Sumario: Fijar como doctrina que nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada, correspondiente a un valor vida humana o pérdida de vida humana como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto.
Partes: FRANCHI, JUAN C. c/ HÉCTOR R. FERRER Y O. -DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 8/91- Col. 1a.)
Fallo: Nº: 92099993
ACUERDO Nº 54: En la ciudad de Rosario, a 12 de noviembre de 1992, se reúnen en Acuerdo Extraordinario y en Tribunal Pleno los Jueces que integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Doctores José Humberto Donati, Julio Chiappini José María Serralunda, Adolfo A. N. Rouillon, Enrique S.A. Mallén, Jorge José Elena, Herberto A. Zara, Guillermo S. Caseillo, Nestor Pedro Sagues, Miguel Angel Crespo y Jorge W. Peyrano, para dictar pronunciamiento en los autos “FRANCHI, JUAN C. c/ HÉCTOR R. FERRER Y O. -DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 8/91- Col. 1a.), venidos en apelación del fallo de fs. 116-120.
Hecho el estudio del juicio por los señores vocales, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. CORRESPONDE ESTABLECER UN MONTO INDEMNIZATORIO MÍNIMO E IGUALITARIO POR PRIVACIÓN DE VIDA HUMANA CON PRESCINDENCIA DE TODO OTRO PERJUICIO CIERTO?
2a. QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
A la primera cuestión el vocal doctor Donati dijo: contra el pronunciamiento de grado (fs. 116-120) que fija para mayo de 1990 en concepto de indemnización por valor vida humana la suma de A 30.000.000 y A 40.000.000 por daño moral, se alza el actor por considerar (fs. 128) que se habría aplicado erróneamente la doctrina de las precedentes “Galliano c/ Conde” (Sala III Ac. 12.10.81, Zeus 25 J-142) y “Altamirano c/ Planovich” (Ac. 22.10.87 fs. 122/7 de estos autos) relativo a un monto mínimo dinerario aplicable igualitariamente a toda vida humana; esto es A 240.591.000 a mayo de 1990, ocho veces más que lo establecido por el Tribunal y reclama además, según la misma doctrina judicial, un 20% sobre dicha suma en concepto de daño moral.
La víctima fatal del accidente de tránsito, padre del actor, tenía 78 años y 11 meses, era jubilado, viudo, y se hallaba internado en una guardería de ancianos. El actor, de 48 años, es viajante de comercio.
I.- Origen y delimitación del problema. Admisibilidad.
En “Galliano c/ Conde” (1981) se afirma -como determinación fundamental y primaria que “..toda vida humana tiene un valor económico en si mismo con independencia de la prueba de existencia de tal perjuicio por parte de los herederos necesarios... (por lo que) ..extinguida una vida como consecuencia de un hecho ilícito surge para el responsable la consecuente obligación de indemnizar”.
Sentada esta premisa toma un monto de indemnización establecido en un caso por la Corte Suprema Nacional (“Fuentes de García c/ Estado Nacional”, 13.12.79, Fallos, t. 300-II.1256) y lo actualiza estableciendo para entonces $ 300.000.000 por cada vida humana (oct. 81).
Tal criterio operó como pauta en nuestro medio. En “Altamirano c/ Plenovich”, se considera posteriormente una violación a la doctrina legal el apartamiento grosero de la aludida pauta. Recordando otro fallo (“Girolamo c/ Bruno”, 32/87) donde se afirmó que no se trataba de una cuestión numérica sino interpretativa, agrega que si bien tal criterio no resulta obligatorio para los jueces inferiores no puede negarse que sus pronunciamientos constituyen pautas a ponderar por aquellos, no resultando ético el apartamiento grosero de los mismos sin fundamentos suficientes (Conf. fs. 125 de estos obrados).
Del mismo modo se expidieron otras Salas; así la 1ra. en “Montana c/ Farrugia” (25.2.88, Zeus 48 J.207); la I Ia. en anterior integración (conf. fs. 74) y posteriormente en fallo del 7.4.86 (Zeus 42 J-124); la Sala III en acuerdo del 16.4.84 (Zeus, t. 35 J-235) y la IV (“Ros c/ Martín”, 11.10.85 en LL 1986-D-664 37424-S), así por ejemplo en este caso se dice “..la indemnización por privación de vida se concreta en un valor mínimo, susceptible de extenderse igualitariamente a toda vida humana con prescindencia de toda otra reparación cierta que el damnificado pueda acreditar en cada caso concreto”. Parece participar del mismo criterio el fallo de la Sala I como valor “in genere” para casos de niños o ancianos (7.4.80, Zeus 22 J-95).
Es evidente que los aludidos fallos obran virtualmente a modo de “standard”, con un sesgo obligatorio difuso y hasta confuso, porque en alguno casos son acatados y en otro no (Conf. T.C.R. E. Nº 1, 28.8.90, Zeus 53 J-60; ídem en el caso de marras; Nº 2 Juris t. 82, pág. 3).
Sin embargo en época más reciente la Sala IV ha resuelto que “la vida humana no tiene un valor “per se”, es decir como entidad autónoma, como producto de una abstracción lógico jurídica, sino que sólo tiene valor en función de una productividad del sujeto a que puede atribuirse, encerrando un gran valor moral o espiritual. Resulta necesario computar las circunstancias particulares de la víctima..” (Santa Cruz c/ Avioti, 14.11.88 en Zeus 50 J-62 y Juris T. 83, pág. 55; ídem Sala 3º Santa fe, Zeus t. 49 R-35), con lo cual parece alterar aquella posición tradicional.
Por último, también se ha opinado sobre la no apelabilidad extraordinaria -en tanto el fallo provenga de un Tribunal Colegiado-, conforme lo postula nuestro colega Dr. Julio O. Chiappini en “El valor vida y la apelación extraordinaria” (Zeus t. 47 D-35) en base al fallo de esta Sala -anterior integración- Resol. Nº 58 del 26.4.88 y Sala IV Resol. Nº 74 del 3.12.87.
En este punto justamente, tarea previa a la decisión es el examen de admisibilidad. En tal sentido, cotejados los presupuestos formales nada hay que observar, considerándose ajustados a la normativa en vigor. En cuanto, a la opinión citada y precedentes habidos, cabe señalar como lo hace el Dr. Chiappini (ob. cit. pág. D-35) que tal criterio obstativo sería cuando el planteo “se funda en esa mera razón de diferencias respecto a ´cuanto´ vale la vida humana”; no cuando se interdice el criterio mismo de fijar tal pauta (fs. 155), puesto que si las Salas se han pronunciado -aún más, con discordancia- es evidente que subyace la posibilidad del apartamiento no del valor, sino del criterio mismo, que es lo que nos convoca. De modo que aún cuando pudiere considerarse en hipótesis tal postura, ella no se asimila al caso ahora tratado. Es pues inobjetable el juicio de admisibilidad de fs. 154/5.
Todo ello, determina la admisibilidad y conveniencia de la definición que encaramos, con ajuste al art. 28 de la LOPJ.
II) Perfil propio del tema a decidir.
Si bien la cuestión aquí analizada sobre un valor económico mínimo e igualitario de la vida humana es tributaria del debate doctrinario y jurisprudencial central sobre si ella posee o no un valor material intrínseco (“Galliano c/ Conde”), Zavala de González “Daño a las personas”, t. 2 b pág. 40) existen aspectos propios de tal cuestión que se presentan como liminares. Veamos.
a) De la afirmación del valor material intrínseco de la vida humana no tiene por que seguirse necesaria y lógicamente que además haya un monto mínimo igualitario para toda suerte de pérdida. ¿Qué es lo que autoriza a establecer un monto dinerario como valor mínimo común para cualquier vida humana? No se ha dado esta respuesta en términos jurídicos, al menos no la he hallado. Todo indica que se trata de una cuestión más pragmática que jurídica.
En el caso se tomó como base un fallo de la Corte Suprema Nacional, órgano que si bien ha sostenido en alguna ocasión el valor material intrínseco de la vida humana, no ha avalado una tasación mínima e igualitaria, ni puede inferirse que aquél monto de 1978 haya tenido ese papel paradigmático.
b) Resulta asimismo incompatible el “standard” vida humana con la naturaleza de la decisión de los jueces, cuya base normativa es el art. 1084 CC.
Cuando esta norma expresa “...quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla..” -en fórmula propia de Vélez- desata una potestad de juicio concreto del Juez de la causa como ocurre toda vez que el legislador reconoce su impotencia para regular. Luego, si el legislador se desprendió de su poder en homenaje a lo imponderable, es por que el tema es insusceptible de tasación. Sí lo hizo en materia análoga, como el art. 8 de la ley 9688. Pero allí no se trata de una indemnización patrimonial sino de una “prestación propia de la seguridad social” (Confr. Vázquez Vialard “Tratado del D. del T.Vol. V pág. 342) que contempla valores objetivos computables: salario.
