Sumario: Renovación de acuerdos plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno 1/06.
Partes: Acuerdo Nº 3
Fallo: En la Ciudad de Rosario, el 22 de marzo de 2007, se reunieron en Acuerdo los jueces integrantes de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, bajo la presidencia de su titular, el doctor Baracat y con la presencia de los doctores Álvarez, Ariza, Chaumet, Peyrano, Rodil, Serra y Silvestri, para tratar los siguientes temas:
Punto 1: suspensión de subastas urgentes.
Punto 2: nota presentada por el presidente de la Comisión de Asuntos Tribunalicios del Colegio de Abogados.
Punto 3: artículo 118 del Código Procesal Civil y Comercial en relación a la jueza del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Constitución de la 2ª Nominación.
Punto 4: renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno 1/06.
Punto 5: nota presentada por el doctor Moneta en relación a la situación de vacancia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2.
Punto 6: convocatoria a Tribunal Pleno propuesto por la Sala III, a fines de que se unifique jurisprudencia de las Salas de esta Cámara respecto de la regulación de los honorarios en los juicios de la ley 10000 (art. 28 de la LO del Poder Judicial).
Otros asuntos de interés
Punto 1: suspensión de subastas urgentes. Luego de un intercambio de opiniones, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario
RESUELVE:
1) en caso de subastas de inmuebles no hay razón suficiente para alterar los plazos procesales de las normativas vigentes. 2) En caso de resultar imposible la localización de los integrantes de una Sala que tienen que intervenir en un caso urgente, el presidente de la Cámara se encuentra facultado para constituir una Sala ad hoc al solo efecto de atender y decidir la urgencia.
Punto 2: nota presentada por el presidente de la Comisión de Asuntos Tribunalicios del Colegio de Abogados.
CONSIDERANDO:
Las razones expuestas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario;
RESUELVE:
Al punto 1) dado el alto cúmulo de trabajo y la cantidad de años que no se crea una Sala para esta Cámara, se dará curso urgente al pedido si el caso así lo requiere. A los puntos 2 y 3) téngase presente. Al punto 4) No hacer lugar, por cuanto ello implicaría crear privilegios que pueden resultar injustos en los sectores marginales y que implicarían una violación al principio de igualdad consagrado en la Constitución Nacional. Más allá de lo expuesto, el presidente de este Cuerpo informó que la Corte Suprema de Justicia está abocada a la confección de un Reglamento, a fin de que los justiciables que requieran servicio de Defensoría puedan concurrir a los Juzgados de Familia con abogados que, a tal efecto, suministraría el Colegio de Abogados, con lo que se resolvería el problema suscitado en relación a la atención del público en los juzgados referidos.
Punto 3: artículo 118 del Código Procesal Civil y Comercial. En relación a la jueza del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Villa Constitución de la 2ª Nominación.
VISTO:
El informe elevado por la doctora Ferrari, en fecha 1/3/2007, a tenor de lo dispuesto por el artículo 118 del Código Procesal Civil y Comercial; y
CONSIDERANDO:
Que en relación al pedido de la doctora Ferrari, el número informado conduce, en uso de las facultades del artículo 118 del Código Procesal Civil y Comercial, a señalar un plazo dentro del cual deben dictarse las resoluciones, y durante el que el juez resolverá las causas teniendo en cuenta la categorización establecida en el artículo 105 del Código Procesal Civil y Comercial, la fecha en que el expediente pasó a resolución y la urgencia de cada caso. Por tanto, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario;
RESUELVE:
1) Establecer que el artículo 109 del Código Procesal Civil y Comercial recién operará respecto de los expedientes radicados en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil, Comercial y Laboral Nº 2 de Villa Constitución, a partir del 22 de setiembre del corriente año. 2) Hacer saber a la doctora Ferrari lo resuelto.
Punto 4. Renovación de Acuerdos Plenos que quedaron sin efecto a raíz del Acuerdo Pleno 1/06. Luego de un intercambio de opiniones la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Rosario;
RESUELVE:
Renovar el carácter de fallos Plenos a partir de la fecha a los siguientes Acuerdos:
Nº 1 de fecha 18/3/1981: declarar la necesidad de la notificación por cédula de la sentencia que recaiga en incidente concursal a los efectos de su firmeza y ejecutoriedad.
Nº 20 de fecha 15/4/1982: iniciado el trámite de Concurso Preventivo, encontrándose pendiente de resolución ante otro juzgado la solicitud de quiebra contra el mismo deudor, incoada por un tercero en fecha anterior, debe el concurso preventivo continuar su tramitación en su juzgado de origen.
Nº 8 de fecha 1/10/1983: es aplicable el plazo de gracia previsto en el artículo 70 del Código Procesal Civil, a los procesos que versen sobre materia concursal y prendaria.
Nº 10 de fecha 22/3/1983: es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que pone fin a la revisión prevista por el artículo 38 de la ley 19551.
Pleno del 28/6/1983: declara la apelabilidad de la cuestión de costas contenida en la resolución denegatoria de una petición de quiebra.
Nº 33 de fecha 24/6/1985: no procede el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el síndico del concurso.
Nº 81 de fecha 5/11/1986: es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso.
Pleno del 27/3/1987: declara que es apelable la sentencia desestimatoria de la solicitud de quiebra formulada por acreedor.
Nº 52 de fecha 8/9/1988: fija la interpretación para regular honorarios por el planteo y contestación de recursos de inconstitucionalidad y/o extraordinario federal ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, y determina qué se entiende por “sentencia apelada”.
