Sumario: Corresponde tener por ocurrido el robo de un automotor en la playa de estacionamiento de un hipermercado, si el actor acreditó tal hecho por testigos y el accionado no aportó prueba alguna en contrario, pues las consecuencias de la decisión de éste de no establecer controles de ingreso y egreso de vehículos, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos, no pue¬de jugar en su favor, sino en su contra. Las consecuencias de la omisión del supermercado de establecer controles del ingreso y egreso (irrestricto y gratuito) de vehículos, probablemente adoptadas por razones de ahorro de costos en recursos humanos e infraestructura, deben jugar en contra de aquél, pues sólo a éste le son imputables y la negligencia incurrida, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales que registren fehacientemente la entrada y salida de los rodados, le impiden desplazar la carga de la prueba de estos extremos al damnificado.
Se ha demostrado en el juicio que la playa de estacionamiento en la que se hallaba el automotor sustraído era de libre acceso, usada por los clientes o visitantes de Carrefour y a la que también podían ingresar otras personas, ante la ausencia de controles y barreras, sin que se expidiera comprobante alguno. Tal playa de estacionamiento ha sido construida en el terreno del centro comercial, para la mayor comodidad de los clientes y para todos los visitantes del supermercado; creando un beneficio a favor del titular del centro comercial ya que tal organización favorece la afluencia del público y el consumo. El estacionamiento, gratuito, integra los servicios que el hipermercado ofrece para la mejor comercialización y venta de los productos ofrecidos, y ello genera en el usuario la confianza o convicción de que su vehículo quedará bajo la guarda o custodia del esta¬blecimiento.
Una empresa de la envergadura de la demandada, eminentemente comercial, sólo de modo formal ofrece el estacionamiento de modo gratuito, ya que, en sustancia, tal servicio no lo es tan así con relación a los clientes. No debe olvidarse que la gestión de los admi¬nis¬tradores, en sus relaciones internas y externas, debe encaminarse al cumplimiento de su objeto social, directa o indirectamente, obrando como buen hombre de negocios y dentro de tal finalidad es la obten¬ción del máximo de beneficio. Esto permite sostener que el ofrecimiento de estacionar gratuitamente se realiza con miras a las ventajas económicas que su empresa representada puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esa alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar, en ciertos casos, una compra de mercadería. No se trata, entonces, de una liberalidad de su parte, cuando se trata de una empresa comercial, cuya finalidad es el lucro, por lo que con tal servicio ofrecido se tiende a posibilitar una mayor afluencia de público, para obtener un mayor volumen de clientela.
La oferta indeterminada, pero determinable, es aceptada por quien estaciona su coche y éste, como los actores, tiene derecho a una legítima expectativa creada de que será cuidado (art. 7° de la ley 24.240), no sólo con relación a robos o hurtos, sino en otros supuestos. El demandado no puede soslayar su deber de custodia, guarda y restitución, aun cuando se trate de una prestación gratuita, pues ello implicaría una oferta que eventualmente se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo, dando vida así a un vínculo determinante de la responsabilidad del supermercado que así debe responder.
Si bien no puede sostenerse que el contrato de estacionamiento sea estrictamente un contrato de depósito (art. 2182 y 2190 CC) o uno de garage, de ello no se sigue necesariamente la inexistencia de nin¬gún tipo de relación jurídica que genere la responsabilidad de Carrefour Argentina S.A. respecto de las personas que estacionan sus rodados en dicha playa de estacionamiento por el hecho dañoso sufrido. Existe un deber de seguridad objetivo en la demandada en la custodia y guarda de los vehículos estacionados en su playa de estacionamiento.
Estas prestaciones gratuitas cuando son brindadas en función de una eventual contratación a título oneroso quedan encuadradas dentro de la ley 24.240 y son tratadas como una relación contractual y generan los mismos deberes y obligaciones que para el supuesto de que hubieran surgido de un vínculo de carácter oneroso. La oferente carga con el riesgo de la prestación brindada y de provocar un daño al consumidor por la defectuosa prestación del servicio, en el caso de estacionamiento, deberá asumir las consecuencias dañosas de su incumplimiento.
A la misma conclusión se arriba si se encuadra el conflicto desde la perspectiva del antecontrato. En tal supuesto es menester considerar el art. 1198 del CC, pues la responsabilidad civil derivaría de tal norma, sería legal y se fundamenta en la violación o incumplimiento de los deberes secundarios de conducta.
No puede soslayarse que la demandada ha celebrado un contrato de seguros con la empresa AGF Allianz Group, citada en garantía por la primera, precisamente para la cobertura de siniestros, entre otros, como el de autos. Esto resulta dirimente para juzgar en que el hipermercado demandado es responsable por la sustracción del automotor del actor de la playa de estacionamiento gratuita que él ofrece a sus clientes, pues al contratar un seguro con una compañía, a la que citó en garantía, ello implica el reconocimien¬to del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en el caso de daños o sustracciones de los rodados de los usuarios.

Partes: Frans, Mónica y otro c/Carrefour Argentina S.A. s/Demanda Sumarísima - Daños y Perjuicios

Fallo: Correspondiendo votar en primer término al Dr. Silvestri, a la cuestión, si es nula la sentencia recurrida, dijo:
Los recursos de nulidad de fs. 209 y 212 no han sido mantenidos en la segunda instancia y como no se observan vicios o irregularidades procesales que determinen un pronunciamiento de oficio, me expido por la negativa al interrogante (arts. 360 y 361 del C.P.C.).
A la misma cuestión, la Dra. Serra, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: que adhiere a los fundamentos expuestos por el Dr. Silvestri, y vota por la negativa.
Concedida la palabra al Dr. Ariza, a quien le correspondió votar en tercer término, y esta cuestión dijo: que coincide con lo manifestado por el Dr. Silvestri y vota negativamente a esta cuestión.
A la cuestión, si en su caso es ella justa, el Dr. Silvestri dijo:
1) Los actores, Osvaldo A. Frans y Mónica P. Frans, por apoderado, promueven demanda por daños y perjuicios contra la empresa Carrefour Argentina S.A., pretendiendo el cobro de pesos por rubros reclamados y/o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, por capital e intereses, desde la mora y las costas del proceso. Afirman que el 3/10/03, aproximadamente a las 17 horas, Osvaldo A. Frans concurrió al hipermercado citado, acompañado de su esposa e hija, con la finalidad de realizar unas compras, haciéndolo a bordo de un rodado marca Peugeot 504, dominio UMJ-699. Aseveran que dicho vehículo, de titularidad de los accionantes, se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, poseía aire acondicionado y cubiertas nuevas, con documentación al día y tenía instalado un equipo de G.N.C., con cilindro con capacidad de 65 lts. Sostienen que luego de haber ingresado al predio del hipermercado, el actor procedió a dejar estacionado el rodado correctamente cerrado en la playa respectiva, ubicada en las instalaciones del hipermercado, y al regresar al auto advirtieron que aquél no se encontraba en el lugar donde había sido estacionado, por lo que se dio aviso de lo ocurrido a la policía, para luego radicar una denuncia penal ante la Sub-Comisaría Nº 21 de Rosario. Explican que efectuaron las reclamaciones correspondientes al supermercado demandado, con el objeto de ser resarcidos por los daños resultantes de la sustracción sufrida, pero el mismo hizo caso omiso, planteando diversas evasivas, tales como pretender eximirse de responsabilidad con el argumento de la gratuidad del servicio de estacionamiento prestado o intentar derivarla a una empresa de vigilancia que allí presta servicios. Dicen que ante tal situación, Frans promovió un reclamo ante la Dirección General de Comercio Interior de la Provincia de Santa Fe, Delegación Sur, por el incumplimiento por la demandada Carrefour a las normas de la ley de defensa del consumidor, 24240, y no habiéndose arribado a un acuerdo en la audiencia de conciliación designada, consideran que no les queda otra vía que la promoción de la acción judicial, citando doctrina judicial y autoral que avalarían su postura. Afirman que la responsabilidad del hipermercado resulta del incumplimiento de su deber general de seguridad como de sus obligaciones de custodia y guarda. Determinan los rubros reclamados (daño emergente, consistente en el valor del rodado sustraído, en perfecto estado de conservación, con toda la documentación al día y provisto de un equipo de G.N.C. con un cilindro con capacidad de 65 lts, estimando la totalidad del rubro en la suma de $ 7.185; gastos no documentados estimados en $ 150; privación del uso en $ 600, en tanto la parte actora se ha visto privada del uso del automotor, viéndose en la necesidad de acudir para la realización de sus quehaceres al uso de taxis, remises y transporte urbano de pasajeros; también sostuvo que los rubros y montos reclamados lo eran en más o en menos según resulte de la prueba a producirse en autos, más los intereses y costas) [fs.35 a 42 de autos]. La parte demandada respondió a la demanda a fs. 50 a 54, solicitando su rechazo. Luego de una negativa expresa de algunos de los hechos puntuales expuestos en la demanda, brinda su propia versión de los hechos, sosteniendo que entre las partes no hubo relación contractual alguna o de consumo, por lo que no puede pensarse que la empresa Carrefour Argentina S.A. sea responsable por los supuestos daños que dice haber sufrido la parte demandante. Considera que no hay elementos de prueba que acrediten la existencia del vehículo en las instalaciones del predio y mucho menos la desaparición del mismo de ese lugar, reiterando que nunca llegó a concretarse la relación contractual que la actora afirma, que a su vez origine algún tipo de responsabilidad por incumplimiento. Cita en garantía a A.G.F. Argentina Allianz Group y ofrece su prueba. La citada en garantía a fs. 58 a 59 acata la citación pero dentro de los límites de la póliza, haciendo alusión a una franquicia o deducible de Euros 5.000 y hace remisión al contrato de seguro agregado en la causa Nº 113-04 sobre Carta de Pobreza; también contesta a la demanda y se adhiere a los términos de la contestación de la asegurada demandada y ofrece pruebas.
