Sumario: Corresponde condenar al titular registral por la muerte de la víctima que ingresó dentro del predio donde se desarrollaba una obra en construcción en estado de abandono en el momento que se produce un derrumbe de vigas impactando una de ellas en la víctima.
El incumplimiento de las obligaciones que tenía emergentes de las reglamentaciones municipales, como la omisión de obligaciones de hacer, a las que estaba facultada, y que por ende podía y debía hacer, configuran sobradamente la figura culposa de la culpa por negligencia, que tiene además incorporada la de incumplimiento de reglamentaciones y obligaciones a su cargo, ello sin perjuicio de las que pudieran tener otras personas.
El ingreso de menores sin autorización a predios que no cumplen con las reglamentaciones vigentes, en directa referencia a todas las obligaciones que deben cumplirse siendo obras en construcción o baldíos, no generan ruptura del nexo causal. Para poder imputar ello a una víctima y defenderse de una acción como la presente debió la demandada cumplir con todas las reglamentaciones municipales y llegar hasta el punto debido en lo que debía hacer para no caer en la figura culposa de la negligencia desde la óptica civil. Más aún, cabe destacar, que la demandada en ningún momento imputa al menor actos realizados por éste en perjuicio de la edificación y que pudieran ser motivos de autolesiones. Es por dación -cosa que no se ha alegado y menos aún probado- tampoco podría la demandada excluirse de responsabilidad, ya sea fundada en negligencia civil del art. 1109 del Código Civil, a su vez remitido al incumplimiento de las ordenanzas municipales referidas y a referir; y/o desde la óptica del vicio de la cosa a la luz del art. 1113 del Código Civil.
No puede entonces aceptarse a más de 4 años del pedido de restitución formulado por la demandada, que su más fuerte y actual defensa, sea el "no poder ingresar al predio", toda vez que como se observa en la normativa municipal antes transcripta, ella indica, que "aunque no se pudiera ingresar como expresa la demandada al interior del predio, como propietaria estaba obligada a construir el cerco perimetral que impidiera el acceso a terceras personas, que según se ha visto, y reconoce ella misma -como falta imputable al Juzgado de la quiebra- se encontraba en abandono".
La demandada podía y debía, sin necesidad de ingresar en el predio -hasta que se dilucidara la cuestión judicial- construir un muro o cerramiento como lo indica la ordenanza para prevenir y aislar eventuales peligros. Como vemos UTICRA sólo se conformó con continuar su acción -de la que estaba seguro saldría gananciosa- y peticionar -a estar como veraces a las expresiones de su mandatario apoderado- a solicitar permiso para entrar al predio. Como se ha visto ello no fue suficiente, más aún ello implicó la negligencia en la petición de la auténtica medida idónea -entre otras- que debió pedir, para impedir el ingreso de personas no autorizadas. Sigamos insistiendo sobre el incumplimiento negligente por un lado y la inobservancia a las reglamentaciones vigentes por el otro, como elementos determinantes en la conducta negativa de la demandada referidas a las obligaciones de hacer a que estaba facultada.
No es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, ni hay vestigio alguno de culpa de la actora, por el sólo hecho de haber ingresado al predio, dada las circunstancias relatadas de cómo sucedió el hecho. No cabe duda sobre la relación de causalidad por la participación activa que en la producción del daño sufrido tiene el vicio de la cosa inerte y la persona que sufre la agresión. Nada excluye la responsabilidad legalmente atribuida al dueño o guardián de la cosa. Ante ello, y ante la menor duda, que pudo haber sido planteada pero en absoluto ha sido probada respecto del accionar de la víctima, el derecho moderno de daños se inclina por la aceptación de la fórmula pro victimae.

Partes: C., A. M. c/ Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina (UTICRA) s/ Daños y perjuicios