Al respecto y refiriendo sólo a precedentes nuestros, Zavala de González nos dice: “El criterio de establecer un monto indemnizatorio “mínimo” e “igualitario” en caso de homicidio puede parecer atrayente por su simplicidad; pero resulta incompatible con el principio de individualización del daño, que exige la prolija meritación de las circunstancias del caso...una cosa es que exista margen para el arbitrio prudente del magistrado en la fijación de la indemnización (pauta ésta explícitamente señalada en el art. 1084) y otra es que ese arbitrio opere como factor exclusivo y, por así decirlo, “en el vacío” o sin instrumento confiable alguno. Ciertamente, no es prudente decidir un resarcimiento carente de toda base objetiva” (pág. 457 y 466 subrayado original).
c) Si bien en “Altamirano c/ Plencovich” el Tribunal parece censurar sólo un apartamiento grosero de la pauta, e incluso deja abierta la posibilidad de un apartamiento con “fundamentos suficientes”, ello plantea dos aspectos susceptibles de análisis también liminar.
Por un lado parece injustificado e inconveniente limitar el arbitrio del órgano inferior, porque éste se halla mejor dotado para efectuar el juicio de mérito concreto -máxime en el proceso oral- inmediación física y temporal, amplitud de medios probatorios disponibles, posibilidad de aclaraciones liminares, dirección del proceso, oportunas medidas conciliatorias, etc.
Ello no impide -aún en caso del recurso de apelación extraordinaria- que el Tribunal Superior corrija cualquier arbitrariedad, apartamiento a las reglas de congruencia, contradicciones, ect. Puesto que el arbitrio que supone la prudencia del caso concreto no esta exento de su tributo a las reglas de la razonabilidad .
Por otro lado, el “apartamiento grosero de la pauta” conlleva la cuestión relativa a la posibilidad de inexistencia de perjuicio, tema que dejamos para la cuestión doctrinaria central sobre si existe un valor material intrínseco por la vida humana.
Pero además, la pauta así establecida ha operado en los hechos como un valor referenciable aunque mínimo, indiferenciado frente a la extraordinaria variedad de circunstancias, imposible de reducir a un mínimo.
d) La cifra fría, indiferencia, igualitaria impuesta a manera de un subsidio privado linda con la idea de un “precio” a la vida, la cual repugna a la licitud de toda noción jurídica. Opera como un desalentador juicio sobre el valor mismo de la persona: paradójicamente la vida se deprecia con la idea de un precio. No por el concepto abstracto sino porque el hecho mismo comporta una postura, un afrontamiento, una militancia del existir: apostar en contra de la inconmensurabilidad de la vida personal, a su condición de don inapreciable.
f) La realidad a la que tal vez aludía era la que subyacía en las circunstancias de una economía inflacionaria, la disparidad de criterios de aplicación (conf. Meilij “Valor de la vida humana”, Zeus t. 51 D-5), la concreta diferencia de suerte en los justiciables según el juez o tribunal que entendiera, diferencias de montos a veces siderales, la incidencia de factores financieros inestables, la rápida licuación del valor de la moneda. A todo ello debía sumarse la ardua discusión doctrinaria no tan definida como hoy por la posición negativa, la fuerza deslumbradora del reconocimiento de un valor entitativo de la vida, y la indignación ante la muerte injusta en la eventual falta de perjuicio concreto que obligue a reparar. Todos estos factores dibujan un contorno de aparente caos, una suerte de aporía anárquica que alentaba naturalmente la necesidad de un standard, junto al hábito también de tomar pautas y referencias de apoyo en toda decisión judicial; la tendencia natural a las abstracciones que dan seguridad, a sentar doctrina judicial -a veces innecesaria- la desconfianza a los criterios diversificados en Jueces y tribunales diferentes, la simplicidad de contar con una pauta que facilite las decisiones.
Sin embargo todas estas razones comprensibles y loables, no permiten reducir el problema en su exigencia normativa que manda ponderar el caso concreto; cuyo límite jurídico exponencial es el caso de muerte sin secuela patrimonial cierta en los deudos en cuya virtud la tasa igualitaria ineludible afronta el riesgo de los injusto. De tal modo el análisis arriba a la discusión central:¿ tiene valor material propio entitativo la vida humana?
Por de pronto cabe concluir en el plano liminar de estas observaciones, que de cualquier modo nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria, indiferenciada, y por lo tanto con perfiles obligatorios, para los jueces que deben resolver en su instancia cada caso concreto.
g) Previo a ingresar al debate central vale una breve referencia a regímenes de legislación comparada que parecieran reconocer un valor mínimo a la Vida Humana. Así el “Sistema de Valoración de Daños Personales en el seguro de Responsabilidad Civil de Automóviles”, Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de España del 5.3.91 consistente en la “fijación de una tabla o baremo de indemnizaciones en materia de los denominados daños personales (muerte y lesiones) derivados de accidentes de tránsito, fundamentados en criterios objetivos y cuantías indemnizatorias suficientes y equitativas, que incorpora, además, factores de corrección que permitan considerar las circunstancias subjetivas de la víctima y su entorno..”.
Se trata de una regla sugerida, no obligatoria, destinada a disminuir la enorme litigiosidad, la tendencia al alza persistente de las indemnizaciones y equilibrar la gran disparidad existente; introduce un mecanismo de certeza contractual etc. De su análisis llama la atención que la tabla contempla la más variada gama de circunstancias relacionadas sobre todo con los deudos, como asimismo una tabla de corrección para el mérito de cada caso.
En definitiva en normas de alta precisión técnica por la calidad de los órganos intervinientes en la elaboración, aún en ellas se ve la necesidad de examinar cada caso. Además: 1) se trata de una norma legal, no un criterio jurisprudencial; 2) no es obligatoria; 3) no contiene un único valor mínimo; 4) los valores que pondera se relacionan con cada caso concreto.
III. El debate doctrinario y jurisprudencial central.
Establecer si la vida humana tiene un valor material intrínseco, cuya pérdida debiera ser indemnizada “ipso facto”, habilita a prescindir de cualquier otra consecuencia inmediata, necesaria y previsible; es decir, concebir la indemnización por muerte en puridad, sin referencia alguna al carácter de fuente de posibilidades económicas frustradas.
Sobre ello parece todo dicho en doctrina y jurisprudencia. Sin embargo cabe resaltar que -tal como lo insinuamos- se trata de un problema localizado en la esfera de los criterios judiciales; no en su entidad legal o doctrinaria. Veamos.
A. Localización del problema en la esfera judicial.
La doctrina en general niega el valor material “per se” de la vida humana. Salvo la conocida posición de Spota -comprensible por la época (J.A. 1953-II-337) previa a la reforma del art. 1078 CC, Aguiar, Orgaz, Mosset Iturraspe, Borda, Bustamante Alsina, Moiset de Espanes, Cazeaux y Trigo Represas, Kelmermajer de Carlucci, Llambías, Zavala de González, Gozaini, son algunos de los autores que en esta posición integran la larga nómina. Por el contrario, llama la atención la posición doctrinaria afirmativa que en minoría se expidiese en la Jornada sobre temas de Responsabilidad Civil en nuestra ciudad en 1979; lo hace en términos relativos, incluso contradictorios; así dice que “...toda vida humana tiene en principio un valor económico como fuente actual o potencial de bienes...” (Confr. crítica de Mosset Iturraspe “El valor de la vida humana”, pág. 37/8). Además uno de sus firmantes más prestigiosos, Zannoni, posteriormente sostiene la tesis negativa (“El daño en la responsabilidad civil”, pág. 108).
Las dudas, vacilaciones y confusiones se dan en el ámbito jurisprudencial, donde todos modos parece también mayoritaria la posición negatoria (Confr. por ejemplo: CNFed. C. y C. II 18.3.86 ED 118-438; CA Mercedes II 3.7.86 LL rep. XLVIII 574; CNTrab. II Recp. LL XLVII, pág. 574; CSJN LL 1987-A-93; CNCiv. A 4.3.86 LL 1986-E-571; Sala E 27.12.84 LL 1986-A-445; CCC La Plata III, LL 1985-D-28; CNCiv. G, ED Rev. 3.8.81, pág. 11; Cnac. Fed. I ED 19.9.84, pág. 3; Cfed. La Plata I, ED 17.7.84, pág. 6; CA Junín 20.8.81 Rep. LL, XII pág. 75; Cciv. Bahía Blanca II, LL Rep. XIII-756; CNCiv. F, LL 1982-A-451; CNEsp. VI, 93-768).
