Sumario: Resulta injustificado requerir el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En tanto el Superior Tribunal local declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley porque no se efectuó el depósito previo exigido por la ley del rito, sin excepción para la peticionante, a pesar de la norma nacional que reconoce el beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la Ley de Contrato de Trabajo, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo al trabajador o sus derechohabientes (art. 20 de la ley n° 20.744). El beneficio alcanza al trabajador, a sus derechohabientes, a la concubina o conviviente en las condiciones del art 248 de la LCT, extendiéndose a los procedimientos judiciales de cualquier tipo.
En tanto que se muestra excesiva la exigencia pues debió tratarse el planteo con el objeto de evitar un agravio mayor cual es el de privar del acceso a las vías procedimentales al justiciable. Ello en el marco de una apropiada y razonable tutela , judicial, dado que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad juridica objetiva, que es su norte.

Partes: M. 1035. XLIV. RECURSO DE HECHO. Machado, Epifanio Roque s/ sucesión intestada.

Fallo: Dictamen del Procurador General:
Suprema Corte:
- I - El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actara con fundamento en que no se efectuó el depósito que exige el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial local y en que la persona que se presentó a reclamar, la indemnización prevista en el art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se encuentra entre quienes la ley procesal local considera exenta de dicha obligación.
Para así decidir, el a quo señaló que aun cuando la suma, objeto de reclamo, depositada en el sucesorio sea de naturaleza laboral-previsional, como sostiene el apelante, esa circunstancia no otorga el beneficio de la gratuidad del que se dice gozar.
Entendió que ese beneficio está reservado por la ley exclusivamente a quienes menciona la norma procesal citada y la naturaleza u origen del crédito reclamado no convierte a quienes debaten sobre él en beneficiarios de litigar sin gastos y ni siquiera hace presumir la carencia de recursos.
-II- Contra dicha sentencia, la actora dedujo recurso extraordinario que fue denegado por el Superior Tribunal local, dando origen a la queja en examen (v. fs. 56/69, fs. 72/74 y fs. 22/26, respectivamente).
-III - Si bien, en principio, lo decidido conduce al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas como regla general a la instancia del art. 14 de la ley 48, en virtud del debido respeto a las facultades de las provincias para darse sus propias instituciones y regirse por ellas (art. 5°, Constitución Nacional), opino que, en el sub lite, existe cuestión federal bastante para apartarse de tal principio, porque la resolución que es objeto del remedio extraordinario ha incurrido, a mi juicio, en un injustificado rigor formal que atenta contra la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Carta Magna (Fallos: 312:767; 3141661; 315:2690; 325:1243 y sus citas. entre muchos).
En efecto, la recurrente se presentó, invocando su derecho al cobro de la indemnización prevista por el arto 248 de la LCT, en su carácter de concubina situación que pretendía acreditar con un expediente en trámite ante otra jurisdicción al que se solicitaba se libre oficio (v. fs. 1 y 3).
El juez de grado no atendió el planteo porque no se demostraba el carácter invocado, sin hacerse cargo del pedido de libramiento de oficio al juzgado donde tramitaba dicha causa (v. fs, 2).
Ante ello, la peticionante aclara su situación y reitera el pedido sin obtener respuesta.
En cambio, se le responde con remisión al proveído anterior (v. fs. 4). Aquélla insiste solicitando revocatoria y apelación en subsidio y hace reserva de caso federal por violación del derecho de defensa en juicio y de propiedad.
La respuesta al planteo por parte del juzgador se limitó a puntualizar que no se había cumplido con el requerimiento y se desglosa el escrito mencionado (v. fs. 8).
Tal decisión motivó la presentación directa ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial local, Tribunal que sin atender a las cuestiones planteadas rechaza la queja porque la presentante no se encontraba legitimada para apelar, por no ser parte en el proceso al no haber acreditado la calidad de concubina (v. fs. 28vta.).
El Superior Tribunal local declaró inadmisible el recurso de inaplicabilidad de ley porque no se efectuó el depósito previo exigido por la ley del rito, sin excepción para la peticionante, a pesar de la norma nacional que reconoce el beneficio de la gratuidad en los procedimientos judiciales o administrativos derivados de la Ley de Contrato de Trabajo, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo al trabajador o sus derechohabientes (art. 20 de la ley n° 20.744).
