Sumario: El documento como instrumento, objeto de los delitos de Falsedad documental, tiene dos vertientes, cual es el documento apócrifo y el documento falso, y por apócrifo quiere decirse que no es auténtico, en tanto el falso quiere decir que se ha hecho contra la ley, y que es una infracción al derecho; y si lo apócrifo engaña sobre el origen, lo falso se refiere al contenido, pero no todo documento apócrifo tiene necesariamente que ser falso, así como hay documentos que sin ser necesariamente apócrifo, son falsos (Cfme. CREUS C. “falsificación de documentos en general”, pág. 10 Ed. Astrea).-
Sentado ello, cabe también, con el mismo criterio, estimar qué o cuándo estaríamos ante un concepto penal del documento. Y en tal sentido, si bien en el campo civil nos remitimos a los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Código Civil; pero los desarrollos más actuales de la doctrina y jurisprudencia penal argentina, se van apartando cada vez de las limitaciones de la ley civil, y procurando dar una mayor latitud al concepto penal de documento, han ido construyendo una definición de documento en el campo penal, válido para los delitos de falsedades documentales, y así, la ley penal otorgaría esa categoría a “todo objeto material, con sentido, que contenga, aunque sea en apariencia, una relación jurídica o una exposición de actos o hechos, y que pueda atribuirse a una acción humana con tal designio” (Cfme. BAIGUN, David-TOZZINI, Carlos “Los conceptos de documento e instrumento público en la jurisprudencia penal”, en “Doctrina Penal”, 1980-120), acotándose igualmente que “es toda aseveración escrita que puede o no llevar fecha, y que puede o no llevar firma y que sirve de prueba de hechos o relaciones jurídicas” (Cfme. MARCOPOLUS, M. “Delitos contra la fe pública”, en Manual de Derecho Penal, parte especial pág. 608; NÚÑEZ, R. “Derecho Penal”, T. VII pág. 211, etc.).
El documento como instrumento, objeto de los delitos de Falsedad documental, tiene dos vertientes, cual es el documento apócrifo y el documento falso, y por apócrifo quiere decirse que no es auténtico, en tanto el falso quiere decir que se ha hecho contra la ley, y que es una infracción al derecho; y si lo apócrifo engaña sobre el origen, lo falso se refiere al contenido, pero no todo documento apócrifo tiene necesariamente que ser falso, así como hay documentos que sin ser necesariamente apócrifo, son falsos (Cfme. CREUS C. “falsificación de documentos en general”, pág. 10 Ed. Astrea).-
Sentado ello, cabe también, con el mismo criterio, estimar qué o cuándo estaríamos ante un concepto penal del documento. Y en tal sentido, si bien en el campo civil nos remitimos a los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Código Civil; pero los desarrollos más actuales de la doctrina y jurisprudencia penal argentina, se van apartando cada vez de las limitaciones de la ley civil, y procurando dar una mayor latitud al concepto penal de documento, han ido construyendo una definición de documento en el campo penal, válido para los delitos de falsedades documentales.
Así, la ley penal otorgaría la categoría de documento en el campo penal a “todo objeto material, con sentido, que contenga, aunque sea en apariencia, una relación jurídica o una exposición de actos o hechos, y que pueda atribuirse a una acción humana con tal designio” (Cfme. BAIGUN, David-TOZZINI, Carlos “Los conceptos de documento e instrumento público en la jurisprudencia penal”, en “Doctrina Penal”, 1980-120).
“Es toda aseveración escrita que puede o no llevar fecha, y que puede o no llevar firma y que sirve de prueba de hechos o relaciones jurídicas. (Cfme. MARCOPOLUS, M. “Delitos contra la fe pública”, en Manual de Derecho Penal, parte especial pág. 608; NÚÑEZ, R. “Derecho Penal”, T. VII pág. 211, etc.).