Igualmente en este terreno llama la atención la dificultad de fundar una posición afirmativa. En el caso del plenario de la CCC Mar del Plata (20.10.86 en LL 1979-B-30) al afirmar la postura lo hace -salvo el meduloso voto en disidencia del Dr. Eduardo ONeil- variando el criterio anterior ante pronunciamiento de tribunales superiores; o bien se trata de afirmaciones equívocas -como luego veremos- o, por fin, no se explica qué lo que hace que la vida humana tenga un valor económico en si misma; o qué relación tendría ese valor así concebido con el patrimonio del deudo.
Compulsando fallos es harto frecuente hallar la afirmación equívoca de que por un lado la vida humana tiene “per se” un valor material y al mismo tiempo decir que el “quantum” guarda relación con la circunstancia del caso (Edad, profesión, ingresos, etc.). Así por ejemplo CNEspecial Sala IV 15.5.81, ED 97-553; CNCiv. A 22.8.89, JA 1990-I-62, Sala F. LL 1986-E-237, Sala C, JA 1983-II-157.
Como es sabido -porque lo ha develado Orgaz en ED 56-852- esta cuestión nace a principios de siglo en la jurisprudencia ante las dificultades de reconocer daño moral en los cuasi-delitos, vedado por el viejo art. 1078 que lo admitía sólo para casos dolosos. Es decir, interpretación judicial ajustada entonces a un vacío legal. Pero hoy, superado ese escollo ¿cuál es la razón para mantener ese criterio?. El citado autor alude a la practicidad que permite a los jueces con total “comodidad” indemnizar sin dar fundamento legal ni fáctico; cuanto razones humanitarias. Así O. Gozaini, comentando un fallo de la CSJN, señala que “...por una interpretación contraria habría que privar de resarcimiento cuando el difunto no tuviese capacidad de producir bienes materiales o ellos fueren de insignificante entidad...” (LL 1985-C-948).
Todo esto revela que el problema se localiza en la esfera concreta del proceso y de la decisión de los jueces, quienes podrían confinar a un concepto inasible -“valor vida” o “pérdida de vida”- la fundamentación de la reparación de este tipo de casos. Dándose además una maraña de circunstancias procesales que van desde la postulación equívoca, una traba litigiosa imprecisa, la holganza probatoria -en aras de presunciones y cargas relativas- hasta la natural inclinación tuitiva de los jueces, su sentido de justicia y humanidad agredida frente a la muerte injusta; la necesidad de referencias fundantes y, tal vez como señala Orgaz, la comodidad en eludir el esfuerzo ponderativo concreto. Todo ello se despliega confusamente en torno de la cuestión que analizamos cuya entidad anfibológica forja un margen de discrecionalidad más amplio en manos de los jueces. Pero frente a tal panorama se yergue la realidad normativa.
B. La insoslayable fuerza legal del criterio negativo.
Todo indica que el error inicial de esta polémica es partir del análisis de los arts. 1084 y 1085 del CC; normas que sólo regulan desde una perspectiva secundaria -no antagónica- lo que los arts. 1067 y 1068 establecen como marco normativo primario ineludible; a riesgo de exceder el propio derecho de reparación civil.
Si la norma (1067) contiene como condición para la existencia misma del acto ilícito la necesidad del daño y éste existe (1068) sólo por el efectivo perjuicio causado, consumado, discernible pecuniariamente, directo o indirecto, puede seguirse que tal daño no existe en o para la vida perdida (muerte), sino por lo que esa muerte ha perjudicado: normalmente en las terceras personas sobrevinientes que con el muerto conformaban una relación intersubjetiva cuya destrucción afecta, y en cuanto les ha causado un daño: sea de índole patrimonial o extra patrimonial.
Esta afirmación comporta un limitacionismo o condicionamiento legal consistente en que todo daño debe probarse; cosa que ante la muerte deja perplejo tanto por que es algo que parece obvio, cuanto -paradójicamente en la dificultad probatoria en términos procesales concretos y en ciertos aspectos difícilmente asibles. Tal carga probatoria aparece disvaliosa a primera vista por esa dificultad, y sobre todo en la lid sobre su estimación.
Sin embargo, la radicalidad segadora de la vida humana que tiene la muerte, y consecuente potencial dañoso en la relación interpersonal, no necesita mayor esfuerzo probatorio opera como “res ipsa loquitur”, genera una fuerte presunción hóminis, no legal, de perjuicio indirecto en los sobrevinientes desde que el resultado dañoso es casi seguro, si bien a cargo de quien la invoca; pero carga relativa, dada esa fuerza presuncional fáctica.
Es por ello impropio afirmar que la vida humana tenga un valor económico intrínseco. En el parámetro ineludible de la ley civil lo que se intenta sostener se afirma mejor y en propiedad recordando que dada la reparabilidad integral debida en orden al resultado dañoso, no es en sí la muerte reparable sino su obvia significación lesiva en la relación interpersonal por la cual quedan sujetos vivos dañados en proyección temporal. De modo que si el Juez ante la pretensión de resarcimiento civil debe colocarse siempre desde la receptación procesal del perjuicio sufrido -perspectiva clave- en el caso deberá hacerlo en óptica de un hecho que por su naturaleza permite inferir presuntivamente el daño.
Pero además -y es aquí donde deben aparecer- los arts. 1084 y 1085 llevan aquella presunción a la categoría legal. Si por principio quien invoca un daño debe probarlo, tratándose de la esposa y herederos forzosos, ello no es necesario para tener derecho a las indemnizaciones que como régimen de excepción consagran estas normas en rubros de asistencia y sepelio al fallecido y subsistencia a éstos; dejando este último librado a la prudencia judicial, pero en perspectiva abierta hacia la reparación integral conforme los arts. 1069, 1068, 1077, 1079 y concs. (Gazeaux, Pedro “D. de las Obligs.”, t. 4, pág. 257).
Esta presunción es ya legal por cierto, pero “juris tantum” es decir que admite prueba en contra. Esto significa que quien pretende eximirse no puede esgrimir cargas o presunción alguna (“La inexistencia de prueba del daño patrimonial no obsta a su reparación en medida prudencial y menos aún puede invocarse presunción hóminis contrarias, tales como la prestación previsional futura...” CNCom. D, 25.4.83 ED 105-455). Es decir deberá probarse fehacientemente la ausencia de daño pero con fuerza tal que permita superar y destruir la presunción legal y hóminis en contra, con lo cual -si bien harto difícil- no cabe legalmente descartar la no reparabilidad (Conf. De Abelleira en LL 114-962); destruyéndose así la razón de ser de la afirmación equívoca de que la vida humana tenga un valor en sí misma.
De modo que existe un arco que va desde la presunción hóminis y legal del daño, favorable al deudo, a la eventual demostración irrecusable de inexistencia de perjuicio, donde el juez debe evaluar el caso concreto -siempre- y expresar adecuadamente su mérito a riesgo de arbitrariedad.
En síntesis, señala Zavala de González en su brillante obra ya citada que los arts. 1084 y 1085 “no asignan un valor intrínseco a la vida humana sino un valor presunto para otros, y éste no es el valor de la vida sino los valores que con su vida y en el curso de su despliegue el cónyuge o el progenitor que falleciera pudo haber aportado a la subsistencia de sus familiares” (pág. 27 subrayé; igualmente Llambías “La vida humana como valor económico”, JA 1974-628; doc.).
Lo que realmente persiste o queda pendiente tras esta cuestión es la aparente necesidad de articular pautas reparatorias justas con cierto grado de congruencia general, pues si el juez no es legislador, las notables y hasta groseras diferencias de criterio se presentan gravosas del buen sentido. Pero un módulo abstracto es informulable, no faltan elementos legales para asegurar que los jueces con su criterio prudencial -que no puede ser nunca la mera subjetividad- alcancen en cada caso el objeto normativo: la efectiva reparación integral y suficiente de todo perjuicio.
C. Aspectos generales ineludibles.
Obvia conclusión de lo expuesto hasta aquí es que si por un lado no sería dable indemnizar daños inexistentes, por el otro el tino judicial debe saber apreciar con amplitud las circunstancias del caso no permitiendo que el más mínimo perjuicio quede sin reparar, y que en caso de duda debe inclinarse a favor de la parte dañada. Más aún cuando la limitación económica de la víctima y del grupo familiar permiten ponderar la secuela dañosa. Valga aquí una disgresión atento la inquietud que hemos expuesto en voz de Gozaini. La virtud del art. 1084 -en redacción propia de Vélez- permite exceder el concepto estrecho de intangibilidad patrimonial, apuntando a que el homicida solvente un daño eventual no matemático. En el caso de personas de escasos recursos debe valorarse muy especialmente de fragilidad del grupo, y la importancia de la generación de ingresos frustrados por escaso que fuera, en ese contexto donde las facilidades no existen; con lo cual el Juez prudente debe estimar el valor que permita suplantar seguramente el daño no sólo de la pérdida sino de los riesgos consecuentes en el futuro.