El beneficio alcanza al trabajador, a sus derechohabientes, a la concubina o conviviente en las condiciones del art 248 de la LCT, extendiéndose a los procedimientos judiciales de cualquier tipo.
La decisión hace hincapié en que: " .. .Ia naturaleza u origen del depósito aludido no convierte a quienes debaten sobre la suma depositada en beneficiarios de litigar sin gastos y ni siquiera hace presumir fa carencia de recursos ..." (v. fs. 48vta. in fine), sin hacerse cargo del citado artículo 20 de la LeT, norma que según la doctrina, en este tipo de asuntos, establece la gratuidad en el proceso como uno de tos pilares del derecho del trabajo. Mediante una forma razonable, encaminada a hacer más real y efectiva la defensa en juicio (v. Morello, Augusto Mario, "Fundamento procesal del beneficio de pobreza a favor del trabajador', JA, Doctrina 1975-669, entre otra doctrina calificada), se corrige el desnivel económico para afrontar un litigio con la declaración ministerio legis del beneficio de pobreza, pues, como puntualizó V.E. si el Estado no facilitara el acceso al proceso a quienes no pueden soportar su costo, comprometería la defensa en juicio que garantiza la Constitución Nacional (Fallos 290:322, considerando 4° y Fallos 298:778).
Sin perjuicio de la falta de fundamento sobre el punto señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la afectación de la defensa en juicio se ve seriamente comprometida en el caso, pues el a quo no se pronunció sobre la presentación de quien invocaba un derecho de naturaleza alimentaria; la vía por la que la peticionante pretendia acreditar su carácter de concubina; sobre la idoneidad de la prueba que había propuesto como cuestión previa y que resultaba indispensable para resolver la cuestión vinculada con la calidad con que se presentó la quejosa en el trámite sucesorio y si correspondia tenerla, o no, por parte.
Todo ello quedó sin resolver a pesar que la recurrente mantuvo ante el Superior Tribunal local que en el caso se estaba violando la garantía de defensa y el derecho de propiedad por habérsela excluido del proceso con abierta privación de justicia al impedírsele el acceso a la jurisdicción (v. fs. 34/43).
Ahora bien, llegada a la instancia que tenía la última palabra a fin de realizar el acceso a la justicia de quien invoca un derecho legalmente previsto en el arto 248 de la LCT, ni siquiera tuvo la oportunidad de que se la tuviera por presentada a fin de ser oida, y sus reiterados intentos se vieron frustrados con distintas reglas rituales que bien pudieron ser subsanados, inclusive mediante el ejercicio de las facultades otorgadas por el art 36 inciso 2.c, del ordenamiento procesal local (ley nº 2335), a fin esclarecer la verdad de los hechos.
Desde esa perspectiva, se muestra excesiva la exigencia pues debió tratarse el planteo con el objeto de evitar un agravio mayor cual es el de privar del acceso a las vías procedimentales al justiciable. Ello en el marco de una apropiada y razonable tutela , judicial, dado que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales, ya que no se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad juridica objetiva, que es su norte (v. doctrina de Fallos: 238:550; 301:725).
En mi opinión, las razones expuestas resultan suficientes para que el fallo en recurso sea dejado sin efecto y se de tratamiento a las circunstancias de hecho y de derecho planteadas, sin que importe abrir juicio alguno, en este estado, sobre cómo deberá dirimirse, en su aspecto sustancial, la cuestión debatida desde que ello implicaría inmiscuirse en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del articulo 14 de la ley 48.
-IV - Por ello, y Con el alcance indicado corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir la causa al tribunal de origen, a fin que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2009.


Fallo de la Corte Suprema
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010
Vistos los autos:
Recurso de hecho deducido por Rosa Stirmer en la causa Machado, Epifanio Roque s/ sucesión intestada, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad, lo que hace injustificado requerir el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBA
Y Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima esta presentación directa. Intímase a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.
RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por Rosa Stirmer, con el patrocinio del Dr. Juan Carlos Hereter. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Civil y Comercial n° 7 y Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de la Primera Circunscripcióin Judicial de Misiones.