Sumario: Ha dicho la Cámara Nacional Criminal y Correccional (16.6.05 in re “Scarmella, Daniel”), que la seriedad del delito y la eventual pena, son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia, pues quien sabe que debe volver a prisión a cumplir la sanción que en definitiva se le imponga, intentará no hacerlo sin que resulte suficiente ningún tipo de caución para revertir dicha decisión.-
Es por ello que en su momento se ha dictado la prisión preventiva, como forma de aseguramiento en cuanto al cumplimiento de los fines del proceso, ya que tiende a la efectiva realización del proceso y en consecuencia, del Derecho, y en ese marco, debe señalarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha admitido la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de valoración del encierro preventivo, afirmando que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la probabilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia (Conf. “Informe Nº2/97 del 11.3.1997).
Partes: RIVERO, Perla Alejandra s/Homicidio Agravado por arma de fuego - Incidente de Sustitución de Prisión Preventiva
Fallo: Nº363 Tº10 Fº108 Rosario, 10 de septiembre de 2008.-
Y VISTOS: Este Expte. Nº1132 del año 2008, caratulado “RIVERO, Perla Alejandra s/Homicidio Agravado por arma de fuego - Incidente de Sustitución de Prisión Preventiva”.-
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que ante solicitud de la defensa, por ante el Juzgado en lo Penal de Sentencia de la 7ma. Nominación, de Sustitución de Prisión Preventiva, que le fuera impuesta en la causa que se le sigue por ante ese Tribunal de juicio, por la presunta comisión del delito de Homicidio agravado por uso de arma de fuego, la Sra. Jueza rechaza la petición (Vide fjs.7), dando lugar al reclamo impugnativo de la procesada.-
Que al expresar agravios, el Dr. Mellado y el Dr. Piercecchi, sostienen la necesidad de revocarse la resolución recurrida, ya que la encartada es primaria, no tienen antecedentes penales, que nunca intentó fugarse, que tiene tres hijos menores de edad, con buena conducta, y tener, en caso de serle otorgado el beneficio, promesa de tarea laboral, supuestos y condiciones que son indicativos que no tratará de evadirse (Vide fjs.17).-
Que a su turno, el Sr. Fiscal de Cámaras, sostiene la corrección de la decisión atacada, entendiendo que hay casos, como el de autos, en que la cautela procesal debe ser resguardada con medidas que afectan la libertad, y las razones invocadas por el Tribunal de grado, guarda directa relación con la posibilidad de intento de burlar la acción de la justicia, ante la entidad de la pena en expectativa, habida cuenta el delito intimado y la gravedad del mismo (Vide fjs.23).-
La encartada tiene intimado la probable comisión del delito de Homicidio agravado por su comisión mediante arma de fuego, que importa una escala penal en expectativa, de Diez años y Ocho meses como mínimo, hasta Treinta y Tres años y Cuatro meses como máximo, ambos de prisión claro está.-
Tal sanción a imponer eventualmente, es una de las más graves que permite el ordenamiento penal, e inclusive, por su entidad, la sanción en su caso, será de carácter efectivo, lo que no cabe duda, es motivo suficiente a la luz de la experiencia, para dar paso a procesos mentales que naturalmente tienden a presionar al posible sancionado, con la natural tendencia a resguardar la libertad de cualquier manera, y aún si recupera la libertad y debe luego tener que ser reencarcelado, lo que motivó que el legislador limitó ese derecho a la libertad, en función de presunciones legales impuestas en los Códigos.-
Ha dicho la Cámara Nacional Criminal y Correccional (16.6.05 in re “Scarmella, Daniel”), que la seriedad del delito y la eventual pena, son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia, pues quien sabe que debe volver a prisión a cumplir la sanción que en definitiva se le imponga, intentará no hacerlo sin que resulte suficiente ningún tipo de caución para revertir dicha decisión.-
Es por ello que en su momento se ha dictado la prisión preventiva, como forma de aseguramiento en cuanto al cumplimiento de los fines del proceso, ya que tiende a la efectiva realización del proceso y en consecuencia, del Derecho, y en ese marco, debe señalarse que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha admitido la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de valoración del encierro preventivo, afirmando que la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la probabilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la Justicia (Conf. “Informe Nº2/97 del 11.3.1997).-
No se advierte en el caso, una hipótesis que permita asegurar esa finalidad, mediante una restricción menos gravosa, puesto que la existencia de tres hijos por sí solo, no aventa el peligro procesal de contumacia, dado que su vida, sus elecciones a las que refiere la propia defensa, no han sido felices y hasta pueden considerarse erróneas, como errónea puede haber sido la solución encarada que habría culminado en el delito que se le intima, según la acusación Fiscal, teniendo su hermano también detenido por el mismo hecho, sin que el ambiente se preste para una mejor consideración, no siendo aceptable el ofrecimiento laboral, dada la inseguridad del trabajo en la vía pública, sin una garantía mejor de cumplimiento y control, que, insisto, avente por su magnitud y jerarquía, la presunción ante la gravedad de la pena en expectativa.-
Por ello, y encontrándose el proceso en la etapa de juicio y debate, que permite suponer una pronta definición de la situación, entiendo, de consuno con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras, que corresponde ratificar la decisión cuestionada. Con costas.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Comparto la opinión del Vocal Dr. Crippa García y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
Por todo ello, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: Confirmar la resolución puesta en crisis, en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas (Arts. 346 a contrario y 168, ambos del C. P.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“RIVERO, Perla Alejandra s/Hom.Agrav.-Sustit.PP.” 1132/08).-