2) La sentenciante de Prim. Inst. (J.D.C.C. Nº 14 de Rosario) reseña la postura de las partes en la traba de la litis. Dice que los accionantes han promovido demanda por cobro de pesos tendiente a obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la sustracción de un rodado de su propiedad, que se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento de la demandada, por entender que siendo el predio donde ocurrió el hecho propiedad de la accionada, le corresponde a Carrefour Argentina S.A. responder por el hecho relatado. La demandada negó los hechos expuestos en la demanda y sostuvo que no ha existido ninguna relación contractual o de consumo entre las partes. Arguyó que el servicio de estacionamiento es gratuito, no teniendo ninguna obligación de guardia o custodia de su parte así como que los actores no llegaron a efectuar compra alguna en el hipermercado. La judicante principia por analizar la prueba del hecho objeto de la litis, luego de lo cual arriba a la conclusión que se ha demostrado que el hecho relatado en la demanda existió, hubo, pues, según su criterio, un hecho dañoso representado por el hurto o robo del automotor mencionado en la demanda en las condiciones denunciadas, es decir, en la playa de estacionamiento del supermercado Carrefour Argentina S.A. Esta es usada por quienes concurren al mismo, y la demandada no ha aportado elemento probatorio alguno para desvirtuar los dichos de la reclamante. En tal cometido, ponderó prueba informativa, documental, testimonios, posiciones de la representante legal de la empresa accionada, a fs. 200 vta. a 202, punto II del veredicto. Entendiendo demostrado el hecho en sí mismo, encontró responsable a la demandada por los daños ocasionados por la sustracción del rodado a fs. 202 a 204, punto III. Expresó que más allá del debate acerca de la naturaleza jurídica, contractual o extra contractual, arriba a la conclusión de que quien ofrece el estacionamiento gratuito o benévolo, asume la responsabilidad del automóvil cuyo acceso autorizó, coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia que dice que el estacionamiento gratuito integra los servicios que el supermercado ofrece para la mejor comercialización y venta de mercaderías, de modo tal que existe deber de custodia y guarda, como de restitución, aun cuando se trata de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento. Seguidamente se adentra en el tema del monto del resarcimiento, en el punto IV, fs. 204 a 205. En síntesis, hace lugar a la demanda y condena a Carrefour Argentina S.A. a abonar a la actora la suma por capital e intereses que surgirá de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en los considerandos, en el plazo de diez días de aprobada aquella. Impone las costas a los vencidos y hace extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía, pero con los alcances previstos por el art. 118 de la L.S. (fs. 199 a 205). Apeló Carrefour S.A. a fs. 209 y la aseguradora a fs. 212. En la Sala, expresó agravios a fs. 231 a 234 vta, la primera; la segunda presentó su memorial de agravios a fs. 236 a 237. Fueron contestados por la actora a fs. 239 a 247 vta. Sin que implique la formación de incidente procesal se corrió traslado a Carrefour Argentina S.A. del hecho invocado por A.G.F. Allianz Group en su punto 4) de fs. 236 vta., referido a la denunciada franquicia o descuento en la cobertura asegurativa por Euros 5.000. Se llamaron los autos a la Sala y la providencia ha sido notificadas a las partes a fs. 248, 249 y 250.
3) La demandada se agravia de que la sentencia apelada haya considerado probado el hecho objeto de la litis, sosteniendo que los medios de prueba son indirectos y meramente indiciarios, sin que aporten certeza de que tal hecho haya ocurrido. También se queja por el juicio de responsabilidad adjudicado por la jueza, entendiendo que no cabe formular ninguna responsabilidad a Carrefour Argentina S.A. ya que el estacionamiento es gratuito, no existió ningún contrato con los actores, por lo que no existía ningún deber de seguridad, ni de guarda o custodia y devolución, máxime cuando los reclamantes no hicieron ninguna compra dentro del establecimiento comercial. También se agravia de los rubros admitidos por la juzgadora. En análogos términos se explaya la citada en garantía. La demandante procura refutar las quejas y pretende la confirmación del fallo de la instancia anterior.
4) Las apelantes se agravian de la valoración de la prueba efectuada por la judicante en punto al hecho objeto de la litis. Dicen que no se ha producido prueba suficiente que acredite el ingreso del rodado y la posterior sustracción en las circunstancias invocadas. Restan relevancia a la denuncia policial y penal, como a las actuaciones cumplidas ante la Dirección Provincial de Comercio. Tampoco en su parecer son eficaces a ese fin las informativas del Registro General de la Propiedad Automotor ni de la Sub-Comisaría Nº 21 de la UR II, ya que serían presentaciones unilaterales de la actora. El testigo Esquivel no percibió personalmente los hechos de modo directo, nada agregaría la de Ventrone. A su vez las testimoniales de Sandoval y Silvina Frans, carecen de valor probatorio ya que son parientes, la primera esposa y madre y la segunda hija y hermana de los actores Osvaldo Frans y Mónica Frans, por ende, tienen interés en el pleito, hecho por el cual tiendan a declarar a favor de la parte demandante, además de que Silvina Frans no estuvo presente en el lugar del hecho. Respecto del testimonio de Tolvo afirma que es un vecino de los actores lo cual lo lleva a declarar a favor de ellos. Entiende que la confesional de la representante legal de Carrefour Argentina S.A. no resulta relevante a los fines probatorios. La circunstancia de que el hipermercado no haya tenido control de ingreso y egreso de rodados, que no entregara tickets a los autos que ingresaban, que no se cobrara estadía, que la playa de estacionamiento sea parte del hipermercado y que para su uso no se requiera efectuar una compra concreta en el establecimiento, no permiten tener por demostrado el hecho base de la demanda. En concreto: aseveran que la prueba se limita a indicios indirectos y aislados y no existiendo presunción legal alguna en el caso de autos que provoque la inversión de la carga probatoria.
5) Estudiada las constancias de la causa, las posturas de las partes y los argumentos contenidos en la sentencia recurrida, se debe arribar a la conclusión que los agravios relativos a la prueba del hecho objeto de la litis deben ser rechazados, ya que la juzgadora ha concretado un análisis razonado y fundado respecto de la existencia de la sustracción del auto Peugeot 504, mod. 1980, dominio UMJ-699, de titularidad de los actores, de la playa de estacionamiento de propiedad de la empresa Carrefour Argentina S.A; todo ello, como bien se juzga a fs. 200 vta, en un contexto de serias dificultades que para cualquier persona afectada pueda implicar la demostración del depósito o guarda de un automotor en una playa de estacionamiento como la de autos, cuando de acuerdo a las modalidades del lugar, determinadas por la empresa, no se extiende ningún tipo de comprobantes de dicha circunstancia, lo que impide tener prueba directa sobre los extremos fácticos de la pretensión. En este ámbito es donde recobra relevancia la existencia de hechos plurales, precisos y concordantes que permitan formar convicción sobre que el rodado ingresó a la playa de estacionamiento y que no se encontraba en el lugar cuando el propietario pretendió retirarlo (arg. art. 226 del C.P.C.C.).
