Sumario: Aunque las sentencias en procesos de ejecución no son definitivas, tal principio admite excepción cuando no existe la posibilidad de un juicio ordinario posterior (art. 1 de la Ley 7.055), por ejemplo cuando se trata de excepciones procesales relativas al proceso ejecutivo o cualquier excepción o defensa que se haya deducido, sustanciado y decidido en aquél sin limitación de prueba, por cuanto los planteos del recurrente se encuentran vinculados con las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material que no fueron admitidas en la sentencia que se impugna. La resolución de un caso por normas o principios jurídicos no invocados por las partes, sin alterar los hechos en que la acción se funda, corresponde a la regla procesal iura novit curia y no comporta agravio constitucional. El art. 88 del Decreto Ley 5.965/63, no convalida la mala fe de quien adulteró el documento sino que, por el contrario, si no resultase o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes, otorgando validez al mismo, sin perjuicio de las acciones penales que pudiera corresponder.

Partes: Giannone, Jorge A. c/Rinaldi, Gustavo S. s/Ejecutivo.

Fallo: Considerando:
1. Conforme surge de las constancias de la causa, la Sala 4ª de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario decidió, en fecha 22/3/07, revocar la sentencia alzada ordenando llevar adelante la ejecución, quedando su cuantía diferida a las resultas del procedimiento por ella previsto.
Contra el decisorio de la Alzada, el demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad por considerarlo arbitrario y lesivo de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, destacando el carácter de sentencia definitiva que reviste la decisión recurrida por cuanto resulta inaplicable el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial.
Luego de efectuar un análisis de los hechos, afirmó que el fallo recurrido es incongruente y violatorio del debido proceso toda vez que, al declarar la habilidad remanente de la cambial adulterada con base en los hechos que se corresponden con el texto subyacente a la adulteración, está otorgando un objeto que no guarda identidad con el pretendido y debatido en la presente litis, fundado en hechos distintos a los que fueran tema de contradicción y acerca de los cuales no ha tenido, su representado, oportunidad de defenderse y ser oído.
Destacó que el actor ha elegido solicitar la ejecución de un título por él alterado a través de una acción "típicamente documental", que requiere como presupuesto propio la habilidad formal y extrínseca del título acompañado. Con la confesión de ser él mismo el autor de la adulteración, resalta que quedó evidenciado que todo el proceso se desarrolló en forma dispendiosa en pos de la probanza de un hecho que el actor perfectamente conocía -la adulteración- quedando fuera de debate defensas y oposiciones propias del negocio, sin que el ejecutado tuviera oportunidad para su discusión.
Dijo que la Cámara ha efectuado un injusto e inadecuado uso de la facultad iura curia novit, incorporando en su sentencia el art. 88 de la ley cambiaria como causa fuente del fallo y parámetro para la interpretación del caso, afectando así garantías constitucionales de su representado atento a que, en este particular caso, agregó extremos fácticos (la realidad emergente de la escritura oculta), y pretensiones no solicitadas (habilidad remanente o subyacente), desequilibrando la dinámica propia del proceso dispositivo.
Por último, se quejó también por cuanto la Alzada no contempla ni otorga efecto alguno a la mala fe del acreedor que adulteró voluntariamente el pagaré a ejecutar, aplicando de manera sorpresiva la norma del art. 88 del Decreto Ley 5.965/63 e interpretándola inadecuadamente.
2. La Sala, por Auto Nº 358, de fecha 30/8/07, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto aduciendo falta de definitividad de la resolución recurrida en los términos del art. 1 de la Ley 7.055, puesto que se trata de una sentencia recaída en juicio de ejecución; y no se configura, en el caso, un supuesto de gravedad o interés institucional que justifique la admisibilidad del recurso intentado pese a no haber sido interpuesto contra una sentencia definitiva.
Tal denegatoria motiva la presentación directa del recurrente ante esta Corte.
3. Liminarmente, cabe señalar que en el sub judice, el quejoso logra rebatir adecuadamente los argumentos expuestos por la Cámara en cuanto al cumplimiento del recaudo de definitividad exigido por la Ley 7.055 ya que, si bien es cierto que las sentencias recaídas en los procesos de ejecución no son definitivas en los términos del art. 1 de la Ley 7.055, tal principio admite excepción cuando no existe la posibilidad de un juicio ordinario posterior -atento lo normado por el art. 483 del Código Procesal Civil y Comercial-, circunstancia que se presenta cuando se trata de excepciones procesales relativas al proceso ejecutivo o cualquier excepción o defensa que se haya deducido, sustanciado y decidido en aquél sin limitación de prueba, por cuanto los planteos del recurrente se encuentran directamente vinculados con las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material interpuestas por él y que no fueron admitidas en la sentencia que se impugna.
