Sumario: La libertad es la regla y la prisión preventiva debe ser la última ratio, debiendo aplicarse las medidas cautelares menos gravosas; sobre todo porque prima el estado de inocencia.
La dureza del régimen cautelar en el proceso penal actualmente vigente, mereció por parte del legislador, a través de la reforma de la Ley 12.162, la introducción de la posibilidad de que, en determinadas situaciones, la prisión preventiva pudiera morigerarse, mediante la sustitución de esa cautela, por otras medidas menos gravosas, adecuándose de tal manera a principios constitucionales locales y supranacionales, teniendo en cuenta que la libertad es la regla durante el proceso, en tanto subsista el principio de inocencia.-
Tal situación puede ser evaluada en cualquier momento del proceso, con una presunción probabilizada sobre la eventual responsabilidad de un acusado de cometer delito; facultad discrecional que se indica con la palabra “podrá”, y que se vincula con la consideración de la necesidad de sostener excepcionalmente la privación de libertad del imputado, o la posibilidad de sustituir la misma por alguna otra medida menos gravosa para el reo, en tanto tramita la investigación o proceso posterior; cuestión que amerita un pormenorizado análisis de todos los aspectos que puedan tener influencia en la prognosis sobre el sometimiento del acusado voluntariamente a la Justicia.
Partes: OLIVERA, Juan Carlos s/Robo Agravado en grado de Tentativa - Incidente de Sustitución de Prisión Preventiva
Fallo: Nº374 Tº10 Fº125. Rosario, septiembre de 2008.-
Y VISTOS: Este Expte. Nº1288 del año 2008, caratulado “OLIVERA, Juan Carlos s/Robo Agravado en grado de Tentativa - Incidente de Sustitución de Prisión Preventiva”.-
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que habiendo solicitado la defensa de Juan Carlos Olivera, la sustitución de prisión en favor de su pupilo dentro de la causa que se le sigue por ante el Jugado de Instrucción de la 14ª Nominación, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de tentativa, tal petición es denegada (Vide fjs. 15), siendo apelada esa decisión.-
Que al expresar agravios, el Dr. López Eguiazu manifiesta que la decisión recurrida luce infundada y carente de asidero fáctico, motivadas en meras conjeturas abstractas. En tal camino, comienza requiriendo la aplicación del nuevo ordenamiento procesal penal introducido por la ley 12.734, por ser más benigna. Sostiene además que la libertad es la regla y la prisión preventiva debe ser la última ratio, debiendo aplicarse las medidas cautelares menos gravosas; sobre todo porque prima el estado de inocencia. Cuestiona la argumentación fundada en tener el domicilio en la provincia de Buenos Aires, como si ello implicara “per se” peligro de fuga; señalando además que tampoco puede justificarse la denegatoria en un peligro por la pena en expectativa, que es de poco monto y sin condenas previas que avalan lo contrario, como también que no existe peligro de entorpecimiento probatorio (Vide fjs. 23/30).-
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámaras, sostiene la confirmación del decisorio, habida cuenta que Olivera ya registra un antecedente por hecho similar, lo que muestra que no ha sabido aprovechar la oportunidad que se le dio cuando obtuvo su libertad en aquel suceso, y que además, teniendo domicilio en otra provincia, no va a existir un control adecuado, probabilizándose la sustracción voluntaria al accionar judicial, frustrando los fines del proceso (Vide fjs. 42/43).-
La argumentación fundada en la aplicación de la Ley 12.734, no procede de manera alguna, ya que no solo porque la fecha que menciona la defensa de aplicación ha sido dejada sin efecto, mediante la promulgación del sistema de implementación parcial recientemente dictada, sumado ello a la decisión del más alto Tribunal provincial, en el mismo sentido, ante el vencimiento de aquella fecha, y en tanto se discutía la implementación parcial recientemente aprobada ya mencionada como aprobada.-
La dureza del régimen cautelar en el proceso penal actualmente vigente, mereció por parte del legislador, a través de la reforma de la Ley 12.162, la introducción de la posibilidad de que, en determinadas situaciones, la prisión preventiva pudiera morigerarse, mediante la sustitución de esa cautela, por otras medidas menos gravosas, adecuándose de tal manera a principios constitucionales locales y supranacionales, teniendo en cuenta que la libertad es la regla durante el proceso, en tanto subsista el principio de inocencia.-
Tal situación puede ser evaluada en cualquier momento del proceso, con una presunción probabilizada sobre la eventual responsabilidad de un acusado de cometer delito; facultad discrecional que se indica con la palabra “podrá”, y que se vincula con la consideración de la necesidad de sostener excepcionalmente la privación de libertad del imputado, o la posibilidad de sustituir la misma por alguna otra medida menos gravosa para el reo, en tanto tramita la investigación o proceso posterior; cuestión que amerita un pormenorizado análisis de todos los aspectos que puedan tener influencia en la prognosis sobre el sometimiento del acusado voluntariamente a la Justicia.-
