Sumario: El principio de congruencia es el que exige que haya correlación entre el hecho contenido en la imputación y respecto del cual se recibe declaración indagatoria, y el contenido en el decisorio jurisdiccional,
El proceso penal tiene etapas y ellas deben -en la procura del logro de los fines del mismo- ser cumplidas, cada una en su momento. En la etapa amplia y de debate del juicio se podrá disipar, esparciendo lo que parece un tanto aglomerado, y así, con ese trabajo, procurar la obtención de la verdad y la aplicación del derecho al caso concreto.
En la extorsión, tipo penal de dolo directo, el autor debe tener el pleno y total conocimiento de procurar una acción de parte del sujeto pasivo que está presidida por una finalidad patrimonial, al exigir al otro una entrega, por lo que con el medio empleado, el fin propuesto, mediante la intimidación, la amenaza que produce en la víctima un efecto, tiene siempre el objeto de lesionar la propiedad ajena; resultando muy claro ello en la afirmación jurisprudencial y doctrinaria, sobre los documentos que menciona el tipo extorsivo que ha pergeñado el legislador, deben tener un contenido netamente patrimonial, lo que parece no haber existido o primado en el caso.
Por el contrario, se halla grandemente probabilizada la hipótesis prevista en el art. 149bis, 2do. párrafo del Código Penal, ya que la amenaza del daño a familiar, está dirigida a reformar el temor y consecuentemente el pedido realizado para la entrega de las cuotas o recibos, a fin de que el intimado por la amenaza, por el hecho futuro que se le advierte, injusto, deja a la víctima condicionada en su libertad, afectada en su capacidad de determinación y le lleve a hacer cosas que sin esa amenaza no habría hecho.
En la estructura de la coacción, el sujeto activo pretende que el pasivo -como en el caso-, realice una acción, por lo que su exigencia funciona como una condición para no producir un mal; y aunque lo que hubiere pedido fuere legítimo, lo que no se advierte de manera alguna en el caso, también se produciría la realización del tipo coactivo, ya que el delito de Coacción apunta precisamente al modo antisocial de exigir, al medio prepotente, de requerimiento, por lo que se castiga la ilicitud de la exigencia, más allá de la ilicitud o licitud de lo exigido.

Partes: BRACAMONTE, Andrés Alejandro s/Extorsión

Fallo: N°387 T°10 F°154 Rosario, 22 de septiembre de 2008.
Y VISTOS: El expediente N°1294 del año 2008 (Causa N°862/08 del Juzgado de Instrucción N°4) caratulado: “BRACAMONTE, Andrés Alejandro s/Extorsión”;
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Navarro: Que mediante auto N°481 dictado el 30 de abril del año 2008 a fjs.300/305 por el Dr. Jorge Eldo Juárez, titular del Juzgado de Distrito en lo Penal de Instrucción N°4, se dispuso el procesamiento de Andrés Alejandro Bracamonte, por la presunta comisión del delito de extorsión. Se cita como norma sustantiva respaldatoria el art. 168 del Código Penal. De la foja 307 vuelta surge que se dejó constancia de una diligencia indicándose en la misma que se apela el auto dictado, advirtiéndose que, aunque no se indica la identidad ni el carácter del compareciente, se corresponde con la escritura y la rúbrica del Dr. Carlos H. Varela, que es uno de los Abogados defensores de Bracamonte, constando la notificación de la crítica instructoria al letrado, quien solicitó copias de lo resuelto jurisdiccionalmente. También fue notificado (ver fjs.308) el Ministerio Fiscal, concediéndose la vía recursiva a fjs.308 vuelta. Vienen así los obrados a esta instancia de alzada en la cual se imprimió trámite a la impugnación.-
A fjs.314/321 se agregó un escrito titulado “Expresan Agravios - Reservas Constitucionales” presentado por los Dres. Carlos Hugo Varela y Adrián Javier Martínez que son los Abogados defensores de Bracamonte, haciendo saber los letrados el “objeto” de su presentación y titulando posteriores posturas y discrepancias de su parte “Breves consideraciones preliminares”, “Sobre la existencia del hecho- art. 325 CPP”, “Sobre la atipicidad de la conducta por ausencia de lesión al bien jurídico tutelado”, “Sobre la atipicidad de la conducta por ausencia de los elementos del aspecto subjetivo del tipo”, “Reservas Constitucionales”, “Corolario” y “Petitorio”; piden que se revoque la resolución que los agravia y formulan reservas constitucionales.-
