Sumario: El denominado recurso de “revocatoria in extremis”, supone que se encuentren admitidas circunstancias excepcionales.
La “revocatoria in extremis” es un recurso atípico.
Partes: BENÍTEZ, Ignacio s/Lesiones Culposas
Fallo: Y VISTOS: El proceso Nº1199/2008, caratulado “BENÍTEZ, Ignacio s/Lesiones Culposas”, venido en apelación en subsidio de la “revocatoria in extremis”, interpuesta por la Defensa contra la Sentencia Nº1871 del 18 de mayo de 2008, dictada por el Sr. Juez en lo Penal Correccional Nº8, que dispuso la condena de Ignacio Benítez, como autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas, a la pena de Seis meses de prisión de ejecución condicional e Inhabilitación especial para conducir automotores, por el plazo de Dos años, con costas, habiéndosele impuesto reglas de conducta por Dos años.-
Y CONSIDERANDO: Voto de la Vocal Dra. Ramón: Liminarmente, cabe señalar que, si bien la Sala que integro considera irrecurrible el auto que deniega la suspensión del juicio a prueba (Conf. Halford, Auto Nº506 T.3 F.114, 10/11/2005), por aplicación del art. 8 II de la ley de rito, debe distinguirse tal supuesto del que se suscita en el sub-exámine .-
La Defensa en la instancia de origen interpuso revocatoria “in extremis” contra la sentencia a fin que se le conceda la suspensión del juicio a prueba por aplicación de jurisprudencia más benigna del más Alto Tribunal de la Nación, ulterior al dictado de la providencia de autos, planteando subsidiaria apelación. La sobreviniente jurisprudencia invocada permitiría sortear el requisito de la tempestividad del pedido.-
En tal entendimiento, la revocatoria “in extremis” resultaría formalmente admisible, toda vez que el planteamiento no postula un re-examen o reconsideración de la causa, ni propicia la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento (conf. Corte Suprema de la Provincia, A. y S. T. 140, p. 146/9).-
No obstante lo expuesto, estimo que en el caso la pretensión no puede ser favorablemente acogida.-
Como atinadamente señala la Sra. Fiscal de Cámaras en suplencia, el fallo invocado por el recurrente se limita a adoptar la tesis amplia -a la que he adherido in re “Reynoso”, Auto Nº432, T.2, F. 449, 28/9/2005- en punto a los delitos en que es posible aplicar el instituto, considerando que es una exégesis irrazonable de la norma el criterio que limita su alcance a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo en abstracto no supere los tres años, mas no se ha pronunciado acerca de la aplicabilidad a delitos que prevén pena de inhabilitación accesoria, como es el caso.-
Por lo demás, y sin perjuicio de coincidir también con la actora penal en orden a que el art. 24 del nuevo digesto procesal no se encuentra vigente, resta añadir que la norma citada dispone, para el caso de delito que prevea pena de inhabilitación, “ella formará parte de las reglas de conducta que se establezcan”, y ello no se compadece con la pretensión en examen, habida cuenta que el imputado manifiesta que se encuentra inserto en el mercado laboral y relacionado con “la conducción de una camioneta (albañil por cuenta propia donde transporta los elementos de trabajo en su camioneta” (fs.58vta.), de donde se infiere que no se encontraría en condiciones de acatar tal regla de conducta, si se le impusiera.-
Por lo precedentemente considerado, estimo corresponde confirmar el decisorio apelado, con costas.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: El Juez de Distrito en lo Penal Correccional N°8 emitió -previo llamamiento de autos dictado el 10 de abril de 2008- la sentencia protocolizada bajo el N°1871 el 27 de mayo de 2008, condenando a Ignacio Benítez a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional, dos años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, y costas, fijándole también una regla de conducta por el término de dos años, por considerarlo autor del delito de lesiones culposas (art. 94 del Código Penal). Esa sentencia se agregó a fjs. 49/52.-
Ocurrió que Ignacio Benítez, por sí y con el patrocinio letrado de la Defensora General interviniente Dra. María Elvira Dezorzi, interpuso “revocatoria in extremis” respecto de la sentencia prealudida, solicitando además en su presentación “la suspensión del proceso a prueba”, respaldándose en el art. 76 bis del Código Penal. Buscó apoyo para su pedimento en lo resuelto por la C.S.J.N. el 23/04/08 en autos: “Acosta, Alejandro Esteban s/infracción art. 14, 1° párrafo ley 23.737”, que determinó la tesis denominada “amplia” respecto de la “suspensión del juicio a prueba”. Añade que lo resuelto apareja mayor benignidad, y que ello era desconocido por su parte al tiempo de formular sus Conclusiones, estimando que el remedio procesal impetrado es aplicable al caso. Se esgrimen argumentaciones, se enarbola la estigmatización, e incluso se ofrece un resarcimiento. También se busca apoyo en el art. 24 del Código de Procedimientos Penal (ley 12.734) que prevé la aplicación de la “suspensión del juicio a prueba” para los casos de delitos que tengan conminadas penas de inhabilitación. Se interpuso además “apelación en subsidio”.-
