de los fundamentos del acuerdo que antecede la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESOLVIÓ:
Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad y, en consecuencia, anular la resolución impugnada, con costas a la vencida. Disponer la remisión de la causa al Tribunal que corresponda, a fin de que sea nuevamente juzgada, de acuerdo a las pautas de esta sentencia.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí.
Doy fe. Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)