En muchas oportunidades hemos considerado el monto de la sanción en expectativa, como un posible obstáculo, aspecto que en este caso, no parece tener esa entidad obstaculizante, habida cuenta la calificación que se ha hecho en la crítica de mérito obrante a fjs. 118/124 de la causa principal que hemos tenido a la vista.-
Superado ello como factor negativo, aparece en el caso del imputado un antecedente por delito similar, realizado en el año 2002, y en el que ha obtenido la suspensión del juicio a prueba, sin que conste que ello haya sido revocado, y por otro lado, también cabe considerar la hipótesis de una fundada sospecha de elusión de la justicia por tener domicilio en Buenos Aires.-
Esa estimación no puede obedecer a reglas absolutas, ya que en tal caso, el legislador no hubiera dictado la norma, por lo que, debe valorarse en el caso el peligro y la necesidad de la total y plena restricción de la libertad, ya que una de las características principales de la coerción es que, en sí, no es un fin en sí mismo, sino que es un medio para asegurar otros fines, como ser los del proceso.-
Se hace necesario entonces, considerar otros aspectos, tales como la propia conducta procesal, de la que pueda inferirse que intente eludir la acción de la justicia, las pruebas existentes en la causa y a producirse, para valorar si la soltura no implicará obstaculización de esa colecta, la edad, el arraigo o no del mismo y el concepto, que se tenga en el barrio, zona o ciudad en que reside, estimación que resulta también de una apreciación conglobante que incluya el daño causado, la existencia de alguien que se comprometa o se haga responsable del cumplimiento de las condiciones ante el Tribunal, informando periódicamente al mismo, como de igual manera, la garantía que pueda dar la medida que se le imponga al requirente.-
En tal expectativa valorativa, entiendo que el reclamo de la apelante puede ser atendido, revocándose la negativa, y concediéndose la sustitución de prisión, en tanto tenga trámite el presente proceso.-
Para tal conclusión, ya hemos señalado en primer lugar, la falta de una expectativa sancionatoria grave, que haga presumir por ello, la intención de eludir voluntariamente su sometimiento al Tribunal.-
En segundo lugar, cabe considerar que si bien en su primer momento, la eventual perturbación de la investigación sirvió para fundar el rechazo al pedido de libertad provisional, pero ya en la actualidad, culminada la etapa instructoria, habiendo dictado la crítica de mérito, y corriéndose el traslado a la Fiscalía, para la formulación de la pertinente requisitoria, cabe aceptar como pauta atendible, que ese peligro de obstaculización para la prueba ha disminuido largamente.-
En tercer lugar, la mera tenencia de domicilio en otra provincia, por sí solo, no tiene entidad más que para tomar recaudos de otra índole en relación al imputado que vive en la provincia de Santa Fe, porque, en caso contrario, le legislador hubiera taxativamente impedido en concreto esta hipótesis de sustitución a quienes no habitaran en Santa Fe .-
Cuenta favorablemente, a mi entender, la buena información que se ha reunido del vecindario del encartado, según se ha verificado en la reclamación que al efecto se hiciera mediante Exhorto que corre agregado a fjs. 8/11, el ofrecimiento de compromiso (fjs. 6) y de medida a cumplir, consistente en presentación mensual en la sede del Tribunal, son factores a tener en cuenta en el sentido indicado, y que como tal, ante lo que es primordial, como es la libertad como regla y la detención como medida excepcional, me hacen estimar, como adelanté, que resulta viable la concesión de la sustitución de prisión, mediante la fijación de la medida de comparencia obligatoria mensual ante el Tribunal de juicio del imputado, como también la obligación mensual de la persona que se ha comprometido, debiendo fijar domicilio en esta sede a los fines de las citaciones y notificaciones, bajo la advertencia de que en caso de no responder a las órdenes del Tribunal, la medida será revocada y ordenada nuevamente su detención entendiendo que el grupo familiar contribuirá a la contención.-
Voto del Vocal Dr. Navarro: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal Dr. Crippa García y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
Por todo lo expuesto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: REVOCAR la decisión puesta en crisis, debiendo concederse la sustitución de prisión preventiva del causante, la que se efectivizará por ante el Tribunal de grado, donde se instrumentarán las medidas ofrecidas y mencionadas en los presentes considerandos, que puedan cautelar el sometimiento del imputado en los presentes obrados principales (Art. 346 C. P.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“OLIVERA, Juan Carlos s/Robo Agrava.-Tent.-Sustit.PP:”1288/08).-