Sin embargo, no obstante haberse superado el óbice formal precedentemente señalado, la queja no puede prosperar toda vez que, en una aproximación a lo sustancial, los agravios expuestos por el compareciente no logran traspasar el límite de la mera discrepancia interpretativa con el criterio con que el órgano jurisdiccional tratara los temas sometidos a su consideración, cuestión que -al margen de su acierto o error- y en la medida que no se haya excedido del marco propio de sus atribuciones -que no se demuestra que haya acontecido- resulta ajena a la instancia extraordinaria.
El impugnante se agravia porque a su criterio la Sala incurre en arbitrariedad por el uso inadecuado de la facultad iura novit curia, aplicación de una norma no invocada por el actor, violación del principio de congruencia y omisión de otorgar efecto alguno a la mala fe del ejecutante. Mas con argumentos que no pueden entenderse suficientes para lograr la apertura de esta vía, desde que aquél no demuestra que los mismos se encuentren configurados ya que sus quejas sólo traducen el intento de hacer prevalecer su propia opinión sobre el caso pero sin perfilar agravios de tinte constitucional que cuenten con suficiente decisividad y asidero en las constancias de la causa como para lograr la revisión de lo decidido en esta instancia excepcional.
Ello así por cuanto, estando discutido en autos la adulteración del documento que pretende ejecutarse -inhabilidad del título y falsedad material-, el Tribunal a quo no hizo más que aplicar la norma que entendió adecuada a la situación controvertida en autos, no excediendo por ello su jurisdicción.
Así lo ha sostenido esta Corte y el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, al expresar que la resolución de un caso por normas o principios jurídicos no invocados por las partes sin alterar los hechos en que la acción se funda, corresponde a la regla procesal iura novit curia y no comporta, por ende agravio constitucional.
Trasladando esta doctrina al sub examine, más allá del grado de acierto o error en que pudieran haber incurrido los sentenciantes, no puede afirmarse que tergiversaron, marginaron o alteraron la plataforma fáctica que sirvió de sustento a la pretensión actora, sino que, por el contrario, a este mismo basamento le otorgaron un alcance con una regulación jurídica que de ningún modo puede considerarse exceda la atribución judicial de juzgar los hechos debatidos en la causa, vislumbrándose tan sólo un fuerte disenso del impugnante para con lo resuelto en autos.
Por otra parte y con relación a la crítica invocada por el recurrente relativa a la omisión de contemplar u otorgar efecto alguno a la mala fe del acreedor que adulteró voluntariamente el pagaré a ejecutar, tampoco puede prosperar toda vez que la afirmación sostenida por la Cámara al expresar que la norma aplicada -art. 88, Decreto Ley 5.965/63- "rige cualquier cambio, lícito o ilícito, no distinguiendo entre ellos" no fue desvirtuada por el quejoso con argumentos idóneos a tal fin, por lo que carece de entidad para lograr la apertura del presente recurso extraordinario, máxime teniendo en cuenta que la norma no convalida la mala fe de quien adulteró el documento sino que, por el contrario, si no resultase o no se demostrase que la firma fue puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes, otorgando validez al mismo conforme el texto originario -art. 88, Decreto Ley 5.965/63-, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder de conformidad con el ordenamiento jurídico.
De todo lo apuntado, cabe concluir que la cuestión no resulta idónea para franquear la vía ensayada, puesto que al no haberse demostrado que las apreciaciones efectuadas por el tribunal a quo resulten ilógicas o irracionales, los agravios del quejoso no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Se resuelve: Rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.
Falistocco. De Césaris. Erbetta. Gastaldi. Gutiérrez. Netri. Spuler.
Fundamentos de los Dres. Netri, Erbetta y Gastaldi:
La presente queja debe ser desestimada atento el recurrente no rebate adecuadamente los argumentos dados por la Cámara en el auto denegatorio en tanto consideró que el recurrente no cumplía debidamente la carga de acreditar que la impugnada era una sentencia definitiva en los términos del art. 1 de la Ley 7.055.
