Sumario: Los reproches esbozados giran, esencialmente, en torno a la acusada incongruencia en que -a criterio del apelante- habría incurrido el fallo al encuadrar su pretensión como una acción individual de responsabilidad regulada por el artículo 279 de la Ley de Sociedades, cuando su parte demandó sobre la base de la responsabilidad del derecho común (artículos 511, 512, 1109, 1113, 1904, 1911, del Código Civil).
Respecto a la calificación del reclamo como acción individual de responsabilidad en los términos del artículo 279 de la ley societaria, es de ver que la Sala tomó en cuenta el contenido de la demanda, de las medidas preparatorias de juicio ordinario y aseguramiento de pruebas, especialmente la concreta situación jurídica invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de su pretensión y oposición (art. 243 CPC), que el demandado construyó su defensa sobre la base de los hechos y el derecho invocado por el actor y porque fue cuestión debatida en el proceso la pertinencia de la acción regulada en el art. 279 LS por considerar el accionado que no concurrían los presupuestos de dicha acción. Por lo que de modo alguno pueden apreciarse como incongruentes o apartadas de la realidad del caso, no alcanzando el recurrente a desmerecer el razonamiento seguido insistiendo con planteos ya expuestos y resueltos en las instancias correspondientes, y sin el sustento constitucional debido para operar la apertura de esta vía de excepción.

Partes: TONON, Miguel Ángel contra DRUETTA, Daniel Eduardo -Ordinario- (Expte. 255/06), (Expte. C.S.J. nro. 116, año 2009)

Fallo: Reg.: A y S t 235 p 498-501.
Santa Fe, 6 de abril del año 2010.
VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 278, de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe, en autos “TONON, Miguel Ángel contra DRUETTA, Daniel Eduardo -Ordinario- (Expte. 255/06)” (Expte. C.S.J. nro. 116, año 2009); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 278, del 20.10.2009, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe resolvió rechazar los recursos de nulidad y apelación que en su momento interpuso el actor, y confirmar la decisión alzada, con costas.
Contra tal pronunciamiento, el accionante deduce recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo es arbitrario en los términos del artículo 1, inciso 3° de la ley 7.055, y no reúne las condiciones mínimas y necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.
Expone sus agravios tanto contra la sentencia de primera instancia como contra la dictada por la Alzada, de modo indistinto, pues considera que ambas constituyen una “única e inescindible relación de hechos y derechos”.
Así, en primer lugar sostiene que tales resoluciones no aplican el derecho vigente dado que fundó la demanda en la acción de responsabilidad de derecho común (artículos 511, 512, 1109, 1113, 1904, 1911), y destaca que nunca citó disposición alguna de la Ley de Sociedades.
Explica que ello es consecuencia de que, si bien los jueces reconocieron estar en presencia de una acción individual y no societaria, seguidamente rechazaron la demanda por no haberse acreditado que el demandado haya actuado como director de Telman S.A., de acuerdo al artículo 279 de aquella ley.
Considera que de tal modo se configura en lo resuelto una incongruencia en tanto, si la acción es individual y el derecho aplicable lo constituyen las normas de responsabilidad civil, el tribunal debió analizar la procedencia de la demanda de acuerdo a las disposiciones del derecho común.
Acusa también arbitrariedad a los fallos en relación a la apreciación y valoración de las pruebas.
En este aspecto expresa que los sentenciantes no debieron desentenderse del acta 59, suscripta por ambas partes, a la que considera un “contrato” que goza del carácter de instrumento público (artículo 979 inciso 2, del Código Civil); ni ignorar que la misma se encuentra firme, ejecutoriada y que no fue impugnada por ninguno de los firmantes ni por la sociedad anónima.
Agrega que tampoco se debieron soslayar las siguientes circunstancias: que el dinero fue retirado de la caja de ahorros por Druetta, en su totalidad; que el demandado no acreditó la cancelación de la deuda; que su parte demostró acabadamente todos los extremos que hacen a su derecho a ser indemnizado.
En tercer lugar señala que es falso que exista responsabilidad contractual, dado que, de acuerdo a su demanda, lo que originó la acción es la retención del total de los fondos que se había convenido distribuir (artículos 1109 y 1113 del Código Civil), mientras que el contrato (acta 59) es la causa fuente.
Sostiene que en su voto el Dr. Drago incurrió en contradicción con lo dispuesto por el artículo 301, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, al considerar “válidas y aplicables disposiciones y litigios que tramitan en Capital Federal”, en los cuales aún no se dictó sentencia alguna, y vulneró así disposiciones relacionadas con la intervención de terceros.
Cuestiona también este voto en tanto afirma que invirtió la carga de la prueba.
Respecto al voto de la Dra. De Césaris y del Dr. Müller, señala el recurrente que dogmáticamente se asevera que es incontrovertible que los únicos sujetos pasivos de esta acción son los directores de las sociedades anónimas, por lo que la rechazan en virtud de interpretar arbitrariamente que, en el caso, no se demostró que el demandado haya sido director con anterioridad al 8 de junio de 2000.