Nº 70 de fecha 17/12/1991: 1) es inapelable la resolución de impugnación al informe individual del síndico; 2) es inapelable la cuestión de costas en auto; 3) no corresponde pronunciarse respecto si devenga o no imposición de costas al perdidoso el trámite de impugnación al informe individual del síndico.
Nº 71 de fecha 27/12/1971: no es menester la impugnación prevista por el artículo 36 de la ley de concursos con el objetivo de gozar de legitimación para promover el recurso de revisión regulado por el artículo 38 de la ley de concursos.
Nº 83 de fecha 27/12/1991: es improcedente la convocatoria a Tribunal Plenario en un proceso de amparo.
Nº 22 del 30/4/1992: los vocales designados para integrar el Tribunal ad hoc que dirime los conflictos entre pares por recusación o excusación rechazadas [art. 33, inc. 2), parte 1, L. 10160] no pueden ser recusados por las partes, ni pueden excusarse invocando motivos relacionados con ellas.
Nº 54 de fecha 12/11/1992: fijar como doctrina que nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada, correspondiente a un valor vida humana o pérdida de vida humana como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto.
Nº 23 de fecha 17/6/1993: declarar que en lo sucesivo se interpretará el artículo 10, inciso 2) del Código Procesal Civil, en el sentido de no estar incluidos en esa causal de excusación, con la Provincia y en juicios donde ésta sea parte y con los jueces que tienen juicios de amparo por divergencias interpretativas con el Poder Ejecutivo sobre el régimen remunerativo del Poder Judicial. Este criterio vincula exclusivamente al Tribunal que deba resolver la cuestión.
Nº 3 del 23/2/1995: no es procedente el arraigo en los juicios seguidos contra un tercero por el síndico del concurso.
Nº 32 del 14/5/1997: no hace lugar a la convocatoria a Tribunal Pleno para unificar jurisprudencia sobre intereses.
Nº 132 del 3/6/1997: de haber dos vocales titulares de una Sala, el tercero subrogante estudia la causa en tercer lugar.
Nº 88 del 13/11/1997: interpretación del artículo 261 de la ley 24522: A) si en la quiebra fracasa la subasta por causa no imputable al martillero, éste no tiene derecho a percibir honorarios del concurso; B) esa regla no se aplica en caso de subasta suspendida a instancia del fallido cuya quiebra concluye de modo no liquidativo.
Nº 85 de fecha 5/8/1998: en la quiebra liquidativa si los tres sueldos del secretario de primera instancia de la Jurisdicción en que tramita el Concurso, previstos como mínimo a los fines de regular honorarios, implican un monto superior al 12% del activo realizado, la pauta a aplicar es la del mínimo de tres sueldos de secretario.
Nº 1 del 24/2/1999: interpretación del artículo 10 del inciso 3) del Código Procesal Civil: el juez no debe excusarse y puede desestimar la recusación si las hipótesis previstas en esa norma se configuran respecto de entidades públicas o privadas bancarias, aseguradoras, prestadores de servicios, prepagas de salud, emisoras de tarjeta de crédito y prestadores de servicios públicos concesionados o privatizados, en los cuales participan o con las cuales contratan el magistrado o su cónyuge, salvo que existieran situaciones especiales o contingencias puntuales con entidad suficiente que hicieren procedente el apartamiento en pos de la preservación de la imparcialidad.
Nº 2 del 26/2/1999: es inapelable el auto que rechaza la pretensión de caducidad del proceso.
Nº 1 del 4/7/2001: declara que, en lo sucesivo, ha de interpretarse que no es subsanable en la Alzada el incumplimiento en primera instancia de los requisitos de la presentación preventiva concursal (art. 11, L. 24522).
Nº 2 del 15/11/2001: 1) declara que el artículo 7 de la ley 11257, modificatoria de la ley 6767, que agrega el inciso 5), debe entenderse aplicable con carácter general y permanente para todo tipo de ejecuciones fiscales en el territorio provincial, alcanzando a todas las ejecuciones fiscales: provincial, municipal y comunal. 2) Declara que el tope regulatorio en las ejecuciones fiscales antedichas corresponde a los honorarios a regular al profesional de la ejecutada.
Nº 3 del 4/12/2001: aclara el Acuerdo 2 del 15/11/2001.
Punto 5: nota presentada por el doctor Moneta en relación a la situación de vacancia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2. Luego de un intercambio de opiniones, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario
RESUELVE:
Establecer, con carácter transitorio, que las vacancias producidas en el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 2 serán cubiertas en forma transitoria por los jueces de Distrito Civil y Comercial Nros. 16, 17 y 18, una vez que juren. A este fin, para que puedan actuar como jueces de trámite, se deja sin efecto el Acuerdo de esta Cámara 5/84, punto 3. Hacer saber al Juzgado y a los jueces de mención lo resuelto.
Punto 6: convocatoria a Tribunal Pleno propuesto por la Sala 3, a fines de que se unifique la jurisprudencia de las Salas de esta Cámara respecto de la regulación de los honorarios en los juicios de la ley 10000 (art. 28, LO del Poder Judicial).
Luego de un breve debate, la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario
RESUELVE:
Que no es procedente la convocatoria a Tribunal Pleno en el tema propuesto, por las razones analógicas aplicables al Juicio de Amparo (Ac. 83 del 27/12/1991).
Otros asuntos de interés: se ha acordado plantear nuevamente ante la Corte Suprema de Justicia la necesidad de modificar la unidad Jus, con la finalidad de elevar el monto de la inapelabilidad.
Baracat - Álvarez - Ariza - Chaumet - Peyrano - Rodil - Serra - Silvestri