5.1) Los apelantes proponen un análisis parcializado y fragmentario de los diversos elementos de juicio, pero sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, con la idea de crear alguna duda sobre la realidad de los hechos afirmados por la actora y juzgados por la a quo. Pero de seguirse la tesitura defensista se incurriría por el tribunal en causal de interpretación irrazonable de la prueba, habida cuenta la doctrina conocida de la Corte de la Nación, en el plano de la arbitrariedad fáctica, que consiste en descalificar pronunciamientos judiciales que se han limitado a concretar un análisis parcial y fragmentado, o aislado, de los elementos de juicio sin su debida integración y armonización debidamente en su conjunto (Fallos Tº 303-2080; Tº 304-1510; Tº 325-2136; Tº 326-2211; Tº 319-90; Tº 327-2660, entre otros, así como los pronunciamientos publicados en L.L. 1991-C-460; E.D. 143-244; J.A. 1991-III-262; E.D. 172-725, Nº 1674; E.D. 177-679, Nº 1905; J.A. 1997-III-52; L.L. 1997-A-14 a 17, entre otros; Cfr. Midón, Gladis E. La Casación. Control del juicio de hecho, R. C., año 2001, ps. 388 a 341; Guastavino, Elías P. Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Tº 2-ps. 649 a 650, La Rocca, año 1992, entre otros). Esta postura de las recurrentes puede explicarse desde su rol defensivo, persiguiendo la fractura de los medios de confirmación para persuadir al tribunal que ellos no son suficientes para la prueba del hecho; pero no puede seguirse por la Sala, quien tiene la obligación funcional de arribar a la verdad jurídica objetiva, como norte de todo proceso.
5.2) La sentenciante ha computado, en el juego de la prueba compuesta, a las declaraciones testimoniales de Nélida E. Sandoval, esposa de Osvaldo Frans y madre de Mónica Frans; igualmente a las de Silvina L. Frans, hija de Osvaldo Frans. Tal análisis no merece reproche, por lo siguiente: a) los mencionados testimonios fueron ofrecidos por la parte actora a fs. 41 y allí se denunciaba el parentesco que los unía a la parte demandante, y se sostuvo que no obstante estar comprendidas por las generales de la ley, eran testigos necesarios, dados que habían sido testigos directos del hecho que motiva la acción, más allá de la valoración que debía realizar la jueza al momento de sentenciar. La demandada y la citada en garantía no se opusieron a tal medio probatorio, en cualquier caso, es una prueba admisible ya que el art. 217, primera parte, del C.P.C.C., limita la prohibición al caso en que el testigo sea ofrecido para declarar en contra de la parte a la cual se halla ligado por vínculo de parentesco (Areal, Leonardo J. y Fenochietto, Carlos E. Manual de Derecho Procesal, L.L., año 1970, Tº II-p. 393; Alvarado Velloso, Adolfo y Palacio, Lino, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 8-p. 357, R.C., año 1994, cuando los autores analizan y comparan el régimen procesal de la Nación y el de la Provincia de Santa Fe, entre otros). De todos modos, las declaraciones de los parientes, cuando resulten necesarios o insustituibles para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, deben ser tomadas, sin exclusiones, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de la sana crítica, y sus objeciones deben ser valoradas, atendiendo el carácter necesario de los testimonios, es decir, a la indudable posibilidad con que aquellos contaron de acceder al efectivo conocimiento de los hechos (C.C.C.R., Sala I, J. Tº 86-267). En cualquier caso, también debe manifestarse que los testigos mencionados tampoco han sido tachados (art. 221 del C.P.C.C.), y la parte demandada sólo hace alusión en el alegato de fs. 178 a que, por razones de parentesco, no tendrían valor probatorio, por el supuesto interés en el juicio, aunque a fs. 178 vta. admite que se puedan ponderar, de acuerdo a la sana crítica, pero sin que el fallo pueda fundarse solamente en tales dichos. Pero sucede que las declarantes han dado razón de sus dichos, como bien lo apreció la sentenciante, en los términos del art. 209 del C.P.C.C., sumado a que lejos estuvo el veredicto de estar fundado o basado exclusivamente en tales dichos, ya que ha tomado en consideración otros elementos de juicio que corroboran lo manifestado por Sandoval y Frans. En concreto, Nélida E. Sandoval, ha relatado ante la jueza que fue al supermercado a hacer compras con su esposo y su hija, estacionaron el rodado en la playa de estacionamiento, que una vez adentro del estacionamiento, comenzaron a comprar y que, unos momentos después, le dijo a su esposo que «vaya a buscar los envases que estaban en el baúl del auto, mi marido sale a buscarlos y se encuentra con que el auto no estaba, mi marido entró de vuelta al Súper y nos avisó que nos habían robado el auto» (fs. 168). En los mismos términos se explayó Silvina L. Frans, al concretar un relato de los hechos de igual modo (fs. 168 vta.), corroborantes de la sustracción del automotor en las circunstancias afirmadas en la demanda. Bien lo sostiene la judicante, en orden a que las testigos relacionadas concretan una clara exposición de los hechos ocurridos el 3/10/03, no han incurrido en contradicciones, no fueron objeto de tachas, y han brindado razón suficiente en sus dichos, razón por la cual no pueden ser descalificadas por el sólo argumento de ser parientes, ya que sus exposiciones se corroboran por otros medios acreditativos, no existe prueba alguna de una supuesta mendacidad, ni que hayan concretado un relato falso, contradictorio o no creíble. La circunstancia de que están abarcados por las generales de la ley no descalifica sus testimonios a menos que se advierta parcialidad en sus dichos, todo lo cual hace que la sentenciante se haya ajustado adecuadamente a las reglas de la lógica y de la sana crítica (Cfr. Peyrano, Jorge W. Análisis doctrinario y jurisprudencial del C.P.C.C., Tº 1-p. 589; C.C.C.S.F., Sala II)
5.3) Es igualmente computable, como medio corroborante del hecho, la declaración del vigilador Cristian M. Esquivel en el sumario promovido ante la Dirección General de Comercio del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio de la Provincia de Santa Fe a fs. 159 vta. Afirma el testigo, que prestaba tareas de vigilancia en Carrefour Argentina S.A. contratado por la empresa Centinela, que «escuchó por la radio (handy) que había habido un robo y que era un automotor Peugeot» (se refiere al hecho del 3/10/03). Tuvo oportunidad de ratificar y ampliar su declaración ante la jueza de primera instancia, relatando que se encontraba prestando servicios en el momento del hecho, habiendo recibido una comunicación por el handy interno que usan los vigiladores, acerca de que había sido sustraído un automóvil Peugeot. Agregó que en tal ocasión se procedió a recorrer el predio de Carrefour, se hicieron las averiguaciones, ocupándose de tales diligencias los encargados de El Centinela y el propio personal del supermercado (fs. 166 vta a 167, respuestas Nºs. 3 y 4). Mencionó que, en los meses que trabajó en Carrefour (entre Julio y Diciembre de 2003), ocurrieron fácil entre dos o tres robos de autos (respuestas Nº 1 y 6), coincidiendo con lo informado por la Sub-Comisaría Nº 21 a fs. 92, la que da cuenta que, además del hecho de autos, hubo dos ilícitos más, ocurridos en el período mencionado, uno el 6/11/03 y el otro el 6 de Diciembre del mismo año. Es relevante otro elemento que expone Esquivel en su declaración: comunicó a la jueza que existía un libro de guardia que llevaba el encargado de seguridad del establecimiento demandado, donde todos los hechos de robo mencionados deberían estar asentados por tratarse de hechos graves (fs. 167 in fine). El testigo ha dado razón suficiente de sus dichos, no ha sido tachado, ni consta impugnación fundada, no se ha demostrado que haya faltado a la verdad (art. 224 del C.P.C.C.).
