Sumario: Resulta admitida la queja en tanto que la postulación del recurrente cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad un planteo que exige examinar, con los principales a la vista, si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción. En tanto el recurrente, invocando el carácter de orden público de las normas (arts. 103, 116, 120 y 147, L.C.T.; decreto nacional 484/87, que fija el porcentaje de embargabilidad del excedente del salario mínimo) sostuvo la ilegalidad de la resolución, dictada sobre el proceso de su propia quiebra en la que se dispone que "se ordenará a la dependencia empleadora hacer entrega al Síndico de toda suma que, liquidada como haber al fallido, exceda la ponderación de un salario mínimo, vital y móvil, las que deberán ser depositadas en una cuenta judicial a nombre de esta causa y a la orden del suscripto en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A....".

Partes: GONZALEZ, Ricardo Luis -Quiebra- (Expte. 432/08), (Expte. C.S.J. N° 119, año 2009)

Fallo: Reg.: A y S t 235 p 492-494. Santa Fe, 6 de abril del año 2.010.
VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 275 de fecha 9 de mayo de 2008, dictada por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Undécima Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados: "GONZALEZ, Ricardo Luis -Quiebra- (Expte. 432/08)" (Expte. C.S.J. N° 119, año 2009); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de autos que por sentencia del 9.5.2008, el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°11 de esta ciudad declaró la quiebra de Ricardo Luis González, a su propio pedido. En lo que ahora es de interés, dispuso que: "Respecto al cese de los descuentos y/o embargos sobre los haberes... se ordenará a la dependencia empleadora hacer entrega al Síndico de toda suma que, liquidada como haber al fallido, exceda la ponderación de un salario mínimo, vital y móvil, las que deberán ser depositadas en una cuenta judicial a nombre de esta causa y a la orden del suscripto en el Nuevo Banco de Santa Fe S.A...." (f. 2).
Contra esta última parte de la sentencia "ut supra" transcripta, interpone el fallido recurso de inconstitucionalidad tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías constitucionales (art. 1, incisos 1), 2) y 3), ley 7055).
Relata que, siendo empleado de la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Santa Fe, la sentencia le agravia por arbitraria en tanto viola los principios generales del derecho del trabajo y, en especial, del derecho protectorio del salario legislado en la ley 20744 y su decreto reglamentario, los que, además del derecho de propiedad y el de defensa, también recibieron consagración en las Constituciones nacional y provincial y en los Convenios internacionales incorporados a la Carta Magna.
Invoca el carácter de orden público de las normas infringidas por el Juzgador (arts. 103, 116, 120 y 147, L.C.T.; decreto nacional 484/87, que fija el porcentaje de embargabilidad del excedente del salario mínimo) quien las ha interpretado -a su entender- erróneamente, avasallando ilegalmente su patrimonio y ocasionándole graves repercusiones ya que este salario es el único medio de subsistencia que poseen él y su familia.
Sostiene la ilegalidad de la disposición judicial impugnada en tanto pretende desapoderarlo del total del excedente de su sueldo respecto del salario mínimo, vital y móvil, ya que el decreto nacional 484/87 establece las proporciones de inembargabilidad que al tiempo que permiten preservar la satisfacción de la función alimentaria propia del salario, no comprometen más allá de lo ineludible las posibilidades de acceso al crédito por parte de los sujetos amparados por la ley.
Se agravia de que, al juzgar, el Sentenciante haya prescindido del texto legal aplicable sin que haya mediado debate y declaración de inconstitucionalidad del decreto 484/87, tornándolo inaplicable al caso al no respetar el tope o porcentaje de embargabilidad fijado por aquél.
Finalmente, afirma que recurrió dicho pronunciamiento mediante recurso de inconstitucionalidad atento se trata de una resolución inapelable, equiparable a definitiva por no tener posibilidad dentro de la ley 24522 de recurrir la sentencia que declaró su propia quiebra, lesionando su derecho de defensa y del debido proceso y generándole un perjuicio grave, irreparable, concreto y cierto que habilita esta instancia extraordinaria.
2. Mediante resolución 191 del 6.4.2009 el Juez a quo denegó la concesión del recurso interpuesto frente a lo cual, el perdidoso acudió por vía de directa ante esta sede (fs. 14/17).