Las particularidades del caso deben ser allegadas al juicio. en tanto el Juez debe resolver prudencialmente en base a una presunción legal se halla investido de facultades procesales más que legítimas para requerir los elementos de juicio suficientes para un pronunciamiento justo.
El pronunciamiento debe ser fundado -es obvio- pero ello no se satisface con la enunciación del monto a pagar, o el mero detalle de circunstancias tenidas en cuenta como “edad, profesión, ingresos, etc.”. El desarrollo objetivo, explícito y concreto de las razones del fallo hacen a su existencia. Lo contrario es arbitrariedad. Del mismo modo la no ponderación de circunstancias de relevancia, prueba útil, o el injustificado cercenamiento de la reparación integral y suficientes; de modo que en estos casos la disconformidad del legitimado es suficiente si se apoya adecuadamente en cualquiera de esas circunstancias para alcanzar la vía del recurso de apelación extraordinaria para los procesos orales.
Importancia del daño moral. Si uno de los orígenes del problema fue la necesidad de superar el escollo de la anterior redacción del art. 1078 CC sobre daño moral, -lo cual operaba como inhibidor en la determinación del “quantum”, confinándolo a una secuela menor del daño patrimonial- hoy no hay razón alguna para seguir este criterio (Conf. esta Sala 25.4.86, Zeus 42 J-19). Nada impide, como en el caso de marras, establecer un monto mayor por daño moral que material. Obsérvese que el actor pretende, invocando procedentes locales la aplicación del 20% en este concepto respecto del valor vida humana, con lo cual según sus cálculos para este rubro apenas supera la cifra estimada por el Tribunal.
En otras palabras debe revalorizarse la reparación integral a partir del pormenorizado análisis y ponderación del caso concreto según la dimensión de cada uno por su consistencia específica, en especial el daño moral (Conf. “Tarifación del Daño Moral por Pérdida de Vida Humana”, Miguel A. García y Víctor J. Jaef en Juris entrega 74, 1991, pág. 521; TCJO 2º Juris t. 82, pág. 3; Nº 1 Juris t. 85, pág. 260), en un esfuerzo común de jueces y partes para convertir el juicio en un debate sobre circunstancias concretas antes que en abstractas especulaciones monetarias extrañas a la realidad. Así se ha dicho que “la reparación de los daños y perjuicios debe ser integral y completa, sin que importe la gravedad de la culpa pues la indemnización no se mide por la culpa sino por el daño” (CNCiv. D 10.4.81, ED 97-549).
IV. La inútil disputa filosófica.
En no pocas ocasiones se ha afirmado que no reconocer a la vida humana un valor “en sí” y “por sí” significa subestimar el tránsito terreno del hombre por tratarse de un ser creado a imagen y semejanza de Dios (por ejemplo CNCiv. Sala B, LL 1986-A-413). Tal vez con otra cosmovisión Alvarado Velloso -ilustre vocal entonces de esta Cámara- en el fallo comentado agrega que “la vida es para todo hombre el más precioso de los bienes de su patrimonio... y citando a Mazzeaud y Tunc agrega, es el bien que más aprecia el más miserable de los hombres... (y luego a Malreaux) “una vida no vale nada pero nada vale más que una vida”.
Creo en primer término que en pronunciamientos judiciales no es válido fundar en base a apreciaciones teóricas o filosóficas. Ellas constituyen el componente implícito del juicio, la razón de ser de ciertas discrepancias; pero la sola esgrima filosófica o ideológica es nociva y hasta depredadora de la justicia y el orden jurídico. Por un lado porque se trata de cuestiones inasibles normativamente, y con ello, insusceptibles de certeza, de definición jurídica; por otro porque es un terreno donde toda formulación objetiva supone un itinerario reflexivo -personal y crítico- tan trascendente como la conclusión misma.
Pero además forzados a aclararlo, no se trata de reconocer o no, subestimar o no, al ser humano vivo como se postula dogmáticamente. Al contrario, la posición negativa se finca en la misma inquietud tuitiva de la dignidad humana. Así por ejemplo las frases citadas con fuerza de dogma resultan entitativamente equívocas, insusceptibles de aceptación unánime.
Por ejemplo, ¿quien suscribiría que la vida es el más precioso bien del patrimonio?. ¿Desde cuándo la vida está incluida entre los valores o bienes de un patrimonio?. Una frase o un lugar común -como que es el bien que más aprecia el más miserable de los hombres- no puede erigirse en juicio universal indiscutible; así quedare un sólo ser humano en esta tierra capaz de autoinmolarse.
Creo conveniente recordar palabras más autorizadas que las mías; a quien tanto elogió Piero Calamandrei cuando la alborada del derecho justo -y no sólo seguro- iluminó los espíritus libres; me refiero a Emanuel Mounier: “Tras la máscara de una filosofía del amor o de la paz hemos introducido, en medio de las comodidades modernas y el mimo dulzón que brindan al alma, un monstruoso desconocimiento de estas verdades elementales: Una persona sólo alcanza su plena madurez en el momento que ha elegido fidelidades que valen más que la vida. El respeto por la persona humana, que sólo secundariamente es respeto por la vida corre el riesgo de no desbordar el gusto instintivo de vivir. Luego, querer vivir a cualquier precio es aceptar un día vivir al precio de las razones de vivir. Sólo existimos definitivamente desde el momento en que nos hemos constituido un cuadro interior de valores o de abnegaciones contra el cual, sabemos, ni siquiera prevalecerá la amenaza de la muerte” (El Personalismo Eudeba 12a. Edic. 1080, pág. 33 y 43). Luego: ¿qué es lo que “vale” de la vida? o, mejor: ¿qué es lo que la vida vale?.
Por una rara conjunción de aparente discrepancia filosófica entre un espiritualismo conceptual y un positivismo de superficie se ha llegado a esta realidad en la que, para iniciar acción, el letrado -si carece del dato- salga a averiguar -a veces a voz en cuello- “a cuanto está una vida”. De otro lado a que se escriban artículos, libros o se organicen reuniones “científicas” orientados a sostener que si la vida, es obvio, no tiene un valor, regiría un crudo e individualista principio de intangibilidad patrimonial limitativo del “quantum” indemnizatorio. Entre tanto no faltan personas a quienes repugna la idea de ser indemnizadas por la muerte injusta de un familiar.
No hay pues cabida a una falsa disputa de principios en una cuestión mucho más sencilla en terreno estrictamente jurídico y particularmente de prudencia judicial; ambas posiciones pueden ser sostenidas y detraídas con montantes parecidos de invocación y trascendencia.
V. En conclusión nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada correspondiente a un valor “Vida Humana” o “Pérdida de Vida Humana” como monto indemnizatorio con prescindencia de todo otro perjuicio cierto.
Por todo ello voto por la negativa.
A la misma cuestión los vocales doctores Chiappini y Serralunga dijeron: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, votamos en igual sentido a la primera cuestión.
A la misma cuestión el vocal doctor Rouillon dijo: desde 1986 vengo sosteniendo la tesis que propicia el Sr. Vocal Dr. Donati (ver protocolo de acuerdos Sala 1a., Nº 98, 19.12.86, autos “Penazato, Graciela c. Pellegrini, Carlos s. Daños y perjuicios”). Nada me queda por agregar al muy fundado voto del colega preopinante, al cual adhiero votando en igual sentido.
A la misma cuestión el vocal doctor Mallén dijo: desde que emitiera opinión en autos “Penzato, Graciela c. Pellegrini, Carlos s. D. y P.”, (ver protocolo Sala 1a., acuerdo nº 98 de fecha 19-12-86) sostuve postura que participa del sentido orientativo abierto en los autos “Galliano c. Conde” (ver Juris T. 66, pág. 122) que deja sentado que la cuantificación del valor por privación de vida no puede ser reducida a la determinación de si existe una mayor o menor fuente de recursos económicos, pues la pérdida de una vida tiene valor en sí misma; que con apoyo a esta interpretación, toda privación de vida humana tiene un valor mínimo e igualitario, con prescindencia total de cualquier otra reparación cierta que el damnificado pudiere pretender y acreditar en cada caso en particular, de donde resulta que el valor mínimo puede ser superado hasta donde lo aconseje la prudencia judicial en función de las pruebas aportadas, pero no reducido en uso de esa misma prudencia con la alegación de circunstancias que hagan a posibilidades de ayuda económica, ser la víctima mayor o menor generador de recursos.