5.4) Igualmente el testigo Rodolfo Tovo, vecino de los actores, ha declarado que «sé que a la actora le robaron el auto, lo sé porque estaba ahí comprando y vi que era él, cuando me arrimé estaban comentando lo del robo del auto» (fs. 167 vta.). Relata el «alboroto que se armó, era un Peugeot 504, conocía el auto, era de color amarillo» (fs. 167 vta., Nº 2), describiendo el automotor con las mismas características afirmadas en la demanda (fs. 167 vta. Nº 2). El hecho de ser vecinos de los demandantes no le resta crédito a sus declaraciones; ha dado razón de sus dichos y corrobora lo aseverado por otros declarantes.
5.5) Estos elementos de juicio se compaginan con la denuncia policial de fs. 91, el sumario penal en sede judicial, con pedido de secuestro del rodado (fs. 108 a 118), el sumario labrado ante la Dirección de Comercio Interior de la Provincia de Santa Fe a fs. 128 a 161, la denuncia formulada por los actores ante el Enargas a fs. 86 y 89, el reclamo realizado a la aseguradora Fata, donde los actores contaban con cobertura asegurativa contra terceros (fs. 186), y el informe del Registro de la Propiedad Automotor de fs. 125 vta a 126, que acredita que los actores eran los titulares registrales del rodado sustraído a la fecha del ilícito, el 3/10/03. La informativa policial de fs. 90 a 94 acompaña fotocopia del libro de guardia, al fº 34 inc. 7º, consta asentada la denuncia que efectuara Osvaldo A. Frans el 3/10/03 y que las actuaciones prevencionales fueron elevadas al Juzg. de Inst. de la 7ª Nom. de Rosario. En dicho informe, se menciona el registro de numerosas denuncias relativas a sustracciones de automotores en la playa de estacionamiento del Hipermercado Carrefour, verificadas a partir del 3/10/03 en adelante (fs. 92 y vta.). Entre los efectados, como los actores, declaró ante la sentenciante, el Juez Comunal de la localidad de Zavalla, Omar N. Ventroni, quien ratifica lo expuesto en su relato de fs. 165 vta. al deponer que el 7/12/03 le fue robado su auto marca Fiat Duna 1997, color blanco, de la playa de estacionamiento del supermercado demandado. Si bien es cierto que las denuncias policiales, judiciales, administrativas, los informes del Registro de la Propiedad Automotor y de la aseguradora, provienen de actos unilaterales de la actora, tales elementos junto a los testimonios aludidos aportan un conjunto indiciario, que por su número, seriedad, gravedad y concordancia, conforman prueba compuesta suficiente para arribar a la convicción del hecho denunciado (art. 226 del C.P.C.C.).
5.6) El panorama probatorio se complementa con la confesional de la apoderada de la demandada, Ivana E. Rodríguez Vizcaíno, conforme acta de fs. 164 y vta. Allí se reconoce lo siguiente: a) que el 3/10/03 no había control alguno de ingreso y salida de vehículos de la playa de estacionamiento del local de A. Jorge Newbery y Circunvalación (Nº 5); por lo que admite que no se entregaban tickets a los rodados que ingresaban ni se cobraba monto alguno por la estadía de aquellos en el predio; b) el estacionamiento es parte del hipermercado, siendo construido ex profeso para servir a las instalaciones comerciales (Nº 9); c) que, para el uso del establecimiento, no se requiere necesariamente que el cliente realice efectivamente compra alguna (Nº 12); d) recién en el mes de Agosto de 2004, ocho meses antes de la audiencia, se instaló un sistema de control de los automotores (Nº 6), mucho tiempo después de producido el hurto o robo de los accionantes de autos; e) Carrefour asume los costos respectivos por la existencia de seguros, limpieza, iluminación, seguridad, de la playa de estacionamiento (Nº 10); f) claro que formando estos costos parte de los gastos de funcionamiento del hipermercado (Nº 11); g) en todos los establecimientos comerciales de Carrefour funcionan las playas de estacionamiento desde hace más de 20 años, para que la gente vaya y estacione habida cuenta que las calles de la periferia no alcanzan por la cantidad de auto que concurren (Nº 16).
5.7) El llamado «libro de guardia» de las novedades graves y/o sustracciones de vehículos que puso en conocimiento el testigo Esquivel (fs. 167 in fine), y que llevan los encargados de seguridad del establecimiento, nunca fue aportado por Carrefour para intentar desvirtuar los hechos sostenidos por los actores, o al menos para probar la hipotética inexistencia de constancia alguna sobre el particular. Estando reconocida la sustracción el 3/10/03 por el vigilador Esquivel, la accionada no demostró que el robo relatado por el testigo se tratara de un hecho diverso al de autos.
5.8) La propia demandada ha admitido que no llevaba control alguno de los vehículos que ingresan y egresan del predio, tampoco ha aportado alguna prueba en orden a persuadir que el hecho no habría ocurrido. Más aún, desliza en su alegación de fs. 149 vta. que el hecho denunciado pudo haber ocurrido en otro lugar (vg: vía pública), y que se ha buscado un demandado solvente que se haga cargo del daño. Pero tal imputación (simular un robo o hurto en una playa de estacionamiento para que el titular de ésta responda) es lo suficientemente grave como para haber merecido algún aporte probatorio serio en pos de su confirmación. Pero nada de ello ha ocurrido en la especie, ya que no consta la producción de elemento de juicio alguno, siquiera indirecto, tendiente a desvirtuar las acreditaciones de los accionantes (ni siquiera se adjuntó el libro de guardias del lugar mencionado por Esquivel).
5.9) Por otro lado, resulta sorprendente el desinterés de instalar un sistema de control de entrada y salida de rodados, máxime cuando no se puede ignorar que en el moderno derecho procesal predomina la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual, se coloca en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias del caso concreto (Peyrano, Jorge-Chiappini, Julio O. Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas, E.D. 107-1005; Peyrano, Jorge, Doctrina de las cargas probatorias dinámicas, L.L. 1991-B. 1034; Peyrano, Jorge W. Lépori White, Inés. Cargas Probatorias Dinámicas. Publicación del Ateneo de Estudios del Proceso Civil, R.C., año 2004, passim). Además, como lo tiene dicho la doctrina judicial, bien señalada por la jueza a fs. 202, que «corresponde tener por ocurrido el robo de un automotor en la playa de estacionamiento de un hipermercado, si el actor acreditó tal hecho por testigos y el accionado no aportó prueba alguna en contrario, pues las consecuencias de la decisión de éste de no establecer controles de ingreso y egreso de vehículos, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales, fílmicos o fotográficos, no puede jugar en su favor, sino en su contra» (C. N. Com, Sala A, causa Compañía de Seguros La Mercantil Andina c/Carrefour Argentina S.A., L.L. 2002-D-700). Es decir, las consecuencias de la omisión del supermercado de establecer controles del ingreso y egreso (irrestricto y gratuito) de vehículos, probablemente adoptadas por razones de ahorro de costos en recursos humanos e infraestructura, deben jugar en contra de aquél, pues sólo a este le son imputables y la negligencia incurrida, aunada a la inexistencia de comprobantes documentales que registren fehacientemente la entrada y salida de los rodados, le impiden desplazar la carga de la prueba de estos extremos al damnificado (C. N. Com, Sala A, 25/8/04, Omega C.L. c/Makro; de la misma Sala, 10/11/04, Omega C.L. c/Carrefour Argentina S.A., Revista de las Sociedades y Concursos, Nº 32, Enero-Febrero de 2005, ps. 137 a 138; otros antecedentes en la Revista de Sociedades y Concursos, Nº 31, Noviembre a Diciembre de 2004, ps. 211 a 212, entre otros).
5.10) Finalmente, corresponde aclarar que el precedente jurisprudencial citado por el apelante a fs. 232 y vta, no se corresponde con la realidad fáctico-probatoria de la especie. En tal caso, traído a colación por la demandada, la única apoyatura probatoria del supuesto hurto o robo de un rodado en una playa de estacionamiento de un hipermercado fue tan sólo la denuncia policial efectuada por el actor en dicha causa. Por lo tanto, el precedente no sirve como tal para intentar ser aplicado al caso de autos ya que aquí constan numerosos elementos de juicio, y no solamente una denuncia policial como en aquél.