A fjs.323/326 se agregó un escrito presentado por la Dra. Cristina A. Rubiolo, interviniente en el caso como Fiscal de Cámaras N°3, quien rebate y controvierte formulaciones y pedimentos de la parte recurrente. Alude a constancias de la causa, a lo actuado por Bracamonte según ilustran los obrados, refiriéndose posteriormente a la adecuación típica, entendiendo que deben rechazarse los agravios y confirmarse el procesamiento apelado, aunque modificándose la calificación legal, estimando que la que corresponde es Amenazas Coactivas, respaldándose en el art. 149 bis, 2do. párrafo del Código Penal.-
He examinado con detenimiento el material probatorio acopiado, y analizando el mismo al amparo de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, estimo que debe compartirse el juicio de probabilidad que se ataca, aunque entiendo que debe accederse a la pretendida modificación de la adecuación típica solicitada por la Actora Penal de Alzada. Claro es, y huelga decirlo, que atento el estado procesal por el que transitan las actuaciones, las conclusiones, necesariamente, son provisorias, debiendo tenerse en cuenta que la probabilidad que contempla el artículo 325 del digesto legislativo procedimental, no causa estado y es susceptible de modificación en cualquier etapa del proceso.-
Y dicho lo que antecede, corresponde señalar que si bien he admitido que debe modificarse la calificación legal, no puede enarbolarse como lo hace la quejosa, que se esté ante una decisión arbitraria e incongruente. No hay ninguna autocontradicción en el decisorio que se ha impugnado, pues sabido es que la circunstancia de que el Juez Instructor haya seleccionado como calificación legal la de “extorsión”, no deja en modo alguno en las sombras o a espaldas del justiciable ni de sus Defensores los aconteceres que clara, precisa y detalladamente han sido descriptos al tiempo de la intimación y al dictarse el decisorio recurrido. Nótese que lo que propicia la Fiscal de Cámaras es tan solo una reformulación del derecho aplicable al complejo fáctico del cual, con amplitud, se impuso al indagado como objeto del proceso. Es decir que los hechos -que deben encuadrarse como Amenazas Coactivas- han sido intimados y nada puede objetarse en tal aspecto por los empeñosos defensores, ya que en nada se ha menoscabado el derecho de defensa o el debido proceso legal. Debe quedar en claro que la valoración de la prueba no ha sido ni mala ni deficiente, no observándose desvío alguno de la realidad fáctica.-
Es bueno recordar, habida cuenta de las disconformidades contenidas bajo el título “breves consideraciones preliminares”, que el principio de congruencia es el que exige que haya correlación entre el hecho contenido en la imputación y respecto del cual se recibe declaración indagatoria, y el contenido en el decisorio jurisdiccional, para que la Defensa no se haya centrado o enderezado a circunstancias fácticas diferentes a las del caso concreto. Insisto en que Bracamonte, y también sus Abogados Defensores, tuvieron conocimiento y noticia clara, específica y circunstanciada de las conductas imputadas. Es por ello que puede afirmarse enfáticamente que se ha resguardado el principio de congruencia, el cual ha sido observado y respetado, al igual que el derecho al debido proceso, el de defensa y todos los derechos acordados por la ley, la Constitución Provincial, la Constitución Nacional y los Tratados incorporados a ella, a quien se encuentra sometido a proceso.-
Pasando ahora a tratar los cuestionamientos que realiza el apelante bajo el título “III.- Sobre la existencia del hecho -art. 325:”, estimo, luego de examinar detenidamente todo lo actuado, que no puede dudarse, siquiera un instante, en lo que respecta a la total certeza sobre la existencia de un hecho con coloración típica penal. En mi opinión, todo lo fáctico, se encuentra fehacientemente corroborado, y ningún cuestionamiento puede esgrimirse en ese aspecto. ¿Por qué vamos a dudar apresuradamente de lo afirmado por Pablo Ismael García (fjs. 4, 42/44, 145 vta., 147/148)? Una vez más, y pido disculpas pues puedo aparecer como machacón -lo he señalado en varios pronunciamientos o votos- por lo que voy a señalar: ¿Se querrá adherir a la exclusión “testis unus testis nullus? Es esa una regla de desconfianza que no puede subsistir, o no se la puede argumentar según nos convenga, sino que cuando se está ante un deponente aislado solamente es aconsejable incrementar la prudencia.-