Consecuentemente, no veo razón para alterar la línea interpretativa estructurada en función del aludido antecedente -Conde c. Galliano- a la cual cabe adjudicarle el carácter de verdadera doctrina jurisprudencial la que a mi entender debe ser respetada con el alcance ya anticipado de que toda privación de vida merece un trato reparatorio mínimo e igualitario que deberá ser reconocido judicialmente al margen de lo que prudentemente pudiera elevarse en función de daños potenciales o actuales que hayan sido suficientemente probados en la causa.
Por lo demás, de entenderse que lo sustentado por los votos precedentes es correcto, habría que tener por cierto que el dolor de un hijo por la pérdida de su padre Escribano, médico o juez, habría de ser superior al del hijo de un obrero, en idéntico trance, situación ésta que deviene solucionada en el marco en que se inscribe el fallo precitado -Galliano c. Conde- al admitir la elevación del piso equiparado fijado en circunstancias en que aparecen otros elementos computables debidamente acreditados.
Ello así, inclino mi opinión en la dirección de los criterios resarcitorios fijados en “Galliano c. Conde”, basados a su vez, en los expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Fuentes de García c. Estado Nacional”, por considerar que conforman una doctrina jurisprudencial con fundamentos sólidos que admiten su respeto.
Es esta mi opinión.
A la misma cuestión el vocal doctor Elena dijo: En la bolilla I del programa de la asignatura “Derecho Civil VI” de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario figura un tema titulado “Derechos adquiridos originariamente en ocasión de la muerte de una persona”, en cuyo desarrollo se incluye la problemática del valor económico de la vida humana.
Durante varios años sostuve desde la cátedra la postura que con motivo de este tribunal pleno expone el vocal doctor Donati en su ilustrado voto, a cuyo criterio brindo, pues, mi adhesión.
Así voto.
A la misma cuestión el vocal doctor Zara dijo: Admisibilidad del recurso: Como sostuviera antes de ahora -ver pronunciamiento obrante en fotocopia a fs. 122/127- el apartamiento de una pauta no meramente numeraria sino interpretativa, constituye una clara y concreta violación a la doctrina legal.
Ello así y habida cuenta que la suma fijada por el Tribunal “a quo” como indemnización por “valor de la vida humana”, responde a interpretación distinta que la sustentada en el aludido pronunciamiento, el recurso interpuesto deviene admisible (art. 42, inc. 4º de la Ley 10.160).
De acuerdo a la petición obrante a fs. 182 y a la única cuestión sometida a pronunciamiento pleno (¿Corresponde establecer un monto indemnizatorio mínimo e igualitario por privación de vida humana con prescindencia de todo otro perjuicio cierto?), paso a contestar la misma destacando que la interpretación dada a los arts. 1084 y 1085 del C.C. por la mayoría de los Sres. Vocales hasta aquí votantes, lleva lisa y llanamente a concluir la obligación de reparar sólo en el caso que la muerte de la víctima haya producido un perjuicio económico a sus hijos, cónyuge o herederos necesarios.
Tal tesitura en modo alguno proporciona respuesta satisfactoria al caso de muerte en accidente de un niño, un anciano o cualquier persona no generadora de recursos.
En estos casos, aplicando estrictamente el criterio en cuestión, se llega a estar obligando al victimario culpable a indemnizar si dichas personas sufrieren lesiones (art. 1068 del C.C.) pero no si resultaren muertas.
En otras palabras y crudamente, si el sujeto culpable lesiona, responde; si mata, no (resultando así en este último supuesto y de tal sistema que el único beneficiario -al no responder- será el victimario y -en su caso- la compañía aseguradora).
Por ello, desde antaño, me encuentro enrolado en la interpretación brindada por mi ex colega de Sala Dr. Alvarado Velloso en autos “Gallego c- Conde” -Ac. Nº 55/81 de la Sala Tercera a que pertenezco y a cuyo voto sobre el tema remito- no encontrando al presente que los argumentos esgrimidos por la corriente contrapuesta -resulte o no mayoritaria- revistan entidad suficiente para variar mi criterio.
Sólo agregaré, para concretar la cuestión objeto de la convocatoria, que el “valor mínimo, susceptible de extenderse igualitariamente a toda vida humana, con total prescindencia de toda otra reparación cierta que el damnificado puede acreditar en cada caso concreto” (referido por el Dr. Alvarado Velloso en aquella causa) así como su determinación, no obedecen sino a la “prudencia” exigida por el art. 1084 del C.C. y al propósito de evitar la fijación de un monto indemnizatorio por la privación de la vida humana que por lo exiguo -como resulta en mi criterio el fijado por el “a quo”- resulte arbitrario (repárese que en el caso en tratamiento se ha fijado por tal concepto y al día de hoy la suma de $ 9.400). Voto por la afirmativa.
Pasando a considerar específicamente el caso de autos, a más de lo expresado y en lo que hace al daño moral reclamado -que como señalara el Dr. Alvarado Velloso en su recordado voto no cabe identificar con el daño material presumible por “privación de vida”- destaco que si bien es cierto que no necesariamente debe guardar relación con aquel valor, no lo es menos que se ajusta a las pautas admitidas tradicionalmente por nuestros tribunales.
Consecuentemente y por los fundamentos expuestos en casos similares por la Sala Tercera que integro (ver entre otros Ac. Nº 61/87 obrante en fotocopia a fs. 122/127) y a los que remito por razones de brevedad, estimo corresponde hacer lugar a la apelación extraordinaria interpuesta en la medida de la pretensión de la recurrente imponiéndose las costas pertinentes a la contraria (arg. art. 251del C.P.C.).
A la misma cuestión el vocal doctor Casiello dijo: En el ya citado asunto “Galliano c. Conde” (ver Zeus, T. 25, J-142) acepté el resarcimiento por lo que allí se llamó “valor por privación de vida”; pero, a través del tiempo, me he ido convenciendo de la solidez de los argumentos de quienes sostienen una postura contraria a la tesis recién citada.
En el tema cito a Orgaz quien enseña: “que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico, consideradas como fuentes de ventajas patrimoniales para el propio sujeto o para otros, es algo que nadie discute ni podría discutir; pero, sigue Orgaz, nuestra jurisprudencia ha ido mucho más allá en la afirmación de esta doctrina: reiteradamente declara que toda vida humana representa por si un valor económico, esto es, con independencia de lo que produzca o pueda producir.
Esta doctrina, utilizada especialmente para conceder indemnización por daño patrimonial en los supuestos de niños de corta edad o de ancianos que han sobrepasado el período de actividad lucrativa, tiene su origen en la vieja interpretación del art. 1078 -derogado por la ley 17711- que exigía la presencia de un delito del derecho criminal para conceder la indemnización por daño moral; y como en los supuestos hipotéticos a que se alude, no habría habido tal antecedente, se recurría a la teoría del valor “per se” de la vida humana para no dejar a los damnificados sin ninguna indemnización. Tal teoría -continúa Orgaz- “verdaderamente de emergencia, ha prestado un gran servicio a la vida jurídica del país, pero al variar los presupuestos de hecho -atento a que ahora puede concederse daño moral en todo acto ilícito, sea o no delito del derecho criminal (nuevo texto art. 1078 C. Civil) no es necesario recurrir a tal artilugio. Y aquélla teoría ha perdido toda justificación y se ha tornado anacrónica” (Orgaz, “El daño resarcible”, ed. 1980, págs. 71 y 73).
A la postura recién expuesta, agrego la de Zannoni, quien con cita de un fallo de la Cámara de Apelaciones de Mercedes (Sala II del 22.5.77) señala que “la vida no es un valor indemnizable per se, pues no es un bien en el sentido del art. 2912 del Código Civil, ni es susceptible de ser apreciada en dinero. Lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino la cuantía del perjuicio que sufren quienes eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía. No existe el valor vida, sino que la muerte puede significar para una persona viva un daño patrimonial” (El daño en la responsabilidad civil, pág. 173).
Conceptos similares expresa el distinguido magistrado santafesino Edgardo I. Saux, quien en ponencia presentada a las VI Jornadas Rioplatense de Derecho - Punta del Este, 14 al 16 de noviembre de 1991, afirma: “En caso de muerte, el bien jurídico afectado no es la vida del muerto, sino el derecho al goce de la vida ajena, siendo necesariamente los damnificados indirectos... Por ello, la privación de la vida humana no constituye, por sí y autónomamente de la acreditación del daño material o moral, un daño resarcible” (ver Zeus, boletín del 20-11-91, pág. 2).