5.11) Es decir, concurren en la especie una pluralidad de indicios, graves, precisos, concurrentes y concordantes, convergentes entre sí, demostrativos del hecho denunciado. El indicio es una prueba crítica e indirecta que consiste en inducir de una circunstancia de hecho conocida, otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas de experiencia o en principios científicos o técnicas especiales. Para que los indicios constituyan plena prueba, como en el caso, es necesario que sean plurales, graves, concordantes y concurrentes, de manera que, en su conjunto, lleven al juzgador al total convencimiento del hecho investigado (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del C.P.C.C., Tº II-p. 781; Peyrano, Jorge W. Análisis doctrinario y jurisprudencial del C.P.C.C., Tº 1-ps. 595 a 598 y sus citas).
6) En un segundo agravio las agraviadas se quejan con relación a que la a quo encuentra responsable a la empresa Carrefour por los daños sufridos por el propietario del rodado que dice fue sustraído. Considera que no existe ninguna obligación de seguridad ni de guarda o custodia del auto, el estacionamiento es gratuito y máxime cuando la parte actora no realizó compras en el local.
Los agravios no merecen recibo toda vez que la juzgadora ha concluido, con ajuste a derecho, en la responsabilidad civil del hipermercado demandado.
6.1) De manera liminar cabe destacar que la judicante ha aseverado a fs. 202 y vta., correctamente, que se ha demostrado en el juicio que la playa de estacionamiento en la que se hallaba el automotor sustraído era de libre acceso, usada por los clientes o visitantes de Carrefour y a la que también podían ingresar otras personas, ante la ausencia de controles y barreras, sin que se expidiera comprobante alguno. Tal playa de estacionamiento ha sido construida en el terreno del centro comercial, para la mayor comodidad de los clientes y para todos los visitantes del supermercado; creando un beneficio a favor del titular del centro comercial ya que tal organización favorece la afluencia del público y el consumo. El estacionamiento, gratuito, integra los servicios que el hipermercado ofrece para la mejor comercialización y venta de los productos ofrecidos, y ello genera en el usuario la confianza o convicción de que su vehículo quedará bajo la guarda o custodia del establecimiento.
6.2) Los hiper o supermercados en general, tienen necesidad de habilitar en sus inmediaciones playas de estacionamiento destinadas a los clientes o visitantes que concurren al centro comercial. Este servicio adicional y formalmente gratuito, tiene por finalidad propiciar la mayor concurrencia de potenciales compradores. Así las cosas, sucedido un hurto o robo del rodado, como en el caso, la empresa dueña del centro comercial es responsable por el hurto o robo del vehículo depositado bajo el deber de guarda o control en la playa adyacente, explotada por ella, aunque el estacionamiento fuere gratuito. Es decir, más allá de la naturaleza jurídica contractual o extra contractual, quien ofrece el estacionamiento gratuito como parte integrante de los servicios que el hipermercado ofrece, para la mejor comercialización y venta de sus mercaderías, el deber de custodia, guarda y restitución existe, aun cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal de dicho establecimiento (Fernández, Raymundo L.- Gómez Leo, Osvaldo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Tº III-B-ps. 327 a 328, Depalma, edición 1987; Voto del Dr. Padilla en la C.N. Com, Sala C, L.L. 141-655, causa Vigilante, Juan B. c/Supermercados Gigante S.A., también publicado en E.D. 34-242).
6.3) Más modernamente, la doctrina judicial y autoral ha sostenido en apretada síntesis, en postura que se comparte, que una empresa de la envergadura de la demandada, eminentemente comercial, sólo de modo formal ofrece el estacionamiento de modo gratuito, ya que, en sustancia, tal servicio no lo es tan así con relación a los clientes. No debe olvidarse que la gestión de los administradores, en sus relaciones internas y externas, debe encaminarse al cumplimiento de su objeto social, directa o indirectamente, obrando como buen hombre de negocios y dentro de tal finalidad es la obtención del máximo debe beneficio. Esto permite sostener que el ofrecimiento de estacionar gratuitamente se realiza con miras a las ventajas económicas que su empresa representada puede obtener frente a otros establecimientos que carecen de esa alternativa, aun cuando en los hechos no se llegase a concretar, en ciertos casos, una compra de mercadería. No se trata, entonces, de una liberalidad de su parte, cuando se trata de una empresa comercial (art. 8, incs. 1º y 2º del C. de Com.), cuya finalidad es el lucro, por lo que, con tal servicio ofrecido, se tiende a posibilitar una mayor afluencia de público, para obtener un mayor volumen de clientela; se trata de una técnica de gestión empresarial para orientar recursos y esfuerzos, que le permiten elevar el nivel de ventas y propender a una mayor tasa de ganancia o rentabilidad de la explotación del comentado emprendimiento, en cuyo ámbito no es indiferente los servicios y comodidades que se puedan prestar a favor de los consumidores, en un contexto de fuerte competencia en el mercado comercial. Esto implica que el servicio de estacionamiento ofrecido al público, en general, no es en modo alguno desinteresado, importando una auténtica oferta comercial al formar parte de una estructura propia del establecimiento comercial adoptada con el fin de llevar a cabo la explotación de los negocios de la demandada. Esto hace derivar su responsabilidad como ofertante por la sola expectativa razonable que la misma genera en potenciales clientes al momento de decidir ingresar al lugar destinado por la accionada como playa de estacionamiento de rodados y ubicarlos en los espacios demarcados a tal fin. La oferta indeterminada, pero determinable, es aceptada por quien estaciona su coche y éste, como los actores, tiene derecho a una legítima expectativa creada de que será cuidado (art. 7º de la ley 24240), no sólo con relación a robos o hurtos, sino en otros supuestos (que no hacen al caso concreto de autos). Se debe asignar fuerza jurídica vinculante a lo que resulta de determinada situación creada, y se atribuye esa responsabilidad derivada de la confianza; quien genera una expectativa en un tercero está obligado a responder a la confianza que le ha sido depositada. Dicha regla de interpretación sirve para pautar el contenido del contrato o la conducta que está precisado a realizar el deudor para el cumplimiento de las obligaciones creadas por el contrato y que la regla de la buena fe es determinante para suplir, integrar, y corregir el contenido del negocio, en función calificadora e integradora (Alterini, Atilio A. Contratos civiles y comerciales de consumo. Teoría General, Abeledo-Perrot, 1998, ps. 20 y concordantes). Se ha sostenido que «las razonables expectativas generadas en la confianza, constituyen una fuente autónoma de obligaciones tanto en el plano pre-contractual, como post-contractual, cuyo quebrantamiento determina, por sí, la reparación del daño causado» (Weingarten, Celia, El valor económico de la confianza para las empresas y consumidores, Jurisprudencia Argentina Nº 6210, del 6/9/00, p. 20). La protección de la apariencia es un principio jurídico y, como tal, puede ser extendido fuera de los casos legalmente previstos, siendo necesaria «una situación de hecho que, por su notoriedad, sea objetivamente idónea para llevar a engaño a los terceros acerca del estadio real de aquella; asimismo que el tercero no haya podido conocer la verdadera situación empleando una diligencia media, de modo que quien crea una apariencia, se hace prisionero de ella» (Lorenzetti, Ricardo L. La oferta como apariencia y la aceptación basada en la confianza, L.L. 2000-D. 1155). Por ello se ha decidido que la alegada gratuidad en la prestación del servicio no puede servir de sustento a la pretensión de deslindar las responsabilidades pertinentes. Y ello porque el demandado no puede soslayar su deber de custodia, guarda y restitución, aun cuando se trate de una prestación gratuita, pues ello implicaría una oferta que eventualmente se integra con la aceptación de quien se aviene a utilizarlo, dando vida así a un vínculo determinante de la responsabilidad del supermercado que así debe responder (C. N. Com, Sala A, Compañía de Seguros La Mercantil Andina c/Carrefour Argentina S.A., L.L. 2002-D-702 y citas de la misma Sala, causa La Equitativa del Plata S.A. c/Cencosud S.A., del 29/9/97; C.N. Com, Sala E, Inca Compañía de Seguros c/Carrefour Argentina S.A., del 28/10/91). De última, en la mejor de las hipótesis para la apelante, aunque se acepte, por hipótesis, que por no estar dirigida a persona determinada no tiene efecto vinculante la oferta realizada por la recurrente, no puede dejarse de lado que el citado ofrecimiento de utilización de los espacios de estacionamiento contiguos al centro comercial, al menos debe reconocérsele aptitud para constituir una invitación a ofertar que sumada a un ulterior comportamiento de un determinado destinatario al utilizar algunos de los lugares demarcados para estacionar su vehículo cabe por tener integrada la invitación a ofertar y por perfeccionada la declaración de voluntad común y conformado el vínculo contractual a través del consentimiento de la demandada a la oferta concreta del potencial cliente que hizo uso del estacionamiento y por perfeccionado el contrato a través de la aceptación de la demandada exteriorizada en forma expresa o por comportamientos declarativos o no declarativos, o bien de manera tácita (arts. 917, 919, 1137 y 1144 a 1146 del C.C.).