Responde -corrido que le fuera el traslado- la Fiscal de grado, haciendo notar que se agotó la jurisdicción del tribunal de la anterior instancia, que no se está ante circunstancias excepcionales que se encuentren admitidas por vía del denominado recurso de “revocatoria in extremis”, respondiendo en cuanto a la “suspensión del juicio a prueba” la no viabilidad de esa petición pues, insiste, se agotó -con el dictado de sentencia- la jurisdicción del Juzgado de primera instancia.-
Con posterioridad, el mismo juez que emitiera la sentencia precedentemente aludida dictó la resolución N°2766 en fecha 11 de julio de 2008, no haciendo lugar al pedido de revocatoria, y concediendo el recurso de apelación.-
Vienen así los autos a esta instancia de alzada en la que el Defensor General de Cámaras Dr. Carlos A. Giandoménico hizo suyas las postulaciones que formulara la Defensora General de grado al tiempo de su patrocinio en la anterior instancia, pidiendo se las tenga por transcriptas; ello, por razones de brevedad.-
A su turno responde la Dra. Cristina Rubiolo, Fiscal de grado, pero interviniendo como Fiscal de Cámaras, haciendo puntualizaciones dirigidas, fundamentalmente, al tema “revocatoria in extremis”, explicitándolo, y pidiendo que al resolver se rechacen los agravios expresados por la Defensa técnica, y que se confirme la sentencia apelada.-
Más allá de que no está prevista legislativamente la vía impugnativa intentada, siendo entonces la “revocatoria in extremis” un recurso atípico, es menester poner de relieve que su admisión tornaría necesario un “balance” entre la justicia y la seguridad jurídica, imponiendo el cumplimiento de una serie de requisitos que hicieran operativas estas soluciones extremas.-
Sería menester que se estuviera ante un pronunciamiento que en su fundamentación contuviera un error material que recién hubiera sido percibido con la interposición del recurso, y que de haber sido advertido con anterioridad, se hubiera dictado un decisorio en sentido contrario.-
Entiendo que debe confirmarse lo resuelto por el a-quo, y bien afirma la Actora Penal de Alzada que un remedio excepcional solamente puede admitirse cuando se está ante una afectación de orden constitucional, y en el caso ningún derecho se ha conculcado; todos han sido celosamente respetados. Sólo se argumenta que se conoció un pronunciamiento de la C.S.J.N. que no se había emitido al tiempo de formular la parte las Conclusiones en la etapa del juicio. Se hace notar que ese pronunciamiento en nada se refiere a la pena de inhabilitación como se especificará más abajo.-
No obstante, y a pesar de la doctrina determinada por la C.S.J.N., dable es advertir que el pronunciamiento en el que se ha buscado respaldo por la parte recurrente, puede haber fijado como postura doctrinario-jurisprudencial la tesis amplia del instituto de la “suspensión del juicio a prueba”, pero con exclusiva referencia a la pena de reclusión o prisión, pero nada se dijo o se dejó sentado en él en cuanto a la aplicabilidad de este instituto a los delitos que tienen conminada pena de inhabilitación como ocurre en el caso que nos ocupa.-
En otro orden, no puede hablarse, seriamente al menos, de “estigmatización” ya que nos encontramos ante un caso en el que no solamente se ha cumplido la etapa de prevencional, judicial instructoria, procesamiento, requisitoria, traslado a la defensa, escrito defensivo, apertura y clausura del período probatorio, conclusiones de ambas partes, sino que, además, luego del llamamiento de autos, se ha dictado sentencia, sin que la parte interesada haya acudido al pedimento que ahora procura.-
Considero pues que corresponde confirmar el decisorio recurrido. Con costas.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García: Comparto los fundamentos del Vocal Dr. Navarro y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Por tanto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, por mayoría de votos,
R E S U E L V E: CONFIRMAR el decisorio apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas (art. 168 del C. P.P.).-
Disponer que, por Secretaría, se corrija la foliatura de estos autos pues de la foja 52 pasa a la 58.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“BENÍTEZ, Ignacio s/Les.Culp.” 1199/08).