3. Toda vez que la postulación del recurrente -desde la apreciación mínima y provisoría que corresponde a este estadio- cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de la causa y supone articular con seriedad un planteo que exige examinar, con los principales a la vista, si la sentencia reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial, no cabe sino concluir que aquélla resulta idónea para franquear el remedio extraordinario.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE:
Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.
Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ (en disidencia)-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUTIÉRREZ:
De conformidad a la ley que regula el remedio extraordinario local, si el Tribunal a quo denegare el recurso de inconstitucionalidad el recurrente podrá presentarse en queja directamente ante la Corte Suprema pidiendo su concesión.
En tal caso, la queja deberá fundarse en relación a los fundamentos del auto denegatorio (art. 8, ley 7055), en tanto la queja es un recurso autónomo que debe cumplir a los fines de su recepción recaudos formales propios (Cfr. A. y S. T. 35, pág. 451; T. 92, pág. 121, T. 165, pág. 357; T. 188, pág. 40, entre muchos otros).
En autos, la lectura del escrito glosado a fojas 14/17 revela que tal cometido no ha sido idóneamente asumido por el quejoso, incumpliendo con ello la carga que le impone la norma mencionada.
Ello es así por cuanto aun cuando pudiera reputarse satisfecho el recaudo de definitividad contemplado por el artículo 1 de la ley 7055, lo cierto es que el impugnante no logra desvirtuar el restante fundamento de la denegatoria, en franco incumplimiento de la carga que impone el artículo 8 de la ley.
No debe olvidarse que esta Corte tiene dicho que para que prospere la presentación directa ante la Corte, el quejoso debe rebatir los fundamentos del auto denegatorio y no tan sólo iterar los argumentos del memorial introductorio o tratar de mejorarlos (A. y S. T. 58, pág. 306; T. 59, pág. 371; T. 109, pág. 13, entre otros).
En efecto, desechados los planteos con base en los incisos 1) y 2) del artículo 3 de la ley 7055 por falta de desarrollo -en afirmación no rebatida en la queja- el Juzgador descartó la configuración de un supuesto de arbitrariedad por considerar que los agravios sólo traducían el mero disenso del perdidoso con "...la interpretación que este Tribunal, en ejercicio de facultades propias, le ha conferido a normas de derecho común -como lo son las de las leyes 24522 y 20744- , adoptando un criterio que -además de compartido por otros Juzgados de este mismo fuero y adoptado por las más modernas legislaciones referentes al sobreendeudamiento de los consumidores en Europa- no puede objetivamente ser tildado de caprichoso, absurdo e irrazonable, sino que explicita una ponderación posible de los principios en juego, no encuadrable ni siquiera prima facie en ninguno de los supuestos de arbitrariedad que pretorianamente ha desarrollado el Máximo Tribunal de la Nación..." (f. 11v.).
Frente a tal fundamento, el recurrente insiste con su planteo, reeditando conceptos generales relativos al salario y su carácter indispensable para la subsistencia del trabajador y su núcleo familiar, que lo hace merecedor de la máxima protección legal -notas ciertas y atendibles, en efecto- mas sin hacerse debidamente cargo de desmerecer la razonabilidad y aceptabilidad del criterio que el Magistrado concedió a su razonamiento, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con las diferencias interpretativas de los dispositivos legales en danza según se trate de un deudor "in bonis" o "in malis" (tal como se desprende de "Centurión", fundamento por remisión utilizado para justificar los márgenes del desapoderamiento dispuesto en el auto que declaró la propia quiebra a fs. 1/2).
Esta ausencia de argumentos idóneos para rebatir la denegatoria a la par que incumplir con cargas legales (art. 8, ley 7055) no hacen más que corroborar el carácter opinable del tema, resuelto con fundamentos suficientes y que más allá de su acierto o error, refuerzan la circunstancia de que aunque se achaque arbitrariedad, lo que fluye del escrito recursivo es únicamente la mera oposición con el criterio de la Alzada, lo cual no genera cuestión constitucional para franquear la instancia extraordinaria.
En suma, al no lograr el compareciente satisfacer las exigencias formales que surgen de la ley que regula el remedio extraordinario local, corresponde rechazar el recurso directo intentado.
Por ello, entiendo que corresponde rechazar la queja interpuesta.
Fdo.: GUTIÉRREZ- Fernández Riestra (Secretaria).