6.4) Entonces, si el centro comercial ofrece el uso de la playa de estacionamiento en el marco de una relación contractual y como medio dirigido a facilitar el acceso a los potenciales clientes con la expectativa de incrementar las ventas y la rentabilidad de la empresa, debe concluirse que entre las partes ha mediado la celebración de un contrato atípico. Si bien no puede sostenerse que el contrato de estacionamiento sea estrictamente un contrato de depósito (arts. 2182 y 2190 C.C.) o uno de garage, de ello no se sigue necesariamente la inexistencia de ningún tipo de relación jurídica que genere la responsabilidad de Carrefour Argentina S.A. respecto de las personas que estacionan sus rodados en dicha playa de estacionamiento por el hecho dañoso sufrido. Existe un deber de seguridad objetivo en la demandada, en la custodia y guarda de los vehículos estacionados en su playa de estacionamiento (C.N Com, Sala A, Compañía de Seguros La Mercantil Andina c/Carrefour Argentina, L.L. 2002-D. 697; C.N. Com, Sala A, Sancor C.S. c/Cencosud S.A. L.L. 1998-C-612; C.N. Com, Sala A, Arcadia Cía. de Seguros c/Carrefour Argentina S.A., L.L. 1998-E. 394; C.N. Com, Sala B, Hernández c/Carrefour Argentina S.A., L.L. 1999-B-56; C.N. Com, Sala A, La Meridional C. A. Seguros c/Carrefour Argentina S.A., L.L. 19-97-B. 427; C.N. Com, Sala E, Inca S.A. Cía. de Seguros c/Carrefour Argentina S.A. J.A. 1992-II-60; C.N. Com, Sala C, Suizo Argentina Cía. de Seguros c/Hipermercado Jumbo, Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros, 2003-p. 349; Cuiñas Rodríguez-Díaz Palacio, Hipermercados. Estacionamientos de vehículos en playa y responsabilidad sobreviniente, L.L. 1998-E-393; Cuiñas Rodríguez, Manuel, De nuevo acerca de sustracción de vehículos estacionados en playas de estacionamientos comerciales y responsabilidad sobreviniente, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año 2003-p. 349; Boretto, Mauricio, Responsabilidad empresaria: shoppings centers y supermercados. Estacionamiento gratuito. Cláusulas exonerativas de la responsabilidad. Ineficacia, L.L. Gran Cuyo, 2001-385; Alvarez Larrondo, Federico M. La responsabilidad de los shoppings centers, hipermercados y centros comerciales, a la luz de la jurisprudencia, Doctrina Judicial 2003-3-p. 583; Crovi, Luis D. Responsabilidad por incumplimiento del contrato de estacionamiento, J.A. 2000-II-64). Y es indiferente si efectivamente el potencial cliente que celebró el contrato de estacionamiento celebró o no, posteriormente, compraventa alguna en el centro comercial, ya que la obligación de custodia y seguridad, pesa sobre el supermercado respecto de los vehículos dejados en la playa de estacionamiento perteneciente; pesa sobre quien lucra con esos consumidores potenciales la carga de que el lugar sea seguro (C.N. Com, Sala B, Hernández c/Carrefour Argentina S.A. L.L. 1999-B-57; C.C.C. San Isidro, Sala I, Columbia Cía. de Seguros c/Unimarc, J.A. 2000-III-62 con comentario a Luis D. Crovi en sentido aprobatorio; Álvarez Larrondo, Federico M. La responsabilidad de los shoppings centers, hipermercados y centros comerciales, a la luz de la jurisprudencia, Doctrina Judicial Tº 2003-3-585; C.C.C. Sala 5ª, de Córdoba, Orlandi c/Supermercado Libertad, Revista de las Sociedades y Concursos, Nº 33, Marzo-Abril 2005, p. 225; C.N. Com, Sala D, Omega Cía. Seguros c/Carrefour Argentina S.A., en la misma revista y número, ps. 226 a 227).
6.5) Puede sostenerse, entonces, que la situación de autos encaja dentro de la solución simple de la ley 24240 y el decreto reglamentario 1798-94. Este al reglamentar el art. 1º de la ley reza en su inc. a) que «serán considerados, asimismo, consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual constatación a título oneroso, reciban a título gratuito (v.g. muestras gratis)». El hecho de estacionar un rodado en la playa de estacionamiento de un hipermercado, permite concluir que ello no es más que la prestación de un servicio gratuito, en función de una eventual contratación a título oneroso. Los actores están amparados por la normativa citada por lo que congruamente se debe aplicar al caso el art. 42 de la C.N., junto a la ley 24240, y si, como en el caso, un vehículo es sustraído de la playa de estacionamiento que ofrece el hipermercado, éste debe responder por haber incumplido de modo concreto con el deber de seguridad respecto de los intereses económicos del consumidor. Si la demandada brinda un servicio, aunque gratuito, con la finalidad de incrementar las posibilidades de venta o que el negocio se concrete, lo cual puede suceder o no, será responsable por las consecuencias que se deriven del mismo. Estas prestaciones gratuitas cuando son brindadas en función de una eventual contratación a título oneroso quedan encuadradas dentro de la ley 24240 y son tratadas como una relación contractual y generan los mismos deberes y obligaciones que para el supuesto de que hubieran surgido de un vínculo de carácter oneroso. La oferente carga con el riesgo de la prestación brindada y de provocar un daño al consumidor por la defectuosa prestación del servicio, en el caso de estacionamiento, deberá asumir las consecuencias dañosas de su incumplimiento (art. 1º ley 24240, art. 1º, inc. a del Decreto Reglamentario 1798; art. 40 de la ley y art. 42 de la C.N; Alvarez Larrrondo, Federico M. La responsabilidad civil de los shoppings centers, hipermercados y centros comerciales, a la luz de la jurisprudencia, Doctrina Judicial Tº 2003-3-p. 853).
6.6) Pero más allá de los antecedentes citados, el centro comercial es responsable por el hurto o robo de un automotor de su playa de estacionamiento de la demandada, pues ya sea que se considere celebrado un contrato de depósito o de garage o un contrato atípico, aquél ha incumplido con la obligación de seguridad que nace cuando el cliente introduce el vehículo en el estacionamiento, al margen del nomen juris del negocio sometido a examen (C.C.C., Lomas de Zamora, Sala I, Sancor Coop de Seguros Ltda c/Cencosud, L.L. B.A. 2001-238; C.N. Civil, Sala M, Alerse c/Carrefour Argentina S.A. L.L. 1998-E.566).
6.7) A la misma conclusión se arriba si se encuadra el conflicto desde la perspectiva del ante contrato. En tal supuesto, es menester considerar el art. 1198 del C.C., pues la responsabilidad civil derivaría de tal norma, sería legal y se fundamenta en la violación o incumplimiento de los deberes secundarios de conducta, especialmente el de la custodia de vehículos introducidos a la playa de estacionamiento por los potenciales clientes, siendo indiferente que en definitiva celebren o no un contrato de compra u otro contrato, bastando la mera intención de entrar en tratativas negociables (Moeremans, Daniel, La responsabilidad de los supermercados por daños producidos a sus clientes derivados de hurto o robo o daños de los vehículos estacionados en las playas de estacionamiento, L.L.B.A. 2001-165; del mismo autor y nota sobre la responsabilidad de los centros comerciales, Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros, año 1999, p. 150; Moeremans, Daniel, Responsabilidad de los supermercados por daños sufridos por los clientes o potenciales clientes en las playas de estacionamiento, Revista de la Responsabilidad Civil y Seguros, año 2000, p. 351).