Conforme a las tesis expuestas, debe hacerse el necesario distingo entre la víctima del homicidio y los damnificados eventuales por la muerte de aquélla, quienes si se postulan como reclamantes deberán acreditar el daño que pretenden se les indemnice. Salvo, claro está, que se trate de las personas mencionadas en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil (con todas las reservas del caso, atento lo que expusiera en mi ya citado voto en “Galliano c. Conde”; ver también, Julio César Gaetán y Germán A. Gaetán, en Juris, T. 87, pág. 420: “Legitimados activos cuando del hecho ilícito deviene la muerte del causante”), en cuyo caso gozarían ellos de la presunción de la existencia de un daño que los jueces deberán evaluar. Y ello, sin perjuicio de la posibilidad de acreditar, a su turno, contra aquella presunción, que es sólo juris tantum y cede ante la prueba contraria.
También la mejor doctrina contemporánea concuerda con la concepción negativa. Así, en las “Primera Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal” (junio 1984) se dijo con la firma de los más distinguidos civilistas que, sin perjuicio de que “desde el punto de vista ético-jurídico la vida humana representa el mayor bien para su titular, ella no tiene per se un valor económico. Lo que se indemniza no es la vida perdida, sino las consecuencias patrimoniales o efectivas que el deceso ha ocasionado en terceros”. Agregándose que “en el caso de pérdida de la vida humana el daño económico indemnizable corresponderá a la cuantificación de las consecuencias que la muerte ha ocasionado sobre el patrimonio de quien reclama indemnización por tal causa”.
La posición que antecede -negatoria de que exista un valor económico de la vida humana por sí misma, con prescindencia del daño indemnizable que la muerte de un sujeto puede provocar a terceros, herederos o no, según la prueba que se aporte- no quiere decir que no deba evaluarse flexible y convenientemente el “daño moral” que por la “privación de la vida” se ha de provocar en los herederos forzosos, únicos titulares de esta indemnización según lo previsto por el recordado art. 1078 del Código Civil. Sobre esto, corrigiendo viejas tendencias de la jurisprudencia, ha de afirmarse que “el daño moral debe ser evaluado en concreto, separadamente del agravio material, si éste existiere, y que debe descartarse en forma absoluta que el juez fije el daño moral en un porcentaje de la suma en que se estime el daño patrimonial”, según se resolvió por acuerdo unánime de todos los partícipes de la Comisión Nº 2, en el Quinto Encuentro de Abogados Civilistas, reunidos en la ciudad de Santa Fe en Setiembre de 1991. Pero este último planteo, escapa al tema de la convocatoria.
Corresponde rechazar la pretensión recursiva.
A la misma cuestión el vocal doctor Crespo dijo: Coincido con los Vocales que me han precedido y que sostienen la postura negativa a la cuestión planteada a este tribunal pleno. Siempre he pensado que la vida humana no tiene un valor per se, como entidad autónoma, como producto de una abstracción lógico-jurídica. Si puede hablarse de su valoración económica, ello es sólo en función del daño que su pérdida puede ocasionar a aquéllos que sufren un perjuicio como consecuencia de ese suceso. Es decir que lo que se ha dado en llamar “el valor de la vida humana”, es en realidad el valor indemnizatorio como consecuencia del daño que su pérdida a raíz de un acto ilícito, les ha producido a los damnificados indirectos.
Por consiguiente, es de rigor, a los fines de poder referirnos al valor de la vida humana con el alcance que he precisado, determinar qué se entiende por daño, debiéndose distinguir desde luego entre daño patrimonial y daño moral. Como creo que el nudo de la cuestión en relación al tema que nos convoca se relaciona más concretamente con el primero, habida cuenta que lo referido al valor económico o valor indemnizable de la vida humana en el aspecto patrimonial es lo que ha provocado los distintos enfoques, por ahora voy a soslayar lo atinente al daño moral, sin perjuicio de posteriormente hacer algunas reflexiones al respecto.
¿En qué consiste el daño patrimonial o material?
El art. 1068 del Código Civil nos dice que habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades.
Orgaz (“El daño resarcible”, pág. 37), dice que significa el menoscabo de valores económicos o patrimoniales, en ciertas condiciones. Es por tanto el que menoscaba el patrimonio como conjunto de valores económicos, y susceptibles de apreciación pecuniaria. También nos dice este autor que el daño patrimonial puede manifestarse en dos formas típicas: o como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, esto es, como un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente o positivo), o bien como la frustración de ventajas económicas esperadas es decir, como la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante).
Sabemos también que el daño puede ser, teniendo en cuenta el momento en que se dicta sentencia, presente y futuro. Ciñéndose a este último debemos decir que es el que no se ha producido pero que aparece desde ya como la previsible prolongación o agravación de un daño actual, según la circunstancia del caso y la experiencia de la vida.
A los fines de simplificar el problema, y teniendo en cuenta las circunstancias que deben presentarse para que en rigor se pueda hacer referencia al valor indemnizable como consecuencia de la pérdida de una vida derivada de un acto ilícito, habré de dejar de lado los supuestos que podrían ser subsumidos en la disposición del artículo 1079, para ceñirme a los casos previstos por los artículos 1084 y 1085, en cuanto hace referencia el primero, a la viuda e hijos del muerto, y el segundo, al cónyuge sobreviviente y herederos necesarios, es decir, forzosos, del muerto.
¿Qué clase de daños están previstos en estos artículos?
Desde luego que los artículos citados se refieren a daños materiales; no otra cosa puede concluirse si el 1084 nos habla de lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, y el 1085 se remite expresamente a la indemnización de la segunda parte del artículo anterior. Como daño material o patrimonial va de suyo que no ha consistido en un empobrecimiento o disminución del patrimonio (daño emergente), sino en la frustración de una ventaja económica esperada, es decir, un lucro cesante.
Pues bien, es el acaecimiento de esta clase de daño material el que está previsto, reitero, por los artículos citados. El 1084 contiene una presunción legal y es que la viuda e hijos menores del difunto han sufrido un perjuicio derivado de la desaparición de quien subvenía a sus necesidades; hasta aquí la presunción legal, que a mi juicio podría extenderse al supuesto de la muerte de la mujer que se supone que es su presencia en el hogar la que permite que el marido desarrolle fuera de éste las tareas lucrativas conducentes a lograr la atención de las “necesidades materiales” de su núcleo familiar, pero no puede amparar a los hijos mayores que en la generalidad de los casos han dejado de estar a cargo de sus padres y sabido es que las presunciones legales se fundan en lo que por ley de la vida suele suceder.
Esta presunción establecida por ley no implica que la indemnización del daño material sea siempre procedente, pues pueden ocurrir situaciones extremas que debidamente acreditadas, la desvirtúen, por eso es “juris tantum”.
Tampoco hace que, en virtud de ellos, su monto debe ser igual en todos los casos pues junto con la presunción habrán de jugar otras circunstancias, principalmente las referidas a la persona de la víctima y de los damnificados que pretenden la indemnización. En el caso de la víctima su edad, sexo, profesión, posición económica, etc. habrán de ser relevantes si se pretende una reparación que exceda a la estrictamente necesaria para subsistir y las condiciones personales de los cónyuges e hijos menores habrán de influir en el monto de la reparación, pues nadie puede dejar de advertir que por ej. cuando menor sea la edad de ellos mayor suma se habrá de necesitar para asegurar su subsistencia, pues el período que se debe cubrir es más prolongado. Tiene dicho la Corte Nacional que: “el valor de la vida humana, no debe ser apreciado con criterios exclusivamente económicos sino mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, pues el valor vital de los hombres no se agota con la sola consideración de aquéllos criterios, es menester computar las circunstancias particulares de la víctima, como la de los damnificados, que deben ser valoradas judicialmente por el tribunal (art. 1084, 2a. parte)” (Autos: Prilli de Nicolini c. S.E.G.B.A., en Revista Jurídica Vélez Sársfield Nº 11).
Personalmente, no participo del criterio de fijar como indemnización por la pérdida de una vida un valor mínimo susceptible de extenderse igualitariamente a toda vida humana, con total prescindencia de toda otra reparación cierta que el damnificado puede acreditar en cada caso concreto (como se dijera en autos “Galeano c. Conde”) y no he participado con este criterio por entender como lo dijera en mi voto que quedó en minoría en autos “Ros José Carlos y otra c. Martín Rubén” que los parientes del muerto comprendidos en los artículos 1084 y 1085 sufren un perjuicio -presumido por la ley- que necesariamente debe estar relacionado con su personalidad, y advirtiéndose que nos estamos ubicando dentro del campo de la reparación del daño material no puede decirse que éste sea de igual magnitud si quien fue privado de la vida por un acto ilícito era un valetudinario, un niño, un hombre en pleno período productivo, un pordiosero o un próspero empresario (Protocolo de Acuerdos de la Sala IV año 1985, Nº 61).