Y finalmente, también cabe citar la decisión del Superior Tribunal de Córdoba, del 9.9.1969, LL.137-240, cuando ha expresado que “no habiendo definido la ley penal documento, ni limitando qué deba entenderse como tal, ni exigiendo la imitación de formas o firmas preexistentes, es un error excluir del ámbito de la protección represiva de la fe pública la formación de otros instrumentos que, sin la forma impuesta por el orden jurídico positivo o sin escritura ajena utilizada de modelo para la imitación, documenten situaciones dotadas de significación jurídica sustancial o probatoria y de cuya falsificación pueda resultar un perjuicio.
Un carnet puede emitirse, como provisorio, cuando se ha cumplido los trámites, requisitos y verificaciones capacitatorias, y en tanto por alguna razón no se emite en el momento el carnet original o su renovación pero nunca cuando nada de ello se ha efectuado.

Partes: MORBACH, Francisco, René s/Uso de Instrumento público Falso

Fallo: Nº361 Tº10 Fº104 Rosario, 10 de septiembre de 2008.
Y VISTOS: Este Expte. Nº1240 del año 2008, caratulado “MORBACH, Francisco, René s/Uso de Instrumento público Falso”.-
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que el Sr. Juez de Instrucción de San Lorenzo, dicta el procesamiento de Morbach, por la probable comisión del delito de Uso de Instrumento público falso (Vide fjs.30/31), decisión que es apelada por la defensa.-
Que al expresar agravios, el Sr. Defensor indica que entiende, con todo el respeto, que el Instructor se ha equivocado al emitir, la decisión que se recurre, postulando la revocación, dado que a su entender no hay prueba de cargo directa alguna contra su pupilo, ya que al mismo le dieron ese carnet provisorio en la Municipalidad de Capitán Bermúdez, por facilitamiento de una Concejal de la localidad, respetándose los requisitos necesarios para la obtención de la licencia, por lo que siempre creyó que el carnet era legítimo, lo que quita la tipicidad por falta de dolo, ya que el carnet en cuestión estaba emitido en regular forma, y tenía legalidad, legitimidad y validez como cualquier otro carnet que expidió y expedirá el Municipio en cuestión (Vide fjs.40/42).-
Que a ello se opone la Sra. Fiscal de Cámaras en suplencia, que señala el error del letrado, puesto que según el informe de fjs.29, la Municipalidad de Capitán Bermúdez no emite Carnet provisorio alguno desde el año 2004, lo que implica que no podía desconocer ello el imputado, que además no tramitó personalmente su carnet, cuando sabía que ello es lo correcto. Por ello solicita la confirmación (Vide fjs.44/45).-
Que cabe ante todo, y sin perjuicio de lo que pueda resultar del decurso de la investigación y de una más profunda consideración de los aspectos jurídicos, que el documento como instrumento, objeto de los delitos de Falsedad documental, tiene dos vertientes, cual es el documento apócrifo y el documento falso, y por apócrifo quiere decirse que no es auténtico, en tanto el falso quiere decir que se ha hecho contra la ley, y que es una infracción al derecho; y si lo apócrifo engaña sobre el origen, lo falso se refiere al contenido, pero no todo documento apócrifo tiene necesariamente que ser falso, así como hay documentos que sin ser necesariamente apócrifo, son falsos (Cfme. CREUS C. “falsificación de documentos en general”, pág. 10 Ed. Astrea).-
Sentado ello, cabe también, con el mismo criterio, estimar qué o cuándo estaríamos ante un concepto penal del documento. Y en tal sentido, si bien en el campo civil nos remitimos a los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Código Civil; pero los desarrollos más actuales de la doctrina y jurisprudencia penal argentina, se van apartando cada vez de las limitaciones de la ley civil, y procurando dar una mayor latitud al concepto penal de documento, han ido construyendo una definición de documento en el campo penal, válido para los delitos de falsedades documentales, y así, la ley penal otorgaría esa categoría a “todo objeto material, con sentido, que contenga, aunque sea en apariencia, una relación jurídica o una exposición de actos o hechos, y que pueda atribuirse a una acción humana con tal designio” (Cfme. BAIGUN, David-TOZZINI, Carlos “Los conceptos de documento e instrumento público en la jurisprudencia penal”, en “Doctrina Penal”, 1980-120), acotándose igualmente que “es toda aseveración escrita que puede o no llevar fecha, y que puede o no llevar firma y que sirve de prueba de hechos o relaciones jurídicas” (Cfme. MARCOPOLUS, M. “Delitos contra la fe pública”, en Manual de Derecho Penal, parte especial pág. 608; NÚÑEZ, R. “Derecho Penal”, T. VII pág. 211, etc.).-
