Sumario: Inicialmente cabe recordar que con carácter “prevencional” y a fin de evitar incidencias ulteriores sobre la suerte del apartamiento del juez, esto es, si el mismo resulta o no procedente atento a que la denegatoria origina la consulta a la Alzada (art. 15, CPCC), “ministerio legis” la ley procesal dispone que “el incidente de recusación suspende el procedimiento”, salvo los términos para contestar traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones, acotándose que el texto en comentario, implementa un suerte de “paralización atípica” (Conf: Peyrano, Jorge W., “La detención del procedimiento civil”, Orbir, 1979, p. 88).
Tanto para el caso de la admisión de la recusación (con o sin expresión de causa) por el juez recusado o autoapartado, como en el caso de ser negada su procedencia, produce – en principio – la pérdida de la competencia subjetiva del juez destinatario del extrañamiento (Conf: Cecchini, Francisco, Anotaciones al art. 16, CPCC, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Juris, t.1, p. 114)
El art. 247, CPCC, determina la nulidad de la sentencia dictada por un juez legalmente recusado, situación que, en el sub-examine, resulta equiparable a la de quien interviene pese haber sido separado anteriormente por “prejuzgamiento”. Dicha irregularidad en la emisión del pronunciamiento compromete la garantía del juez natural, lo que determina la concesión parcial del recurso de queja – reducida a esta cuestión formal que, dada la contingencia enunciada es la única que corresponde analizar, debiendo proceder la anulación del auto objetado.
Respecto a la hipótesis normada en la citada regla (art. 247, CPCC) se ha dicho, que puede reconocer como antecedente, la sentencia dictada por un juez que ha denegado la recusación después de que el superior o el tribunal integrado (en el caso de los tribunales colegiados) decide en sentido contrario o “ínterin se resuelve el incidente” (art. 15, CPCC) (Conf: Anotaciones de García Sola, Marcela, al art. 147 CPCC, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Juris, t.1, p. 744).- En el sub-lite el pronunciamiento fue dictado por tres jueces recusados por “prejuzgamiento”.
Esta solución cuenta con respaldo jurisprudencial por cuanto la Sala 1ª. de la CACC de Rosario, “in re” Uraburro, Jorge y otro c/ Heron José s/ Daños y Perjuicios (Ver Libro de Protocolo, Auto Nro 155 del 26/04/2009), en caso similar (suscribió el resolutorio un magistrado que previamente se había excusado) al presente, decretó la nulidad del resolutorio circunstancia ésta subrayada por la quejosa.

Partes: CANTEROS, JUANA FRANCISCA Y OTROS c/ CIS REYNALDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Fallo: Y VISTOS: El recurso directo presentado por Boston Compañía de Seguros S.A. a fs. 74 y sigtes, contra el Auto Nro 7991 de fecha 02/12/2009 (Ver fs. 52 y sigtes), dictado por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro 2, en los caratulados: “CANTEROS, JUANA FRANCISCA Y OTROS c/ CIS REYNALDO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS“, Expte Nro 451/09 (Expte de queja), y su conexo “CIS, IRENE TERESA c/ ISLA ORLANDO ISAÍAS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos para resolver la impugnación;
Y CONSIDERANDO:
Que, la impugnante se agravia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nro 2 de esta ciudad de Rosario, mediante Auto Nro 7991 de fecha 02/12/2009 (Ver fs 52/70 de estas actuaciones sobre recurso de hecho), por el que se declara inadmisible el recurso de apelación extraordinaria interpuesto contra la Sentencia Nro 5093 del 10/12/2008 que resolviera el pleito principal.
Que, como cuestión previa a toda otra consideración sobre el examen de admisibilidad de la apelación extraordinaria realizado por el Tribunal Colegiado A Quo, la quejosa aduce una circunstancia que se enmarca en el plano de la propia ineficacia del aludido auto que declara la inadmisibilidad.- Sostiene – entre otras cosas – que el auto denegatorio del recurso de apelación extraordinaria, es nulo por cuanto el Tribunal A Quo integrado que emitió la resolución fue recusado (art. 247, CPCC).