En esa oportunidad tuve especialmente en cuenta los despachos producidos por la comisión en que se debatió la cuestión que nos ocupa en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en caso de muerte o lesión de personas” llevadas a cabo en la Facultad de Derecho de Rosario, en Junio de 1979. En uno de tales despachos se dijo que la vida humana no tiene un valor económico per se, y que su pérdida no justifica por sí sola el derecho a un resarcimiento a favor de los herederos, y en el otro se estableció que la vida humana tiene valor económico como fuente actual o potencial de bienes y que sólo en casos muy especiales, como el de un sujeto totalmente disminuido en su aptitud física o intelectual podría afirmarse que no existe capacidad productiva y por lo tanto no hay daño patrimonial, además, y por unanimidad, la Comisión resolvió en el caso de personas que por su estado físico o mental están impedidas para desempeñar actividad útil alguna, si posibilidad de recuperación, el daño patrimonial debe descartarse. Como se observa, siempre está presente el elemento personal de la víctima.
Ya dije que mi voto quedó en minoría, pero debe aclarar que el criterio mayoritario no refleja la opinión de la Sala que integro pues en esa ocasión, el Tribunal se integró con dos Vocales pertenecientes a otras Salas. Digo esto porque con los otros dos titulares la Sala IV, por unanimidad, pues con el Dr. Peyrano adherimos al voto de la Dra. Pereira en los autos “Fenoglio de Baccalá c. Bayoqui” Acuerdo Nº 44/89 sentó esos principios: a) el cónyuge supérstite (viuda o viudo) e hijos menores o mayores incapacitados tienen derecho a accionar en virtud de lo prescripto por los artículos 1084 y 1085 y toda otra persona que hubiere sufrido por la pérdida -entre ellos los hijos mayores no incapacitados- tienen derecho a accionar en virtud de lo establecido por el artículo 1079; b) la reclamación para los primeros goza de una presunción legal “juris tantum” que no tienen los segundos; c) la vida humana no tiene un valor “per se”; es decir, como entidad autónoma o como producto de una abstracción lógico-jurídica, sino que sólo tiene valor en función de la productividad del sujeto al cual llegue a atribuirse y de la incidencia en el patrimonio del damnificado indirecto; d) para evaluar la extensión del daño se deben tener en cuenta no solamente las circunstancias personales de la víctima sino también lo que pudiere representar su vida probable para los damnificados indirectos.
También la Sala a la que pertenezco ha tenido la oportunidad de pronunciarse otras veces desechando la teoría que la vida humana tiene un valor económico por ejemplo en los autos “Budasi c. Garbuglia”, Acuerdo Nº 33 del año 1988.
Creo que la jurisprudencia que he citado es la que más se adecua a los principios sentados por la Corte Nacional, que en sus fallos siempre ha puntualizado, en relación a la interpretación que debe darse al artículo 1084, que deben descartarse los criterios exclusivamente matemáticos aunque sin dejar de tener en cuenta los posibles ingresos de la víctima. Que la idea de subsistencia que se menciona en el artículo 1084 debe asemejarse a todo lo que la víctima ha podido representar para las personas a que se refiere, es decir, a todo lo que se supone que hubiera podido suministrar como sostén y efectiva ayuda lo cual en definitiva, queda reservado a una adecuada y prudente apreciación judicial. Al aplicar el artículo 1084 es menester computar las circunstancias personales de la víctima así como la de los damnificados todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (Autos “Bonadeo Alberti de Inaudi c. Ferrocarriles Argentinos”, Jurisprudencia Argentina Boletín Nº 5599), habiéndose pronunciado en parecidos términos en la causa Prille de Nicolini c. S.E.G.B.A. ya citada, y con anterioridad en “Badalí c. Estado Nacional” (Zeus 42 J-114).
La necesidad de tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima como así también la de los damnificados a causa de una muerte está estrechamente relacionada con el carácter de la presunción contenida en el artículo 1084. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que se trata de una presunción “juris tantum”. Es decir que como tal es susceptible de ser desvirtuada probando en contra de lo que la ley hace presumir, por ejemplo, acreditando que el muerto, por alguna causa determinada, no subvenía a las necesidades de su cónyuge e hijos menores. De otro modo, como dice Llambías, quedaría desnaturalizada una indemnización que se concediere pese a la demostración de la ausencia de daño efectivo. Es que no hay que olvidar que el principio fundamental del código en esta materia, es que no hay acto ilícito punible y, por lo tanto, posibilidad de resarcimiento, cuando no hay daño causado (art. 1067).
Pues bien, de admitirse la teoría que la vida humana encierra un valor que siempre ha de ser indemnizado como consecuencia de su privación, con independencia de la efectiva ayuda patrimonial de subsistencia contemplada por el artículo 1084, sin importar las circunstancias personales de la víctima, la presunción contenida en la norma ya no sería “juris tantum” sino “juris et de jure”, pues aunque se probara que la víctima no realizaba contribución alguna para el sostenimiento de los suyos, y más aún, aunque se llegara a acreditar que, para ellos era una carga, la indemnización igual correspondería.
También la consideración de las circunstancias articulares de los involucrados es la que mejor condice con el concepto de daño material o patrimonial al que me he referido al comienzo, considerándolo, siguiendo a Orgaz en este punto, como el que menoscaba el patrimonio como conjunto de valores económicos y susceptibles de apreciación pecuniaria, pudiendo manifestarse en dos formas típicas, una de las cuales consiste en la frustración de ventajas económicas esperadas, o sea el lucro cesante.
CONCLUSIONES: a) en primer lugar, la vida humana no tiene un valor económico por si misma, pero sí lo tiene como fuente actual o potencial de bienes; b) para graduar la indemnización derivada de la muerte, debe descartarse un criterio exclusivamente aritmético, debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales de la víctima y de los damnificados indirectos; c) la postura que sostiene que toda muerte debe ser indemnizada sin considerar esas circunstancias particulares transforma el carácter de la presunción del artículo 1084 en “juris et de jure”, y puede llegar a contrariar el principio del código de que no hay acto ilícito punible y tampoco posibilidad de resarcimiento cuando no hay daño causado.
DAÑO MORAL:
No creo que lo dicho hasta aquí pueda reflejar una concepción materialista de la vida, pero entiendo, ante la existencia de dos clases de daño, que cabe distinguir entre el valor económico y el valor moral de una vida. Todo cónyuge, hijo o ascendiente, sentirán un menoscabo en sus legítimas afecciones frente a la muerte del otro cónyuge, del padre o del hijo, pero ese daño moral no puede confundirse con el patrimonial que puede no existir.
Respecto a los parientes a que se refieren los artículos 1084 y 1085, la existencia del daño moral debe presumirse pues no hay duda de que quien se ve privado para siempre del afecto, compañía, apoyo espiritual, etc. sufre un menoscabo que como tal debe ser reparado tal como lo dispone el art. 1078 y ciertamente que esos parientes pueden reclamar la indemnización por tratarse de herederos forzosos.
La condena a pagar el daño moral es a título resarcitorio y no punitorio, por lo que debe ser concedida con abstracción de toda idea del mayor o menor grado de culpa del autor del hecho, o de dolo de su parte. De no ser así, no se explicaría su procedencia en los casos de responsabilidad objetiva y también en los supuestos de responsabilidad indirecta.
Ya dije que el daño moral debe diferenciarse nítidamente del material y que puede llegar a ocurrir que en ciertos supuestos deba ser indemnizado pese a no haberse producido un perjuicio patrimonial. Es decir que en punto a la procedencia de la indemnización y a su cuantía, ambas clases de daños deben ser juzgados con total independencia la una de la otra, y por ello es que no corresponde, como ocurre con frecuencia, que al daño moral se lo cuantifique en base a un porcentaje de la indemnización acordada para reparar el daño material.
En el caso “Ros c. Martín”, así lo propuse al postular el rechazo del agravio de los apelantes en relación a la indemnización fijada por el valor vida aclarando que en rigor, por este rubro, no correspondía indemnización alguna debiendo mantenerse la que se había fijado por cuanto en relación a su procedencia no había agravios. Propicié en cambio un sustancial incremento de lo acordado como reparación del agravio moral desechando expresamente lo sostenido por los apelantes de que debía relacionarse ambas clases de indemnización por entender que en razón de las circunstancias personales de la víctima, el daño moral era de una gran magnitud lo que no ocurría con el material.
Por ello es que considero errado el argumento de quienes postulan la concesión de una indemnización mínima e igualitaria, cuando dicen que de no accederse a ella sería aceptar que el dolor de un hijo por la pérdida de un padre que gozaba de una cierta holgura económica, es mayor al del hijo de aquél cuya posición económica era sustancialmente inferior. Esto hace claramente el daño moral y no hay duda que en ciertas condiciones la indemnización correspondiente a esta clase de perjuicio puede ser mayor en el segundo caso.