Y finalmente, también cabe citar la decisión del Superior Tribunal de Córdoba, del 9.9.1969, LL.137-240, cuando ha expresado que “no habiendo definido la ley penal qué es documento, ni limitando qué deba entenderse como tal, ni exigiendo la imitación de formas o firmas preexistentes, es un error excluir del ámbito de la protección represiva de la fe pública la formación de otros instrumentos que, sin la forma impuesta por el orden jurídico positivo o sin escritura ajena utilizada de modelo para la imitación, documenten situaciones dotadas de significación jurídica sustancial o probatoria y de cuya falsificación pueda resultar un perjuicio”.-
Descripto ese panorama, y a la luz del reclamo de autos de parte de la defensa, cabe concluir en que no puede darse progreso al mismo, por cuanto los datos relevados en la causa, son aptos, en esta etapa procesal y con la provisoriedad que este tipo de pronunciamientos implica, se bastan sobradamente para la emisión del juicio de probabilidad dictado en los presentes obrados.-
Morbach ha tenido ya anteriormente la oportunidad de conocer la metodología y pruebas y/o condiciones que deben cumplirse para la obtención del carnet, que implican una serie o secuencia verificatoria de capacidades, que implican cierto espacio temporal, que justamente, trató de obviar por falta de tiempo, según ha expuesto, con lo que no puede justificarse en que no sabía que lo que presenta no tenía respaldo legal, pues no había cumplido esos requisitos, e inclusive, no se advierte de su relato o de su pareja, que haya siquiera llenado los formularios de solicitud de carnet, todo ello bajo el control de la Secretaría de Transporte de la Provincia, aunque la emisión haya sido delegada en Comunas.-
Por ello, cabe suponer fundadamente, que trató en obtener algo que sabía que no era legítimo, legal o válido, y por ello, se equivoca o afirma algo contrario a la verdad, cuando dice que tramitó el documento -que debe hacerse personalmente-, en forma legal, y que el mismo fue expedido “en forma regular con legitimidad, legalidad y validez como cualquier otro carnet que expidió, expide y expedirá la Municipalidad de Capitán Bermúdez” (Vide escrito de la defensa de fjs. 41vta.), puesto que en modo alguno ello es así, ya que el informe de la Municipalidad de fjs. 29, da cuenta que desde el año 2004, no hay expedición de Carnet provisorio; y si no ha emanado de esa repartición, se está mintiendo sobre el origen del documento, y sobre el desconocimiento de su falsedad, por lo menos ello resulta altamente probable.-
Sabido es además, que un Carnet puede emitirse, como provisorio, cuando se ha cumplido los trámites, requisitos y verificaciones capacitatorias, y en tanto por alguna razón no se emite en el momento el carnet original o su renovación pero nunca cuando nada de ello se ha efectuado.-
Por lo tanto, la decisión debe ser confirmada, con costas, y con recomendación al Tribunal de grado, de realizar las medidas que la Sra. Fiscal de Cámaras sobrogante ha indicado con total perspicacia y diligencia, ya que ello debió y debe ser motivo de investigación, especialmente en vista de la posible participación de personal de una repartición pública.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal Dr. Crippa García, y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
Por todo lo expuesto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: Confirmar, por ahora y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa, la decisión recurrida. Con costas (Art. 168 C. P.P.).-
Recomendar al Sr. Instructor la realización de las medidas indicadas por la Sra. Fiscal de Cámaras, en aras a la necesidad de investigar, como se ha indicado en los considerandos, y la previsión del art. 173 del C. P.P..-
Regístrese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“MORBACH, Francisco René s/Uso de Instrumento Público falso” 1240/08).-