6.8) Adicionalmente, no puede soslayarse que Carrefour Argentina S.A. ha celebrado un contrato de seguros con la empresa AGF Allianz Group, citada en garantía por la primera, precisamente para la cobertura de siniestros, entre otros, como el de autos. Esto resulta dirimente para juzgar en que el hipermercado demandado es responsable por la sustracción del automotor del actor de la playa de estacionamiento gratuita que él ofrece a sus clientes, pues al contratar un seguro con una compañía, a la que citó en garantía, ello implica el reconocimiento del deber de prestar custodia, con la consiguiente responsabilidad en el caso de daños o sustracciones de los rodados de los usuarios ( C.N. Com, Sala A, Arcadia Cía. de Seguros c/Carrefour Argentina S.A., L.L. 1998-E-394, con nota aprobatoria de Manuel Cuiñas Rodríguez y Eugenia Díaz Palacio, L.L. 1998-E-775; C.N. Com, Sala B, Hernández c/Carrefour Argentina S.A. L.L. 1999-B. 58, entre otros).
6.9) Finalmente, la prueba rendida en la confesional de la accionada reafirma lo expuesto antes de ahora toda vez que: a) ha quedado demostrado que el día de la sustracción, 3/10/03, no había control alguno de ingreso ni egreso de los rodados en el estacionamiento donde ocurrió el hecho en perjuicio de los demandantes (fs. 164 a 165, posición Nº 5); b) mucho tiempo después, en Noviembre de 2004, ocho meses antes de la audiencia, recién se instaló un sistema de control vehicular (posición Nº 6). Para ello tuvo que pasar el robo del automotor de los actores y varios más, cuyo largo detalle lo informa la Sub Comisaría Nº 21 (fs.92); c) la playa de estacionamiento existe, desde el inicio de las actividades del hipermercado, habiendo sido construido expresamente para servir a las actividades comerciales, siendo parte del supermercado (posiciones Nºs- 8 y 9); d) asumiendo Carrefour los costos respectivos, tales como seguros, limpieza, iluminación y seguridad (posición Nº 10); e) formando estos costos parte de los gastos de funcionamiento del hipermercado (posición Nº 11); f) para usar el mismo, no se exige al cliente efectuar necesariamente alguna compra pese a estar el estacionamiento a los fines que se realicen compras en el hipermercado (posición Nº 12); g) los estacionamientos han sido puestos en todos los hipermercados Carrefour, que funcionan desde hace más de 20 años, para que la gente vaya y estacione, habida cuenta que las calles de la periferia no alcanzan para la cantidad de autos que concurren (posición Nº 16). Esto ratifica que el estacionamiento, en sí mismo, resulta una prestación esencial en la oferta indeterminada de la relación de consumo, ya que las playas han sido construidas para servir a todos los locales de venta y desde su inicio, sin las cuales no podrían tener lugar la actividad comercial de la magnitud propuesta.
6.10) Adicionalmente y por toda eventualidad se ha constatado la absoluta falta de control en la entrada y salida de los vehículos, y ello constituye, en realidad, una clara negligencia de parte de la empresa organizadora, en el caso concreto. El fundamento legal de la responsabilidad civil de la demandada reside, en resumen, en dos opciones que igualmente conducen al mismo resultado condenatorio. Puede señalarse una oferta compleja efectuada por el organizador que es aceptada por el potencial cliente o bien puede señalarse la existencia de una conducta social típica que produce una responsabilidad ante contractual. Incluso una avanzada doctrina, no soslayable, sostiene que la solución es la misma, en la medida en que existe una obligación de seguridad, sólo que en un caso será contractual y en el otro extra contractual «sin embargo, con cualquiera de los dos fundamentos caería dentro de la Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios ley 24240, por ello estimamos acertada la solución que hace lugar a la demanda, encontrando responsable al hipermercado» (Mosset Iturraspe, Jorge-Lorenzetti, Ricardo L. Contratos. Jurisprudencia sobre hipermercados de consumo. Su responsabilidad por robos en las playas de estacionamiento. Robo de automotores y deberes de previsión, en la Revista de Derecho Privado y Comunitario Nº 10, año 1996, ps. 329, 345 a 347).
7) Las apelantes protestan contra la sentencia que ordena la reparación del daño por la pérdida del automotor sobre la base de una indemnización que sustituya su valor, así como el equipo de G.N.C., la imposibilidad de uso del rodado y gastos no documentados. Dicen que el agravio se funda en la falta de pruebas sobre los hechos base de la demanda y en su falta de responsabilidad en el caso de haberse producido un hurto del mismo en su playa de estacionamiento, haciendo remisión a los dos agravios precedentes.
8) Así expuesta la queja, ésta no tiene asidero, ya que se ha demostrado la responsabilidad de Carrefour Argentina S.A. en los hechos que motivan la litis. No tendría autonomía fundamentativa y, además, luce genérica al ser expuesta la protesta en pocos renglones (fs. 234, tercer agravio). En cualquier caso, y por toda eventualidad, en punto al valor del vehículo, la juzgadora ha dispuesto, con cita del art. 1069 del C.C., que debe repararse el perjuicio mediante una indemnización que sustituya el valor del automotor que les fue sustraído a los accionantes, a cuyos efectos deberá en oportunidad de practicarse la liquidación definitiva allegarse el informe de la Caja Forense sobre la valuación de un rodado de similares características al de autos a la fecha del siniestro (art. 505, inc.3º, del C.C.). La parte recurrente no se agravia específicamente del criterio empleado por la jueza en los términos del art.365 del C.P.C.C., ya que no se refuta concretamente dicho pensamiento judicial ni se demuestra el error en la aplicación del citado criterio de indemnización sustitutiva. Más aún, las quejosas no aportan ningún elemento de juicio que permita suponer que el mencionado criterio de determinación sea errado o que el método de evaluación del daño no es justo. Adicionalmente, la jueza ha ordenado una informativa a la Caja Forense, con el alcance aludido; siendo éste un método usado comúnmente para determinar el valor de un rodado de las características citadas y su antigüedad.
9) Sí se hace una crítica más puntual al monto de reparación por el equipo de G.N.C. La magistrada tuvo en consideración que estaba compuesto por un cilindro con capacidad de 65 lts de acuerdo al informe de fs. 86 a 89. Del citado informe surge que «el vehículo Peugeot 504, UMJ-699, fue convertido a G.N.C. en fecha Noviembre de 1998, instalándose el equipo completo de regulador marca BRC Nº 1526 y cilindro Faber Nº 981623054, siendo titular Mónica Frans, D.N.I. 20.408.654 y que en fecha 7/10/03, el taller de montaje Sastre, Omár A., a través del productor de equipos completos Caefe SRL, procede a dar de baja al equipo mencionado en el punto 1. Se destaca que en la misma fecha el regulador es denunciado como robado en el Registro IDI Sistema Informático para G.N.C. y que el costo de un equipo de similares características al desaparecido es de $ 1.750, según el informe de la empresa G.N.C. 2367 de fs. 171» (fs. 204, punto IV, del veredicto a fs. 204 vta). Estas consideraciones de hecho y pruebas permiten afirmar que el rodado contaba con un equipo de G.N.C., tal como la sostiene la jueza a fs. 204, conforme informe de fs. 86 a 89 de Enargas y que el daño debe ser reparado. Ahora bien, consta un agravio a fs. 234 y vta. y 236 vta., punto 3, que debe ser atendido al ser fundado. Refiere al monto del rubro ya que se denuncia que la jueza ha evaluado al equipo de G.N.C. en la suma de $ 1.750, guiándose de la informativa de fs. 171, pero sin tener en cuenta la depreciación del aparato o equipo de G.N.C. por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta que había sido colocado el 24/11/98. Postula la reducción de la partida. La queja tiene asidero de acuerdo a las constancias comprobadas de la causa, por lo siguiente: a) la a quo tuvo en cuenta el valor de reposición a nuevo del equipo en la suma de $ 1.750 a fs. 171. El informe mencionado luce emitido por la empresa de Omar A. Sastre y a valores a la fecha de la emisión, 7/7/05 ($ 1.750 I.V.A. incluido); b) pero acontece que el equipo de G.N.C. colocado en el automotor de los actores lo fue el 24/11/98, según informe del Enargas a fs. 86 a 87 y la sustracción se produjo el 3/10/03; c) ello quiere decir que al tiempo de producirse el ilícito, dicho equipamiento tenía un uso de varios años (casi cinco). En tal sentido, los actores, si bien tienen derecho al resarcimiento por la pérdida del mismo, no pueden postular una indemnización sustitutiva como si el G.N.C. hubiera sido nuevo o sin uso, por lo que parece lógica la protesta analizada al postular que se compute la depreciación sufrida por el paso del tiempo. O sea, considerar el proceso de amortización del equipo de G.N.C. por el uso de casi cinco años antes de la sufrida sustracción. Resulta lógico estimar, a falta de medio acreditativos concretos sobre el proceso de amortización, recurrir a la prudencia judicial, de acuerdo al art. 245 del C.P.C.C., que el valor contenido a fs. 171 a nuevo, se le deba descontar el 30%, por lo que el rubro debe reducirse a $ 1.225 en lugar de $ 1.750 (con los intereses fijados por la sentenciante que no han merecido impugnación concreta).