La Corte Nacional reiteradamente se ha pronunciado en el sentido que debe independizarse el daño moral del material habiendo dicho que el primero no se trata de un daño accesorio con respecto al segundo (Autos Bonadeo Alberti de Inaudi c. Ferrocarriles Argentinos). También en el caso Badalí c. Estado Nacional la Corte dejó sentado el carácter resarcitorio del daño moral y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, reiterando que no se trata de un daño accesorio de éste.
Por todo lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
A la misma cuestión el vocal doctor Peyrano dijo: Liminarmente, entiendo que corresponde señalar que -tal como se enuncia en el interrogante que el presente voto responde- el único punto materia de resolución por este tribunal versa sobre la controversia cuestión de la existencia (o no) de un “valor vida humana”, mínimo e igualitario. Ello surge no sólo de los términos en los cuales el “a quo” concediera el recurso de apelación extraordinaria “sub lite” (fs. 154/5) sino del contenido de la petición (fs. 182) que constituyera el antecedente de la formación del presente tribunal pleno. Además, debe ponderarse -en pro de la interpretación indicada- que enterado el recurrente de los alcances de la convocatoria a pleno no formuló observación alguna (fs. 190/1). Más todavía: el tenor del memorial de fs. 190/1 resulta revelador acerca de los alcances asignados al recurso de apelación extraordinaria en danza.
Que sentado lo anterior, desde ya adelanto mi respuesta negativa al interrogante motivo de la convocatoria. Tal ha sido, por lo demás, la constante opinión de quien esto suscribe expresada a través de plurales decisiones, alguna de las cuales han sido citadas precedentemente por el Dr. Crespo.
Siempre nos pareció que la bien intencionada, pero perversa en sus consecuencias, teoría del “valor vida humana mínimo e igualitario” incurría en un yerro “ab initio” cual es el de no advertir que lo que el ordenamiento jurídico reclama no es mensurar el valor en sí de la vida humana, sino el del monto del perjuicio, es decir de las consecuencias económicas dañosas para terceros provenientes de la supresión de una vida humana. Lo correcto es, entonces, hablar de “valor indemnizable” de la supresión de una vida humana y no directamente de “valor vida” como equívocamente suele hacerse. Deseo manifestar, pues, mi completa adhesión a los conceptos vertidos sobre el particular por los Dres. Casiello y Crespo.
Se impone, en concordancia con lo anteriormente expuesto, determinar cómo establecer el referido “valor indemnizable”. Al respecto las posibilidades que se han esbozado son dos: Una (la ya mencionada tesis del “valor mínimo e igualitario”) consistente en tomar un cartabón numérico (estimado por un precedente judicial) y ajustarlo matemáticamente conforme fuere la evolución de alguna pauta indexatoria o baremo (tablas de indexación confeccionadas por el Indec, cálculos de variación de los índices de tasas bancarias, etc.). Tal mecanismo presenta varios inconvenientes. El primero radica, como se sabe, en la circunstancia que los mecanismos de ajuste indexatorio aledaños pueden funcionar relativamente bien en el corto plazo y con crecientes dificultades en el mediano y en el largo plazo, donde pueden generarse gruesos desfasajes entre las resultas del ajuste y la realidad económico-financiera correspondiente. Por añadidura, se trata de un sistema absolutamente despreocupado por las “circunstancias del caso”, colisionando así, frontalmente, con la letra y el espíritu del art. 1084 Cód. Civil (“...lo que fuera necesario para la subsistencia...”) que, bajo toda evidencia, están exigiendo un análisis circunstanciado de la situación. Tal preocupación por atender a “las circunstancias del caso” (vale decir, las peculiaridades de la causa) constituyen, en verdad, una característica del derecho moderno (“En un principio era el juicio ...”, por Jorge W. Peyrano, en L.L. 1981-D-pág. 855). Dicha tendencia a ponderar la situación concreta es una característica común a varias manifestaciones culturales contemporáneas. Así, vgr. sucede en materia psicoanalítica con las enseñanzas de Félix Guattari que sostiene la necesidad de volver a “resingularizar” al individuo objeto de un análisis psicoanalítico (“Las tres ecologías”, por Félix Guattari, traducción de José Vazquez Perey y Umbelina Larraceleta, Valencia 1990, Editorial Pre-texto, pág. 40).
Va de suyo, entonces, que preferimos la tesis opuesta a la anterior. Dicha tesis, por la que inclinamos nuestro voto y que todavía permanece más o menos innominada, podría ser llamada del “valor vida indemnizable en concreto”, es decir en función de tal o cual víctima y en atención a tal o cual damnificado.
El referido sistema (que fue, a todas luces, el empleado por el “a quo”) se adecua mucho mejor al hecho indudable de que el artículo 1084 Código Civil presume “iuris tantum” un perjuicio. Sobre el mencionado carácter de presunción “iuris tantum”, un ilustrado voto del Dr. Negri integrante de la Suprema Corte de la Prov. de Buenos Aires, apuntaba lo siguiente: “En cambio, los arts. 1084 y 1085 son preceptos de carácter particular que por referirse a una situación límite como lo es la muerte de una persona establecen una indemnización especial sobre la base de un daño que -por la índole del hecho generador y las consecuencias que normalmente causa la muerte de una persona integrante de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre de la familia- la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario... Consecuencia de lo expuesto sería que la actora -hija mayor de la víctima pudiera tener derecho al resarcimiento reclamado, pero ocurre que la presunción legal ha sido destruida en el caso por las posiciones que la interesada absolviera no haber recibido ayuda económica del occiso (art. 421 C. Pro.)” (conf. su voto en los rubricados “Barce de Carretoni, Zunilda E. v. Maciel, Mario espigado en J.A. Boletín del 12 de agosto de 1992, pág. 61). Si todo ello es así, no se explica como siempre y en todos los casos el responsable debería afrontar el pago de una indemnización mínima e igualitaria por supresión de una vida humana, lo que en los hechos transformaría, palmariamente, tal presunción “iuris tantum” e una “iure et de iure”. Destaco, especialmente, lo sostenido en el punto por el Dr. Crespo. Y qué decir de la tesis del “valor vida mínimo e igualitario” cuando -como lo pone de resalto el voto del Dr. Donati- se lo pone en contacto con la doctrina legal del “daño resarcible” que reclama, entre otros recaudos, la existencia de un perjuicio efectivo que podría estar ausente bajo los pliegues de la susodicha tesis.
Finalmente, cuadra tener a cuento que la posición prevaleciente en casos como el “sub-lite”, considera que la acción resarcitoria existe “jure proprio” en cabeza de los parientes próximos afectados por el deceso de la víctima. Dicha posición no se amolda adecuadamente a los términos en que se plantea la tesis del valor vida humana mínimo e igualitario. Sobre el punto, un fundado voto del Dr. San Martín emitido en la misma causa citada “ut supra”, destacaba lo siguiente: “Así es: el derecho al resarcimiento no nace en cabeza de un muerto, sino en la de un vivo porque otro muerte (jure proprio). Y dar por supuesto un daño (que eso es concederle valor económico per se a la vida del difunto) resulta incompatible con la acción resarcitoria jure proprio por la que solamente puede reclamarse la indemnización de los perjuicios sufridos efectivamente por el actor (Salas, “Determinación del daño causado a la persona por hecho ilícito”, en Rev. Colegio de Abogados de La Plata, 1961, t. 7, p. 305) (J. A. Boletín del 7 de agosto de 1992, pág. 63).
En definitiva, voto por la negativa.
A la segunda cuestión el Vocal Dr. Donati dijo: En el caso y atento a la conclusión precedente a la que se llega mayoritariamente corresponde rechazar la pretensión recursiva con costas a la actora vencida (art. 251 C.P.C.). Así voto.
A la misma cuestión los Vocales Dres. Serralunga, Chiappini, Rouillon, Elena, Mallen, Sagüés, Zara, Casiello, Crespo y Peyrano, dijeron: por las mismas razones expuestas adherimos al voto del Dr. Donati. En tal sentido votamos.
En consecuencia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, reunida en Tribunal Pleno, por mayoría de votos, RESUELVE: 1. Fijar como doctrina que nada autoriza a establecer una pauta monetaria mínima, igualitaria e indiferenciada correspondiente a un valor “vida humana” o “pérdida de vida humana”, como monto indemnizatorio, con prescindencia de todo otro perjuicio cierto. 2. Rechazar la pretensión recursiva, con costas a la actora vencida. Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos: “Franchi, Juan Carlos c- Ferrer, Héctor R. s- Daños y Perjuicios”).
Fdo.: DONATI-CHIAPPINI-SERRALUNGA-ROUILLON-ELENA-MALLEN-SAGÜÉS-ZARA-CASIELLO-CRESPO-PEYRANO-CONIGLIO