Que, los antecedentes de la causa con los expedientes a la vista, son los siguientes: a.-) Mediante Auto Nro 392 del 28/09/2009 (Ver fs. 71 y vto de estas actuaciones), esta Sala IV Integrada resolvió revocar el Auto Nro 5793 del 26/03/2009, haciéndose lugar a la causal de “prejuzgamiento” denunciada contra el Tribunal A Quo; b.-) Mediante oficio Nro 132 del 27/11/2009 librado en esta Alzada, se requirió del Colegiado A Quo actuante, la remisión “ad efectum videndi” de los caratulados: “Canteros, Juana Francisca y otros c/ Cis Reynaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, y su conexo “Cis, Irene Teresa C. c/ Isla Ordenando Isaías s/ Daños y perjuicios”; c.-) Dicho despacho fue recepcionado por el A Quo, el mismo 27/11/2009 y por informe de la Actuaria de ese mismo día se decreta que los autos “se encuentran a despacho para el dictado de resolución”, y por ende, las actuaciones no son remitidas; d.-) En fecha 02/12/2009, no obstante el aludido requerimiento el Tribunal A Quo por Sentencia Nro 7991 del 02/12/2009, resuelve por “mayoría” no hacer lugar a los recursos de Apelación Extraordinaria interpuestos en los principales; f.-) Recién fecha 03/12/2009 (Ver fs. 1067), se decreta la remisión de los autos “ad efectum videndi” de esta Alzada.-
Que, inicialmente cabe recordar que con carácter “prevencional” y a fin de evitar incidencias ulteriores sobre la suerte del apartamiento del juez, esto es, si el mismo resulta o no procedente atento a que la denegatoria origina la consulta a la Alzada (art. 15, CPCC), “ministerio legis” la ley procesal dispone que “el incidente de recusación suspende el procedimiento”, salvo los términos para contestar traslados, oponer excepciones o cumplir intimaciones, acotándose que el texto en comentario, implementa un suerte de “paralización atípica” (Conf: Peyrano, Jorge W., “La detención del procedimiento civil”, Orbir, 1979, p. 88).-
Que, tanto para el caso de la admisión de la recusación (con o sin expresión de causa) por el juez recusado o autoapartado, como en el caso de ser negada su procedencia, produce – en principio – la pérdida de la competencia subjetiva del juez destinatario del extrañamiento (Conf: Cecchini, Francisco, Anotaciones al art. 16, CPCC, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Juris, t.1, p. 114)
Que, el hecho de haberse integrado el Tribunal Colegiado con tres magistrados que fueron recusados para intervenir en la causa, recusación que por otra parte ha sido resuelta y confirmada por esta Sala mediante Auto Nro 392 de fecha 28/09/2009 haciendo lugar a la misma, con basamento en la causal de “prejuzgamiento”, tal antecedente implica un apartamiento a la formalidad sustancial que invalida el auto mediante el cual se efectuó el juicio de inadmisibilidad del recurso de apelación extraordinaria en la instancia anterior.
Que, el art. 247, CPCC, determina la nulidad de la sentencia dictada por un juez legalmente recusado, situación que, en el sub-examine, resulta equiparable a la de quien interviene pese haber sido separado anteriormente por “prejuzgamiento”. Dicha irregularidad en la emisión del pronunciamiento compromete la garantía del juez natural, lo que determina la concesión parcial del recurso de queja – reducida a esta cuestión formal que, dada la contingencia enunciada es la única que corresponde analizar, debiendo proceder la anulación del auto objetado.
Que, respecto a la hipótesis normada en la citada regla (art. 247, CPCC) se ha dicho, que puede reconocer como antecedente, la sentencia dictada por un juez que ha denegado la recusación después de que el superior o el tribunal integrado (en el caso de los tribunales colegiados) decide en sentido contrario o “ínterin se resuelve el incidente” (art. 15, CPCC) (Conf: Anotaciones de García Sola, Marcela, al art. 147 CPCC, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Juris, t.1, p. 744).- En el sub-lite el pronunciamiento fue dictado por tres jueces recusados por “prejuzgamiento”.-
Que, esta solución cuenta con respaldo jurisprudencial por cuanto la Sala 1ª. de la CACC de Rosario, “in re” Uraburro, Jorge y otro c/ Heron José s/ Daños y Perjuicios (Ver Libro de Protocolo, Auto Nro 155 del 26/04/2009), en caso similar (suscribió el resolutorio un magistrado que previamente se había excusado) al presente, decretó la nulidad del resolutorio circunstancia ésta subrayada por la quejosa.-
Que, dice la actora recurrida que la incompetencia subjetiva no puede ser extendida al principal. Empero, el prejuzgamiento señalado induce a desplazar al tribunal subrogante el juicio principal y sus incidencias, desde que: a.-) lo resuelto en el apremio se encuentra conectado con la apelación extraordinaria articulada; b.-) se hizo lugar a la causal invocada, por considerar el Colegiado A Quo que la concesión del RAE lo es con efecto devolutivo; c.-) lo dicho por el Tribunal de origen, devino excesivo por innecesario y antifuncional en una resolución aclaratoria sobre curso de intereses establecidos.-
Que, desde otro costado, no puede hablarse de preterición de la instancia, desde que el A Quo implícitamente “interpretó” tener competencia subjetiva para emitir la denegatoria del RAE, no obstante la recusación y que el art. 16, CPCC dispone “ministerio legis” la “suspensión del procedimiento”, reglas que fueran dejadas de lado por el Colegiado interviniente.-
Que, en razón de corresponder el juicio de admisibilidad de la apelación extraordinaria al Tribunal de Responsabilidad Extracontractual conforme lo establecido por el art. 568 del CPCC, corresponde anular el mencionado Auto Nro 7991 del 02/12/2009, disponiéndose la remisión de la causa al subrogante legal, para su radicación y a fin de que se emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria deducido.-
Que, por las argumentaciones precedentes, la Sala Cuarta Integrada de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Declarar parcialmente admisible el recurso de queja. Declarar la nulidad del Auto Nro 7991 del 02/12/1009 dictado por el Tribunal de Responsabilidad Extracontractual Nro 2, disponiendo la remisión de la causa al subrogante legal para su radicación y emisión de nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación extraordinaria.
Insértese, repóngase y hágase saber. (AUTOS: “CANTEROS JUANA FRANCISCA Y OTROS c. CIS REYNALDO Y OTROS s. Daños y Perjuicios” (Expte Nro 451/09 (Expte de queja), y su conexo “CIS IRENE TERESA c. ISLA ORLANDO ISAIAS s. Daños y Perjuicios”)
EDGAR J. BARACAT - AVELINO J.RODIL - RICARDO SILVESTRI