10) También se quejan por la llamada cuantificación del rubro privación del uso en $ 600. Mencionan que no constan medios probatorios que den certeza a la suma fijada por el rubro (comprensivo de los gastos de movilidad).
La crítica ensayada no se hace cargo, en modo alguno, a los extensos fundamentos brindados por la juzgadora a fs. 204 vta, tercer párr. a fs.205, primer párr., del acto sentencial. Bien ha dicho la judicante que «los actores se han visto privados del uso del automotor, cualquiera haya sido el destino dado al mismo, o la índole de la profesión de los usuarios, siendo que para efectuar cualquier desplazamiento en las condiciones similares a las proporcionadas por el automóvil propio, es preciso incurrir en gastos. Así se ha expresado que las modalidades laborales del usuario, el emplazamiento en el lugar de trabajo y del domicilio, u otras circunstancias que individualicen la intensidad de la utilización que se daba al vehículo, tienen la relevancia para determinar la medida exacta (más amplia, en su caso), del daño resarcible, pero no permiten denegar la indemnización. Esta, en defecto, de prueba, debe establecerse suponiendo un uso estándar o medio; es decir, previendo un cierto número de traslados mínimos que no deja de llevar a cabo cada usuario. Tampoco configura un obstáculo a la resarcibilidad, la falta de recibos o documentos probatorios del uso del sustituto». Este pensamiento judicial anterior no luce rebatido en los términos del art. 365 del C.P.C.C. en punto a la autosuficiencia recursiva, si se coteja la motivación transcripta con el leve agravio (fs. 234 vta, quinto). Se ha dicho, de todos modos, que «la privación del uso del automotor es daño resarcible, y tal principio es aplicable en el caso de que el garagista incumpla su obligación contractual de restituir, con motivo del hurto de un rodado confiado a su custodia» (C.N. Civil, Sala D, E.D. 59-329). Por otro lado hace a la naturaleza de las cosas (art. 901 del C.C.) que la privación del uso del automotor debe ser resarcido toda vez que su destino es ser usado por el propietario y su familia, tanto para fines laborales, de transporte o esparcimiento y que para tales menesteres se deben haber producido otras erogaciones en su reemplazo (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños. Daños a los automotores, Tº 1-p. 137, editorial Hammburabi, primera edición). El monto otorgado no luce cuestionado fundadamente y aparece como una suma lógica y prudente aplicada por la a quo en uso de sus facultades del art. 245 del C.P.C.C., al rubro indicado (y gastos de movilidad).
11) En punto a los gastos no documentados ($ 150), el veredicto ha establecido que es dable inferir su existencia, tales como el costo de la baja del rodado en las reparticiones pertinentes (fs. 125 vta) y otros que menciona en su reclamo, no siendo óbice la carencia de comprobantes que documente su importe (fs. 205, 2º párr.). Este razonamiento no luce cuestionado en la medida del art. 365 del C.P.C.C. por la exigencia de la autosuficiencia del recurso por lo que cabrá tener por conforme a la parte recurrente con lo decidido.
12) La pieza de fs. 236 y vta. de la citada en garantía (puntos 1, 2, 3), merece la misma solución brindada a la de Carrefour Argentina S.A. ya que ha vertido los mismos y exactos argumentos apelatorios que la empresa comercial citada.
13) Y con relación al punto 4, de fs. 236 vta. de AFG Allianz Group expone que «su parte formula reserva expresa de que habiéndose denunciado franquicia en la cobertura asegurativa por Euros 5.000, la sentencia se hizo oponible a mi parte con los alcances del art. 118 de la L.S.; por lo que la misma sólo será ejecutable en la medida que el capital, más los intereses, honorarios y costas supere la suma de mención, y únicamente por las sumas que lo supere». Lo transcripto representa un agravio no actual sino conjetural e hipotético, el que queda supeditado a la liquidación a practicarse, como lo expone la misma citada en garantía. Además, la sentenciante hizo extensible la condena a la aseguradora pero con los alcances del art. 118 de la Ley de Seguros, (de algún modo condicionado a ése alcance), por lo que lo expuesto, por toda eventualidad, podrá hacerse valer en la oportunidad procesal respectiva, una vez determinado el capital, intereses, honorarios y costas, en relación a la suma denunciada como de franquicia o descuento. Por ahora, se deberá tener presente lo expuesto a fs. 236 vta., punto 4).
14) Las costas de Alzada se deben imponer a las recurrentes por el principio objetivo de la derrota (art. 251 del C.P.C.C.). Y tal carácter sustancial no se advierte alterado por el hecho de que prospere una mínima parte de los recursos de apelación en orden al monto concedido por la indemnización sustitutiva del equipo de G.N.C. y su reducción moderada. Bien puede considerarse que la reducción en la Alzada, por tal partida, es relativamente insignificante, en los términos del art. 252 del C.P.C.C., in fine, por lo que procederá la condenación en costas total a las apeladas.
Concedida la palabra a la Dra. Serra, a esta cuestión dijo: que coincide con lo propuesto por el Dr. Silvestri, y vota en el mismo sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Ariza, dijo: que hace suyas las razones expuestas por el vocal preopinante y vota en la misma forma.
A la cuestión, qué pronunciamiento corresponde, el Dr. Silvestri dijo que corresponde: a) desestimar los recursos de nulidad; b) rechazar en lo sustancial los recursos de apelación, con excepción del monto por indemnización sustitutiva del equipo de G.N.C., que se reduce a la suma de $ 1.225 (en lugar de $ 1.750 fijados en primera instancia), confirmando el resto de la sentencia; c) Costas de Alzada a las recurrentes; d) tener presente la reserva expuesta por la citada en garantía AGF Allianz Group, a fs. 236 vta., punto 4), sobre la denunciada franquicia, para su oportunidad. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que cupiere regular en la de origen (art.19 ley 6767).
A la misma cuestión, la Dra. Serra, dijo: que coincide con la resolución propuesta por el Vocal preopinante, y vota en forma concordante.
Concedida la palabra al Dr. Ariza, a esta cuestión dijo: que concuerda con lo expresado por el Vocal preopinante y vota en igual sentido.
Se resuelve: a) desestimar los recursos de nulidad; b) rechazar en lo sustancial los recursos de apelación, con excepción del monto por indemnización sustitutiva del equipo de G.N.C., que se reduce a la suma de $ 1.225 (en lugar de $ 1.750 fijados en primera instancia), confirmando el resto de la sentencia; c) costas de Alzada a las recurrentes; d) tener presente la reserva expuesta por la citada en garantía AGF Allianz Group, a fs. 236 vta., punto 4), sobre la denunciada franquicia, para su oportunidad. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que cupiere regular en la de origen.
Silvestri. Serra. Ariza.