Insiste con que se intervirtió su pretensión invocando estos jueces doctrina que sólo se relaciona con el tema responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas que nada tiene que ver con sus planteos.
Por último, repara en que el acuerdo de la Cámara no constituye sentencia válida desde que los votos no son coincidentes en su totalidad, en tanto únicamente coinciden en que se trata de una acción de responsabilidad individual; que no cuenta con motivación suficiente, y que viola la jurisdicción y el proceso ordinario y natural previsto por la legislación local al dar prioridad sin justificación alguna a documentos obrantes en extraña jurisdicción y a litigios entre otros sujetos de derecho que no son parte en el presente.
2. La Sala, por auto nro. 55, del 1 de abril de 2009, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que los planteos del recurrente sólo constituyen una mera disconformidad con las estimaciones del decisorio, concluyendo en que resultaría innecesario tratar agravios no determinantes y reiterativos de los ya expuestos.
3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida.
Y ello es así en virtud de que, tal como acertadamente lo expone la Alzada en su denegatoria, los cuestionamientos del impugnante traducen únicamente su disenso para con la tarea de interpretación y valoración efectuada en la sentencia, circunstancia que determina la ausencia de cuestión constitucional que habilite la vía extraordinaria intentada.
En efecto, y advirtiéndose tras la lectura del memorial recursivo que los reproches esbozados giran, esencialmente, en torno a la acusada incongruencia en que -a criterio del apelante- habría incurrido el fallo al encuadrar su pretensión como una acción individual de responsabilidad regulada por el artículo 279 de la Ley de Sociedades, cuando su parte demandó sobre la base de la responsabilidad del derecho común (artículos 511, 512, 1109, 1113, 1904, 1911, del Código Civil), es de ver que, a contrario de lo sostenido por el compareciente, la conclusión a la que en definitiva arribó el Tribunal no aparece como ilógica, irrazonable ni disonante con lo pretendido.
Así, respecto a la calificación del reclamo como acción individual de responsabilidad en los términos del artículo 279 de la ley societaria -aspecto en el cual coinciden los vocales- es de ver que las argumentaciones brindadas por la Sala en cuanto se tomó en cuenta el contenido de la demanda, de las medidas preparatorias de juicio ordinario y aseguramiento de pruebas, el acta 59, -especialmente su punto cuarto- (del voto del Dr. Drago, fs. 5 vto. y 6), la “concreta situación jurídica invocada por ambas partes a fin de delimitar los términos de su pretensión y oposición (art. 243 CPC)”, “que el demandado construyó su defensa sobre la base de los hechos y el derecho invocado por el actor y porque fue cuestión debatida en el proceso la pertinencia de la acción regulada en el art. 279 LS por considerar el accionado que no concurrían los presupuestos de dicha acción” (del voto de la Dra. De Césaris, fs. 6 vto. y 7), de modo alguno pueden apreciarse como incongruentes o apartadas de la realidad del caso, no alcanzando el recurrente a desmerecer el razonamiento seguido insistiendo con la sola alegación de que los jueces se desentendieron de su reclamo concreto, pues se limita a reiterar -conforme surge de las constancias de la causa- planteos ya expuestos y resueltos en las instancias correspondientes, y sin el sustento constitucional debido para operar la apertura de esta vía de excepción.
En suma, observándose, como se expusiera, que los juzgadores no han incorporado temas o defensas que las partes no hubieran introducido o debatido, ni tampoco se advierte que modificaran los elementos de la demanda y su oposición, sino que, por el contrario, de las razones brindadas en la sentencia surge que han calificado lo discutido por los contendientes dentro de un marco de logicidad que el recurrente no logra desvirtuar, resulta innecesaria la consideración de los restantes reproches que, debe destacarse, de modo genérico esgrime el impugnante.
En efecto, en primer lugar en nada influyen en la decisión arribada los planteos atinentes a la invocada contradicción en el voto del Dr. Drago con los artículos 301 y concordantes del Código de Procedimientos, y a la vulneración del proceso local al dar prioridad a documentos y litigios seguidos en extraña jurisdicción; en segundo lugar y tal como se adelantó, los cuestionamientos referidos a la valoración de las pruebas y de los hechos se subsumen en el agravio de incongruencia desestimado y, por último, en absoluto se configura en el caso la acusada invalidez del pronunciamiento por falta de coincidencia en los votos, en tanto de acuerdo a lo normado por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder judicial, existe el voto “totalmente concordante” de dos de los jueces.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta.
Declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA (en disidencia)-FALISTOCCO-GASTALDI (en disidencia)- NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES GASTALDI Y ERBETTA: Consideramos que la postulación del recurrente -alegando que la Cámara se habría desentendido de los extremos de la acción civil intentada y de aspectos sustanciales de la litis vinculados especialmente a la documentación contractual en que fundó su demanda- cuenta prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello entendemos que debe admitirse la presente queja.
Fdo.: ERBETTA-GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria).