Sumario: Acerca de la suspensión del juicio a prueba establecido en el ordenamiento penal en el art. 76 bis del Código Penal, resulta claro y concreto que el contenido normativo en que el ofrecimiento debe ser efectuado es en forma personal por el imputado, haciéndose además cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, debiendo contarse además con la aprobación o la aquiescencia de la víctima o damnificado, y contarse también con la aprobación Fiscal, nada de lo que se ha realizado, ignorándose plenamente si ese planteo u oferta pueda alguna vez existir.

Partes: BERTUCCI, Fernando Marcelo s/Hurto Calificado

Fallo: Nº359 Tº10 Fº110 Rosario, 10 de Septiembre de 2008.-
Y VISTOS: Este Expte. Nº1262 del año 2008, caratulado “BERTUCCI, Fernando Marcelo s/Hurto Calificado”.-
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que el Sr. Defensor General plantea la Suspensión de los términos, por no haber podido conferenciar con su defendido, a pesar de habérsele cursado citación, resultando viable la solicitud de suspensión de juicio a prueba (Vide fjs. 40), el Tribunal de juicio no hace lugar al reclamo (Vide fjs.41), decreto ante el que se plantea revocatoria y apelación en subsidio (Vide fjs.42/43), siendo rechazada la primera y concedida la segunda (Vide fjs.45).-
Que al expresar agravios, el Sr. Defensor General de Cámaras, requiere la revocación de la negativa, sosteniéndose que se ha tergiversado el orden de preeminencias del legislador, entendiendo que es la evitación de penas ante la innecesariedad preventivo- espencial de su imposición (Vide fjs.48/49).-
Que, por el contrario, el Sr. Fiscal de Cámaras, manifiesta compartir el criterio de la defensa, aunque previa convocatoria al causante para que lo haga, habida cuenta la decisión de la Corte Nacional en el caso “Acosta” (Vide fjs.51).-
Entiendo que de ninguna manera puede hacerse lugar al recurso planteado, por varias razones, que es necesario desbrozar en aras a la mayor puridad procesal.-
En primer lugar, no puede decirse que se haya planteado o peticionado la suspensión del juicio a prueba establecido en el ordenamiento penal, mediante el art. 76 bis del Código Penal, ya que es claro y concreto el contenido normativo en que el ofrecimiento debe ser efectuado en forma personal por el imputado, haciéndose además cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, debiendo contarse además con la aprobación o la aquiescencia de la víctima o damnificado, y contarse también con la aprobación Fiscal, nada de lo que se ha realizado, ignorándose plenamente si ese planteo u oferta pueda alguna vez existir.-
A todo evento, la Fiscalía de grado se opone, al evacuar el traslado corrido ante la reposición planteada.-
En segundo lugar, lo que ha peticionado la Defensa a fjs.40, ha sido la suspensión de términos procesales, por no haber podido tener entrevista con su pupilo, habiendo entendido que sería procedente la suspensión, del juicio a prueba, unilateralmente.-
En tercer lugar, aunque se acepte el criterio amplio -lo que nadie ha puesto en discusión en autos-, el tema pasaría por otro lado, y se referiría a la oportunidad del planteo, si lo hubiera habido, y en ese sentido, aunque el planteo no se ha efectuado, -como se ha dicho-, esta Sala ha sentado posición entendiendo que según los fines que ha tenido el legislador, la oportunidad para el planteo, ya ha precluido. Es que el legislador ha tenido en cuenta reducir el trabajo de los Tribunales, descongestionándolos, al evitar que se realicen los juicios o debates, lo que en los presentes no es ya posible, ya que el juicio o debate está casi concluido, habiéndose realizado dos de las tres etapas, como es la instrucción con la acusación, la prueba y hasta ya se ha producido la conclusión de la Fiscalía, sin que la defensa o el imputado hayan en momento alguno, considerado la suspensión del juicio, y habiéndose producido ya el juicio, y el consiguiente desgaste judicial, como también, el imputado no ha buscado en momento alguno, tampoco, evita la eventual estigmatización que podría derivar de la realización de un juicio.-
En lo que hace a la “innecesariedad preventivo-especial de la imposición de la pena, cabe resaltar que es el propio Defensor de grado, el que pone de manifiesto la falta de consideración del imputado por la consecuencia de sus actos, ya que habiéndolo citado, el mismo no ha concurrido, y finalmente, tampoco se ha preocupado o previsto la satisfacción del interés de la víctima, que es otro de los fundamentos de la norma.-
Por ello, habiendo culminado todo el proceso del juicio y debate, ya que estando un mes antes de la presentación de la defensa, unilateral como se ha dicho decretado el llamamiento de autos para sentencia, lo que se trata es de evitar el fallo, o sea la suspensión del dictado de la sentencia, y no del juicio, que ya ha culminado pues se ha desarrollado el debate en su totalidad; pero también y relevantemente, porque no procede ninguna suspensión de términos con respaldo legal, y porque no se ha producido por parte del imputado la oferta, no solo de suspensión, sino de una reparación, realizada personalmente, el reclamo no puede tener admisión de manera alguna, debiendo ser confirmada la decisión recurrida, y culminarse con el trámite procesal, que ya se encontraba en etapa de dictado de fallo, a la inmediatez, atento que el mismo se ha encontrado demorado por más de tres meses.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Coincido con los Señores Vocales preopinantes en punto a que no se ha solicitado la suspensión del juicio a prueba en forma personal por el imputado, haciéndose cargo de la reparación del daño, por lo que tampoco se ha oído al damnificado.-
Empero, debo dejar expresado mi disenso en punto a la oportunidad del planteo, habida cuenta de las especiales circunstancias derivadas de la decisión de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re Acosta.-
Estimo que la sobreviniente jurisprudencia más benigna permite sortear el requisito de la tempestividad, toda vez que la causa se halla aún en trámite y que el fallo del más Alto Tribunal de la Nación ha venido a zanjar las discrepancias respecto de la aplicabilidad del instituto en estudio a delitos cuya pena en abstracto exceda los tres años de pena privativa de la libertad.-
No puede soslayarse que en la Provincia de Santa Fe se dictó el plenario “Zalazar” y aunque su plazo de vigencia ha caducado, ha seguido aplicándose la doctrina que en él resultó mayoritaria, por lo que no puede jugar en contra del justiciable la circunstancia de no haber formulado antes la pretensión, que posiblemente hubiera recibido una respuesta negativa, y que actualmente sería viable de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de la Nación.-
Por lo expuesto, estimo que corresponde confirmar la decisión impugnada, sin perjuicio de lo que deba resolverse, en caso de formularse la pretensión en debida forma.-
En consecuencia, y por todo lo expresado precedentemente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, por mayoría de votos,
R E S U E L V E: Confirmar la decisión puesta en crisis, debiendo dictarse sentencia a la brevedad.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“BERTUCCI, Fernando Marcelo s/Hurto Calif.-Probation”1262/08).-
Por sus fundamentos