Sumario: Al momento del acaecimiento de los hechos motivantes de los autos, resultaba de aplicación el art. 67 del C.P.P. en versión de la ley 25. 188 (B.O. del 1/11/99) que preceptuaba que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito, o por la “secuela de juicio”; esta última terminología daba lugar a posiciones encontradas en cuanto a su alcance, siendo así que renombrados juristas y acaudalada doctrina sostuvieron que se refería a los actos celebrados en la etapa plenaria o de juicio, a ellos sostenedores de la llamada interpretación restrictiva, se ajusta el a-quo al resolver la cuestión suscitada.-
Mayoritariamente la doctrina se ha inclinado por considerar la interpretación amplia, incluso es el criterio sostenido por la Sala Primera y la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, en cuanto a lo que se entiende por la voz “secuela de juicio”. Esta debe ser entendida en el sentido extenso del proceso, causa o procedimiento y por ende omnicomprensiva de la etapa instructoria, donde se desarrollan actos de persecución penal directamente dirigidos contra un imputado concretamente identificado, y efectivamente encaminados al dictado de una sentencia, o como se ha dicho “de los actos que conceden al proceso, en su integralidad, un impulso y una dinámica indudable y real que denoten la voluntad del Estado de juzgar en su debido tiempo, y en su caso, condenar, esto es, aptos para efecto jurídico esencial, y no aquéllos que reporten alguna utilidad y constituyan un mero movimiento procedimental (ver Auto N°50 -18/5/98 in re: “Ortiz”, y Acuerdo N°11 del 9/3/2001 in re: “Serra”.

Partes: ROVIRA, Marta Liliana y otros s/ Defraudación

Fallo: N°396 T°10 F°167 Rosario, 23 de septiembre de 2008.-
Y VISTOS: El expediente N°742 del año 2008 (del registro de esta Cámara), caratulado: “ROVIRA, Marta Liliana y otros s/ Defraudación”;
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Navarro: Mediante autos números 387, 388, 389 y 390, dictados todos por el Dr. Alfredo Ivaldi Artacho, titular del Juzgado en lo Penal de Instrucción N°10, el 5 de mayo de 2008, se dispuso el Sobreseimiento de Ramón Domingo Solís, Marta Liliana Rovira, Verónica Cáceres y Juan Carlos Dargoltz, citándose como normas respaldatorias los artículos 59 inc. 3, 62 inc. 2, y 67 cuarto párrafo, todos ellos del Código Penal, y el artículo 356 inc. 1ro. apartado a) del C. P.P.-
Esos decisorios fueron apelados por la Fiscalía de grado, ante lo cual el Juez de Instrucción antes nombrado emitió el 9 de mayo de 2008 el auto N°406 a través del cual amplió sus fundamentos en punto a los sobreseimientos recurridos (ver fjs.130/131), notificándose de ello a las partes, luego de lo cual los autos vinieron a esta instancia de alzada en la cual se imprimió trámite a la impugnación. A fjs.138 se agregó el escrito en el que el Dr. Guillermo F. Camporini, que es el Fiscal de Cámaras interviniente, hizo oír sus disconformidades, pidiendo que se revoquen los decisorios apelados, estimando que no se había operado la prescripción de la acción penal en los términos y alcances del artículo 67 y concordantes del Código Penal. A fjs.144/147 respondieron Cáceres y Dargoltz, quienes hicieron pie en lo resuelto por el Juez de Instrucción, luego de hacer consideraciones en punto al derecho del imputado a ser sometido a proceso en un plazo razonable, pidiendo la confirmación de lo resuelto en la anterior instancia, contestando también el Defensor General -por Rovira y Solís- a fjs. 149.-
Entiendo que no se ha operado la prescripción de la acción penal, y por lo tanto es mi propuesta la revocación de los autos recurridos, con la aclaración que formularé respecto de Juan Carlos Dargoltz.-
En efecto, al momento del acaecimiento de los hechos motivantes de los autos, resultaba de aplicación el art. 67 del C.P.P. en versión de la ley 25. 188 (B.O. del 1/11/99) que preceptuaba que la prescripción se interrumpía por la comisión de otro delito, o por la “secuela de juicio”; esta última terminología daba lugar a posiciones encontradas en cuanto a su alcance, siendo así que renombrados juristas y acaudalada doctrina sostuvieron que se refería a los actos celebrados en la etapa plenaria o de juicio, a ellos sostenedores de la llamada interpretación restrictiva, se ajusta el a-quo al resolver la cuestión suscitada.-
