Sumario: En autos, se ha tenido por acreditado que el imputado depositó el automóvil Peugeot ….. en la planta alta del garage sito en ………., conociendo su origen ilícito. Resulta evidente, y por otra parte así lo estableció la Sala Primera de esta Cámara, al confirmar parcialmente el procesamiento del imputado, que tal guarda tuvo por fin el ocultamiento del rodado, que es una de las acciones típicas descriptas por el art. 277, inc. 1º, c) del Código Penal.-
Se ha probado la preexistencia de delito y el origen espurio del automóvil, a mérito de la denuncia de autos.
En la causa, no puede admitirse la hipótesis de ajenidad sustentada por el imputado quien, en legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, no brinda explicación alguna que permita habilitar el curso de otra hipótesis por la que habría ocultado el vehículo recientemente sustraído en el estacionamiento donde fue secuestrado.

Partes: JAIME, Daniel Antonio s/Receptación Simple

Fallo: Nº347 Tº10 Fº77 A C U E R D O: En la ciudad de Rosario, a los 03 (Tres) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho, se reúnen en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal, con el fin de dictar sentencia definitiva en el proceso seguido a DANIEL ANTONIO JAIME, argentino, albañil, con instrucción, nacido en Rosario (Santa Fe), el 14 de julio de 1978, hijo de Eugenio y de Esther Aranda, con domicilio en Pje. Médicis Nº4650 de Rosario, D.N.I. Nº26.642.251, Prontuario Policial Nº1.406.394 Sec. I.G. de la U.R.II-Rosario, por la comisión del delito RECEPTACIÓN SIMPLE, hecho denunciado el 02 de marzo de 2004; en causa Nº4468/2006 (registro del Juzgado en lo Penal Correccional Nº5) y Nº755/2008 (registro de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario).-
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Señores Vocales Doctores Elena Ramón, Otto Hugo Crippa García y Ernesto Martín Navarro.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón:
Mediante sentencia Nº2513 del 21 de diciembre de 2007, dictada por el Señor Juez en lo Penal Correccional Nº5, Dr. Eduardo Costa, se condenó a Daniel Antonio Jaime, como autor penalmente responsable del delito de Receptación Simple, a la pena de Siete meses y Veinte días de prisión, que se dio por compurgada con la prisión preventiva sufrida, declarándolo reincidente por primera vez, con fundamento normativo en los arts. 29, inc. 3, 40, 41, 50, 277, inc. 1º, c), del Código Penal y 297 y 402 de la ley de rito. Apelado el decisorio por el imputado y concedido el recurso, vinieron los autos a esta instancia revisora, en que se imprimió trámite a la impugnación.-
A fs.269/270, la Señora Defensora, Dra. Luisa Fernanda Cañavate, sostiene que no existen pruebas suficientes para arribar al estado intelectual de certeza que sustente un veredicto de condena. Afirma que el Señor Juez de la anterior instancia no ha individualizado la conducta típica, entre las descriptas por el inc. 1º c) del art. 277 del Código Penal, por la que condena a su asistido, no habiéndose acreditado el dolo directo requerido por la figura en cuestión, exigible tras la reforma producida por la ley 25.246. Subsidiariamente, solicita se aplique el inc.2º del mismo artículo, con la consiguiente reducción de pena.-
A fs. 272, el Señor Fiscal de Cámaras Dr. José María Peña dictamina que no tiene observaciones que formular respecto al fallo apelado, cuya confirmación postula.-
He analizado los elementos de juicio colectados y las alegaciones de las partes y concluyo que no corresponde hacer lugar a la queja.-
El sentenciante ha tenido por acreditado que el imputado depositó el automóvil Peugeot 504 dominio RZO 482 en la planta alta del garage sito en Ayacucho 4532, conociendo su origen ilícito. Resulta evidente, y por otra parte así lo estableció la Sala Primera de esta Cámara, al confirmar parcialmente el procesamiento del imputado, que tal guarda tuvo por fin el ocultamiento del rodado (fs.165 vto.), que es una de las acciones típicas descriptas por el art. 277, inc. 1º, c) del Código Penal.-
Se ha probado la preexistencia de delito y el origen espurio del automóvil, a mérito de la denuncia de fecha 2 de marzo de 2004 (fs. 38), ratificada por Guillermo Pedro Pingitore (fs. 125).-
El procedimiento mediante el que se produjo el secuestro del rodado en el garage supra mencionado (fs.6/7), culminó con la aprehensión del imputado, atento lo declarado por Héctor Rubén Martínez (fs.16/7 y 104), quien lo sindicó sin duda alguna en el reconocimiento en rueda de personas, que luce a fs. 105.-
En tal contexto, no puede admitirse la hipótesis de ajenidad sustentada por el imputado quien, en legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales, no brinda explicación alguna que permita habilitar el curso de otra hipótesis por la que habría ocultado el vehículo recientemente sustraído en el estacionamiento donde fue secuestrado.-
Considero que el agravio relativo al elemento subjetivo no puede prosperar.-
La Sala ha dicho que el inc. 1º, subinciso c), del art. 277, texto ley 25.815/2003, coincide con el texto según ley 25.246/2000 que, a diferencia del texto ley 23.468, no contiene la exigencia de “sabía provenientes de un delito”, por lo que es suficiente el dolo eventual. (“Cabrera, José Walter s/Encubrimiento” Expte. Nº750/07, Acuerdo Nº345-7-224 del 13/8/2007).-
Por lo precedentemente considerado, estimo corresponde confirmar parcialmente la sentencia puesta en crisis, aunque revocando la declaración de reincidencia, atento la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, in re “Barón” (A. y S. T. 224, p. 367/373, 19/3/2008), habida cuenta que la sentencia por la que el imputado fue condenado a la pena de Veinte días de prisión efectiva, se dio por compurgada con la prisión preventiva sufrida (conf. fs. 68, 187 y 205).-
Ello impone morigerar la pena, por lo que propicio reducirla a Siete meses de prisión, que se da por compurgada con la prisión preventiva sufrida, con costas.-
En el sentido indicado, emito mi voto.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García: Comparto la opinión de la Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Habiendo llegado los autos a estudio y tomado conocimiento que existen dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión de acuerdo al art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº10.160.-
Por tanto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, dicta el siguiente
F A L L O: CONFIRMANDO parcialmente la sentencia apelada, revocando la declaración de reincidencia y condenando al imputado a la pena de Siete meses de prisión, que se da por compurgada con la prisión preventiva sufrida, con costas.-
Regúlanse los honorarios de la Dra. Luisa Fernanda Cañavate en el 50% de la suma que se fije en la instancia de origen.
Insértese, déjese copia, hágase saber y bajen. (“JAIME, Daniel Antonio s/Receptación Simple” 755/08).