Sumario: En cuanto a la suspensión del juicio a prueba, el legislador tuvo en miras reducir el trabajo de los Tribunales -descongestionándolos- o queriendo evitar que se realicen juicios o debates.
En el caso, ya no es posible, pues se ha cumplido y llevado a cabo la etapa prevencional, judicial instructoria, procesamiento, requisitoria de elevación a juicio, escrito defensivo, apertura y clausura del término de prueba, conclusiones de ambas partes, e incluso, luego del llamamiento de autos, se ha dictado sentencia. Estos mismos argumentos, es decir la referencia a todas las etapas del proceso, habiéndose dictado sentencia condenatoria, es lo que desbarataría, si se lo enarbolara, el argumento de la “estigmatización”.
Partes: TORRES, Raúl Emanuel s/Hurto Calificado en grado de Tentativa
Fallo: Nº372 Tº10 Nº122 Rosario, 15 de septiembre de 2008.
Y VISTOS: El Expte. N°944 del año 2008, caratulado “TORRES, Raúl Emanuel s/Hurto Calificado en grado de Tentativa”.-
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Navarro: Que mediante sentencia N°160 dictada el 27 de mayo del año 2008 por el Dr. Julio A. Kesuani, titular del Juzgado en lo Penal de Sentencia N°4, se dispuso la condena de Raúl Emanuel Torres por considerárselo autor penalmente responsable del delito de hurto calificado en grado de tentativa, imponiéndosele la pena de Seis Meses de Prisión en suspenso, con costas, fijándosele, como regla de conducta, la de constituir domicilio y someterse al cuidado del patronato de liberados. Se buscó respaldo en los artículos 163 inc. 4, 26, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 45 y 27 bis del Código Penal y en el art. 402 inc. 10 del C.P.P. Esa sentencia fue apelada por la Defensora de grado Dra. Adriana Alonso, que al recurrir sostuvo que su parte insistía con lo que había solicitado a fjs.34, esto es con la Suspensión del Juicio a Prueba, sustentándose en el artículo 76 bis del Código Penal. Es menester hacer notar, aunque así conste en autos, que sustanciada la cuestión, la Fiscal de baja instancia Dra. Graciela Argüelles estimó a fjs.35 que era procedente la aplicación del instituto pretendido por la Defensa, resolviendo a fjs. 37 el Juez a-quo denegando el pedimento formulado, notificándose ese decisorio tanto a la Defensa, como a la Fiscalía interviniente (fjs.37 vta.). Con posterioridad, y a fjs. 38, la Defensora de grado arriba nombrada respondió el traslado ordenado a fjs.33 vta. sosteniendo que los dichos de su asistido, unidos a los restantes elementos probatorios “le impedían” oponerse al progreso de la acción en lo referente a la acreditación material de los hechos y a la autoría por parte de Raúl Emanuel Torres. Continuó el trámite del juicio hasta que se dictó la sentencia. Es así como los autos fueron enviados a esta instancia de alzada en la que se dictó la primer providencia de trámite a fjs. 42.-
A fjs.43/44 responde el Defensor General de Cámaras Dr. Carlos A. Giandoménico el traslado que le fuera corrido, aludiendo a lo que oportunamente solicitara la Defensora de la anterior instancia, referenciando la conformidad de la Fiscalía. Cita, como respaldo, el pronunciamiento de la C.S.J.N. del 23 de abril de 2008, emitido en autos: “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción artículo 14 primer párrafo ley 23.737”.-
A fjs.56 contesta el traslado que le fuera conferido, el Fiscal de Cámaras Dr. José María Peña, quien opina que debe acogerse el pedimento de la apelante.-
Si bien es cierto que el pedimento -me refiero al que fuera rechazado por el juez sentenciante- se efectivizó en forma personal por el imputado, no menos cierto es que ahora se está ante una reiteración que efectúa tardíamente la Defensa técnica en la instancia de alzada luego de dictarse una sentencia condenatoria, sin disponerse, en este segundo intento, del pedido personal del justiciable, a lo que se añade que en ningún momento -ni antes ni ahora- se dispuso de la aquiescencia de la víctima o damnificado, por lo cual no se puede saber, o se ignora, si la oferta existe o puede -alguna vez- existir y ser tomada como tal, no pudiendo soslayarse lo exiguo o irrazonable de la reparación ofertada a fjs.34.-
Por otra parte, es bueno decir, señalar, destacar y poner de manifiesto, que la oportunidad para efectuar el planteo ya ha precluido. Recuérdese que el legislador tuvo en miras reducir el trabajo de los Tribunales -descongestionándolos- o queriendo evitar que se realicen juicios o debates; ello, en el caso, ya no es posible, pues se ha cumplido y llevado a cabo la etapa prevencional, judicial instructoria, procesamiento, requisitoria de elevación a juicio, escrito defensivo, apertura y clausura del término de prueba, conclusiones de ambas partes, e incluso, luego del llamamiento de autos, se ha dictado sentencia. Y estos mismos argumentos, es decir la referencia que hice a todas las etapas del proceso, habiéndose dictado sentencia condenatoria, es lo que desbarataría, si se lo enarbolara, el argumento de la “estigmatización”.-
Propicio pues la confirmación del decisorio apelado en cuanto fue materia de recurso, con costas.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: En mi opinión, la sobreviniente jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Nación permite sortear el requisito de la tempestividad del pedido, habida cuenta que la causa se halla aún en trámite y el fallo in re “Acosta” ha venido a zanjar las discrepancias respecto de la aplicabilidad del instituto en estudio a delitos cuya pena en abstracto exceda los tres años de pena privativa de la libertad.-
La estigmatización que procura evitarse mediante la probation no deriva sólo de la tramitación del proceso, sino –fundamentalmente- de la imposición de una condena.-
Si bien es cierto que, en su momento, la Defensa no recurrió la denegatoria, no puede soslayarse que en la Provincia de Santa Fe se dictó el plenario Zalazar y aunque su plazo de vigencia ha caducado, ha seguido aplicándose la doctrina que en él resultó mayoritaria, por lo que no puede jugar en contra del justiciable aquélla circunstancia, que posiblemente hubiera recibido una respuesta negativa y que actualmente sería viable, de acuerdo con la decisión de la Corte Suprema de la Nación, sin obviar -además- que la Sala considera irrecurrible el auto que deniega la suspensión del juicio a prueba por aplicación del art. 8 II de la ley de rito (conf. Halford, Auto N° 508 T. 3 F. 114, 10/11/2005).-
Por tanto, estimo corresponde revocar la sentencia apelada, a fin que en la instancia de origen se sustancie y resuelva el pedido de probation.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García:
No advierto en el planteo de la defensa, argumento que encuentre normativa sustancial o procesal que autorice la revocación de fallo, ni su nulidad, por lo que, resolver lo contrario, cuando se aceptó los efectos del acto o decisión que ahora se enarbola como fundamento, resulta inadmisible.-
Por lo tanto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, por mayoría de votos, dicta el siguiente
R E S U E L V E: Confirmar el decisorio apelado en cuanto fue materia de recurso. Con costas (Art. 168 C. P.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“TORRES, Raúl Emanuel s/Robo Calif.-Tent.” 944/08)