Sumario: El a quo rechazó el planteo de incompetencia formulado por la Municipalidad de Rosario, por entender que la postulación de la actora se ajustaba a lo dispuesto en la ley 11330.
La demandada afirma que al demandar la declaratoria de pobreza, Domus S.A. expresó que “se encuentra imposibilitada de sufragar los costos que dicho proceso implica –Recurso Contencioso Admi¬nistrativo previsto en la ley 11330–, principalmente, el monto del requisito impositivo que prevé el artículo 8 de la ley 11330 que alcanza la suma de $83.618-, es por ello que inicia la presente acción para salvaguarda del principio de igualdad en el proceso y de tutela judicial efectiva”; de ello se deriva, que el contenido de la pretensión se enderezaba a “no quedar sometido al solve et repete”.
Frente a esa postulación, denunció la incompetencia del juez civil y comercial para pronunciarse sobre tal extremo (que integra el juicio de admisibilidad que corresponde efectuar a la Cámara de lo Contencioso Administrativo); distinto es el supuesto -dice- en que se pretende evitar el pago de la tasa de justicia, en cuyo caso -según lo establecido en la ley 11330- es competente la justicia ordinaria.
Frente a la resolución que desechó ese planteo, la accionada sostiene, en síntesis:
a) que –tergiversando el contenido de la pretensión– el juez de grado no consideró que el objeto perseguido por la actora es, concretamente, la declaración de que no debe cumplir con el artículo 8 de la ley 11330;
b) que la afirmación –por parte del a quo– de que tal precepto “es ajeno a esta litis y en esta instancia” resulta contradictoria con los “considerandos” anteriores y con el “resuelvo”: si, maguer la invocación de CPCC, 332, “el contenido propio de la pretensión es la declaración de que se es pobre a los fines del art. 8 de la ley 11330 como claramente y sin lugar a dudas” surge de la demanda “¿cómo puede rechazar la incompetencia y decidir que es competente para fallar sobre esa misma pretensión, si entiende que ello es ajeno a la litis? ¿Qué va a fallar luego sobre el fondo, si lo único que pidió el actor es no cumplir con el artículo 8 de la ley 11330?”;
c) que, con la referida expresión (“el artículo 8 de la ley 11330 es ajeno a esta litis y en esta instancia”), el juez le estaría dando la razón, a pesar de lo cual concluye rechazando el planteo de incompetencia y condenándolo en costas; esta decisión es claramente arbitra¬ria ya que resultó ganancioso en su pretensión de que se excluyera de la litis lo pretendido realmente por la actora; y,
d) que, en el escenario descripto, la resolución impugnada exhibe un fundamento aparente y no resulta derivación razonada del derecho vigente.
La apelación en examen deja al desnudo una obstinación francamente notable:
a) es cierto que al aludir a la plataforma fáctica de su pretensión, la actora dijo que “Domus S.A., como se narrará, se encuentra imposibilitada de sufragar los costos que dicho proceso implica, principalmente, el monto del requisito impositivo que prevé el artículo 8 de la ley 11330 que alcanza la suma de $83.618”; sin embargo, esa “alusión” no puede desdibujar el claro encuadre de la presentación, expresado en estos términos: “La presente se entabla en base a los artículos 332, siguientes y concordantes del CPCC y 24 de la ley 11330”, ni la competencia que -en base a esta última norma- le atribuyó la actora al Juez de Distrito en lo Civil y Comercial ni el objeto de su pretensión: “Oportunamente, al resolver declare pobre para litigar a Domus S.A. en el proceso contencioso administrativo que se tramita contra la Municipalidad de Rosario ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Rosario y de sus ulteriores instancias en caso de tener que litigar ante la CSJPSF y CSJN”;
b) ninguna contradicción se advierte, por otra parte, en la decisión del juez civil de declararse competente para entender en la declaratoria de pobreza -en los términos del artículo 24 de la ley 11330- y excluir de su conocimiento lo concerniente a la exigencia impositiva establecida en el artículo 8 de la misma ley; se trata, en efecto, de institutos que exhiben objetivos y alcances diversos y cuyo juzgamiento corresponde a diferentes tribunales;
c) el beneficio de litigar sin gastos o declaratoria de pobreza se con¬figura cuando, sea por disposición directa de la ley o por concesión judicial otorgada tras la demostración de que, en un caso concreto, concurren ciertos requisitos que aquélla establece, se dispensa a una o ambas partes, en forma total o parcial, definitiva o provisional, de la responsabilidad por el pago de los gastos que ocasiona la sustancia¬ción del proceso; en cambio, la exigencia del pago previo que impone el artículo 8 del Código de lo Contencioso Administrativo está destinada a impedir que los recursos contencioso administrativos se transformen en medios dilatorios para el ingreso de las sumas adeudadas en concepto de tributos y su fundamento político es el mismo que el de la ejecutoriedad de los actos administrativos en general: la necesidad de que los intereses generales para los cuales se dictan éstos, no se vea obstaculizada por la voluntad contraria de los particulares;
d) resulta de toda obviedad, pues, que si la pretensión de la actora estribó en que se la declarara pobre, tal declaración no podría tener otro alcance ni otros efectos que los previstos en CPCC, 335; y
e) finalmente, la imposición de costas se ajusta estrictamente a lo dispuesto en CPCC, 251.
Por tanto, se rechaza la apelación interpuesta, con costas a la recurrente.

Partes: Domus S.A. c/Municipalidad de Rosario s/Declaratoria de pobreza. CCC, Sala II (integrada)