“Así pues decía Napoleón, un hombre honesto no podrá hacer condenar a un bribón, aún con su testimonio, mientras que dos bribones podrán hacer condenar a un hombre honesto”. Demás está decir que la cita de esa frase no implica calificar de “bribón” a ninguna persona en particular, queriéndose referenciar sí, el proceder que corresponde en la valoración de las pruebas en el proceso penal. Y esta frase de Napoleón viene a cuento en razón de que Pablo Ismael García concretó relatos coherentes, y nada indica animadversión respecto de Bracamonte, a quien, en mi opinión, le teme, y demasiado. Debo señalar asimismo que nada indica que García haya incurrido en un manejo irregular de fondos, siendo menester tomar en cuenta lo que consta a fjs.10, 11 y 77 en cuanto al ingreso del nombrado a las instalaciones del club en un horario que no parece el habitual -no es Sereno- y que se acompasa más bien con la decisión de un hombre con la voluntad quebrada, quizás por el temor al que aludiera precedentemente.-
Pueden sí existir algunas contradicciones entre declaraciones, pero dable es señalar que el proceso penal tiene etapas y ellas deben -en la procura del logro de los fines del mismo- ser cumplidas, cada una en su momento. En la etapa amplia y de debate del juicio se podrá disipar, esparciendo lo que parece un tanto aglomerado, y así, con ese trabajo, procurar la obtención de la verdad y la aplicación del derecho al caso concreto.-
No puede hablarse, fundamentadamente al menos, de atipicidad de conducta. Ya he sostenido, explicando cómo y por qué, concluyo, con el grado de provisoriedad que se acompasa con el estado procesal por el cual atraviesa la causa, que los elementos de juicio acopiados lucen serios, sólidos y eficientes como para sostener que se está ante un acontecer con coloración típica penal, y que en el mismo puede tener responsabilidad, como autor, Andrés Alejandro Bracamonte.-
Por ello, debe confirmarse el procesamiento apelado, pero estableciéndose que la calificación legal que corresponde es Amenazas Coactivas.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García: No puedo menos que culminar en la adhesión al voto del Vocal preopinante, al coincidir en plenitud con las consideraciones que fundan su postulación en lo que hace a la materialidad del suceso, y a la responsabilidad autoral de parte de Bracamonte, como también en cuanto a la modificación de la subsunción legal escogida por el Instructor de Extorsión por la de Amenazas coactivas, que es planteada correctamente por la Sra. Fiscal de Cámaras en suplencia.-
A este respecto cabe indicar que en la extorsión, tipo penal de dolo directo, el autor debe tener el pleno y total conocimiento de procurar una acción de parte del sujeto pasivo que está presidida por una finalidad patrimonial, al exigir al otro una entrega, por lo que con el medio empleado, el fin propuesto, mediante la intimidación, la amenaza que produce en la víctima un efecto, tiene siempre el objeto de lesionar la propiedad ajena; resultando muy claro ello en la afirmación jurisprudencial y doctrinaria, sobre los documentos que menciona el tipo extorsivo que ha pergeñado el legislador, deben tener un contenido netamente patrimonial, lo que parece no haber existido o primado en el caso.-
Por el contrario, se halla grandemente probabilizada la hipótesis prevista en el art. 149bis, 2do. párrafo del Código Penal, ya que la amenaza del daño a familiar, está dirigida a reformar el temor y consecuentemente el pedido realizado para la entrega de las cuotas o recibos, a fin de que el intimado por la amenaza, por el hecho futuro que se le advierte, injusto, deja a la víctima condicionada en su libertad, afectada en su capacidad de determinación y le lleve a hacer cosas que sin esa amenaza no habría hecho.-
En la estructura de la coacción, el sujeto activo pretende que el pasivo -como en el caso-, realice una acción, por lo que su exigencia funciona como una condición para no producir un mal; y aunque lo que hubiere pedido fuere legítimo, lo que no se advierte de manera alguna en el caso, también se produciría la realización del tipo coactivo, ya que el delito de Coacción apunta precisamente al modo antisocial de exigir, al medio prepotente, de requerimiento, por lo que se castiga es la ilicitud de la exigencia, más allá de la ilicitud o licitud de lo exigido.-
Por ello, voto por la confirmación del decisorio atacado, con la modificación en lo que hace a la calificación propuesta por la Fiscalía.-
En mérito a lo expuesto, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: CONFIRMAR el procesamiento apelado, pero estableciendo que la adecuación típica que corresponde es AMENAZAS COACTIVAS (Art. 149bis, 2do.párrafo del Código Penal). Con costas (Art. 168 C. P.P.).-
Tener presente las reservas formuladas.-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“BRACAMONTE, Andrés Alejandro s/Extorsión” 1294/08).-