Justo es reconocer que mayoritariamente la doctrina se ha inclinado por considerar la interpretación amplia, incluso es el criterio sostenido por la Sala Primera y la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, y así, consecuentemente con ello, adhiero a la postura que entiende que la voz “secuela de juicio”, debe ser entendida en el sentido extenso del proceso, causa o procedimiento y por ende omnicomprensiva de la etapa instructoria, donde se desarrollan actos de persecución penal directamente dirigidos contra un imputado concretamente identificado, y efectivamente encaminados al dictado de una sentencia, o como se ha dicho “de los actos que conceden al proceso, en su integralidad, un impulso y una dinámica indudable y real que denoten la voluntad del Estado de juzgar en su debido tiempo, y en su caso, condenar, esto es, aptos para efecto jurídico esencial, y no aquéllos que reporten alguna utilidad y constituyan un mero movimiento procedimental (ver Auto N°50 -18/5/98 in re: “Ortiz”, y Acuerdo N°11 del 9/3/2001 in re: “Serra”.-
Entonces, ya se considere la aplicación al caso del artículo 67 -sea en su antigua -por así decirlo- o última redacción- cierto es que desde el llamado a prestar declaración indagatoria (Decreto de fecha 31/7/2003) que dispone recibir declaración indagatoria a Cáceres y Solís, y decreto del 2/3/05 que dispone declaración indagatoria para Rovira, hacia atrás en el tiempo, o sea a la fecha de la presunta desposesión del denunciante, no ha transcurrido el plazo máximo de duración de la pena conminada para el delito que se arrostra y desde ese momento -fecha del decreto aludido- hasta el presente, tampoco ha pasado el tiempo, por lo cual estimo deben revocarse los decisorios recurridos, siendo menester señalar que respecto de Dargoltz no existe factor interruptivo al no haber sido convocado a rendir declaración indagatoria -lo que es mencionado por el art. 67 del Código Penal (en su nueva redacción)-, por lo cual, desde la fecha de los aconteceres -y esto se hace notar- habría transcurrido el plazo máximo de seis años previstos en la calificación pretendida por el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia, confirmar a su respecto el sobreseimiento dictado.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: En mi estima, ha operado la prescripción de la acción penal emergente de los hechos denunciados, acaecidos el 23 de febrero de 2001 -de acuerdo al requerimiento de instrucción- ó el 1° de noviembre de 1999 -fecha que menciona el Fiscal de Cámaras-, bajo la vigencia del art. 67, texto ley 25.188 que, en mi opinión, resulta más benigna en el caso, habida cuenta que excluye actos instructorios que sí prevé el texto de la ley 25.990, sin que resulte de aplicación retroactiva el Acuerdo Pleno N°8 del 29 de julio de 2002.-
No se me escapa la multiplicidad de criterios doctrinales y jurisprudenciales imperantes previo al citado Pleno “Pieckenstainer”, cuya doctrina mayoritaria resulta más gravosa para el justiciable. No obstante debo señalar que he adherido al criterio sustentado por la minoría habida cuenta que en el proceso “Pieckenstainer, Dieter Walter s/lesiones”, como Juez de Primera Instancia dicté la resolución cuya impugnación motivó la intervención de esta Cámara y el Pleno que fijó como doctrina legal la opuesta a la sustentada por la suscripta.-
En el entendimiento que en virtud del principio de benignidad no es aplicable retroactivamente la doctrina establecida por el Pleno de fecha 29 de julio de 2002, por su carácter más gravoso, esta circunstancia autoriza a retomar el criterio al que he adherido.-
De acuerdo con dicha postura, atento la fecha del hecho, ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de la acción penal, sin que la causa se haya elevado a juicio ni se hayan cometido nuevos delitos.-
A mayor abundamiento, en lo que concierne al imputado Dargoltz, vale ver que no fue citado a indagatoria (fjs. 53), por lo que, aún tomando en consideración el art. 67, texto ley 25.990, no se ha producido acto alguno de procedimiento con eficacia interruptiva a su respecto.-
Por lo precedentemente considerado, estimo corresponde confirmar los autos apelados en lo que han sido materia de recurso.-
Voto del Vocal Dr.Crippa García: Comparto la opinión del Vocal Dr. Navarro y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
En mérito a lo expuesto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal, por mayoría de votos,
R E S U E L V E: REVOCAR parcialmente los decisorios apelados en cuanto involucran a Rovira, Solís y Cáceres, haciéndose notar que respecto de Juan Carlos Dargoltz no se receptó declaración indagatoria -más allá de las similares seguridades y derechos propios de la misma al recibírsele declaración informativa- por lo cual, desde la fecha de los aconteceres, habría transcurrido el plazo máximo de seis años previstos en la calificación solicitada por el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia, confirmar a su respecto el sobreseimiento dictado.
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“ROVIRA, Marta Liliana y otros s/Defraud.-Prescrip.” 742/08).-