Sumario: La caución real no se limita a que la suma que se haya establecido o determinado sea puesta o depositada en efectivo a disposición del Juzgado; nada impide que se ofrezca un fiador con solvencia suficiente y que se constituya como tal, ofreciendo un bien registrable del valor establecido en el decisorio en cuestión, dándolo a embargo el cual, obviamente, deberá hacerse constar en el Registro correspondiente.

Partes: AROSTEGUI, Lisandro Esteban s/Homicidio - Incidente de Libertad (por aplicación Ley 24.390)

Fallo: N°405 T°10 F°180 Rosario, 29 de septiembre de 2008.-
Y VISTOS: El expediente N°1318 del año 2008, caratulado: “AROSTEGUI, Lisandro Esteban s/Homicidio - Incidente de Libertad (por aplicación Ley 24.390);
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Navarro: Que mediante auto agregado a fjs.18 de este trámite incidental, dictado por el Dr. Julio A. Kesuani, titular del Juzgado en lo Penal de Sentencia N°4, se dispuso no hacer lugar a la sustitución de la fianza peticionada respecto de Lisandro Esteban Arostegui. Apelado el decisorio y concedido el recurso, los obrados fueron enviados a esta instancia de alzada en la que se imprimió trámite a la impugnación. A fjs.23 se agregaron las disconformidades del Defensor General de Cámaras Dr. Carlos A. Giandoménico, impetrando se acoja lo pretendido por su parte, en tanto que a fjs.32 el Fiscal de Cámaras Dr. José María Peña, dijo que su parte compartía el criterio que informaba la resolución apelada.-
De las constancias de autos emerge que a fjs.9/10 se hizo lugar al cese de prisión preventiva de Arostegui acorde a lo previsto por la ley 24.390 y modificatorias, estableciéndose también que, previo a disponerse la libertad del nombrado, se constituya una caución real hasta cubrir la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos ( $150.000.-).-
Estimo que el decisorio que se ataca debe ser confirmado, aunque nada veda que se pueda acudir, por la parte apelante, a una alternativa.-
Es bueno señalar que la caución real no se limita a que la suma que se haya establecido o determinado sea puesta o depositada en efectivo a disposición del Juzgado; nada impide que se ofrezca un fiador con solvencia suficiente y que se constituya como tal, ofreciendo un bien registrable del valor establecido en el decisorio en cuestión, dándolo a embargo el cual, obviamente, deberá hacerse constar en el Registro correspondiente. De ocurrir ello, y acreditadas que sean las condiciones o circunstancias que menciono en este párrafo, podrá efectivizarse el cese acordado.-
Por ello estimo debe confirmarse el decisorio apelado, teniéndose presente la modalidad o pautas referenciadas precedentemente.-
Voto del Vocal Dr. Crippa García: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal Dr. Navarro y para evitar inútiles repeticiones, voto en igual sentido.-
En mérito a lo expuesto la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal,
R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto recurrido, destacándose que deberán tenerse en cuenta las pautas o modalidad a que se alude en los considerandos del Vocal que estudiara los autos en primer término. Con costas (art. 168 del C. P.P.).-
Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen. (“AROSTEGUI, Lisandro Esteban s/Hom.-Libertad 24390-Fianza)1328/08).-