En efecto: cabe recordar que el art. 8 de la Ley 7.055 le impone al quejoso la carga de rebatir y neutralizar cada uno de los motivos expuestos por el juzgador para cimentar su decisión de denegar el recurso, trayendo razones de peso en orden a destruir la referida argumentación.
En el sub judice, de la compulsa del auto denegatorio con el escrito de queja, surge que el impugnante no asume idóneamente tal cometido, pues no logra desvirtuar los fundamentos de la denegatoria vinculados con la ausencia de definitividad del pronunciamiento impugnado.
Lo dicho fue expuesto por el a quo considerando que: "...la recurrente debió cumplir con la carga de indicar cómo y por qué el art. 483 del Código Procesal Civil no es el camino idóneo para obtener el resultado final que persigue que, en la especie, no es otro que demostrar que el demandante no es, en todo o en parte, titular de la acreencia que reclama. Por el contrario, los propios dichos de la recurrente a fs. 340 parecieran indicar lo contrario en cuanto señalan: ‘Así las cosas, surge incontestable que ha logrado Gianonne, mediante el abuso de las formalidades, desviar hacia los extremos relatados, evitando maliciosamente la discusión de la realidad del verdadero negocio habido entre las partes y que fuera otro: con otro monto (alcanzado sí por las normas de pesificación); con otro tiempo negocial; con otra gestación y sobre todo con otras excepciones procesalmente oponibles (como por ejemplo, la de pago parcial, que en efecto los hubo en más del 65% del importe documentado)’. Indudablemente, la discusión causal, la alegación de pagos parciales y el tiempo en que se habría concretado la operación ‘base’ son elementos de juicio que pueden ser invocados y probados en el marco del art. 483 del Código Procesal Civil y tendrían aptitud para otorgar a la recurrente el resultado final buscado".
Ante ello, el quejoso sólo reitera dogmáticamente que, ante la imposibilidad de discutir en instancia posterior las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material resueltas en el juicio ejecutivo, la sentencia se torna definitiva por imperio del art. 483 del código de rito "...de modo tal que en estos temas la sentencia de remate produce efectos de cosa juzgada material" (fs. 25 v.).
Y, respecto de la cita que la propia Cámara hace de los dichos del recurrente para fundar lo resuelto, entiende que los ha descontextualizado, mas sin lograr derrumbar el razonamiento sentencial.
Si bien lo expuesto bastaría para rechazar la queja interpuesta, cabe mencionar que tampoco puede dicho remedio prosperar atento que los agravios expuestos por el compareciente no logran traspasar el límite de la mera discrepancia interpretativa con el criterio con que el órgano jurisdiccional tratara los temas sometidos a su consideración, cuestión que -al margen de su mayor o menor acierto- y, en la medida que no se haya excedido del marco propio de sus atribuciones -que no se demuestra que haya acontecido en la especie- resulta ajena a la instancia extraordinaria.
Así, el recurrente se agravia porque a su criterio la Sala incurre en arbitrariedad por el uso inadecuado de la facultad del iura novit curia al aplicar una norma no invocada por el actor (art. 88 de la Ley Cambiaria) y violación al principio de congruencia.
Ello así por cuanto, estando discutido en autos la adulteración del documento que pretende ejecutarse -inhabilidad del título y falsedad material-, el Tribunal a quo no hizo más que aplicar la norma que entendió adecuada a la situación controvertida en autos, no excediendo por ello su jurisdicción.
Y, no logrando demostrar la recurrente que en dicha tarea los sentenciantes tergiversaron, marginaron o alteraron la plataforma fáctica que sirvió de sustento a la pretensión actora sino que, por el contrario, a este mismo basamento le otorgaron un alcance con una regulación jurídica que de ningún modo puede considerarse exceda la atribución judicial de juzgar los hechos debatidos en la causa, no se vislumbra más que un fuerte disenso del impugnante para con lo resuelto en autos.
Por otra parte y, en punto a la crítica invocada relativa a la omisión de contemplar u otorgar efecto alguno a la mala fe del acreedor que adulteró voluntariamente el pagaré a ejecutar, tampoco ha de tener acogida toda vez que la afirmación sostenida por la Cámara al expresar que la norma aplicada -art. 88 del Decreto Ley 5.965/63 (en tanto dispone que "si no resultase del título o no se demostrase que la firma fuese puesta antes o después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes") "...rige cualquier cambio, lícito o ilícito, no distinguiendo entre ellos", no fue desvirtuada por el quejoso con argumentos idóneos a tal fin, por lo que carece de entidad para lograr la apertura del presente recurso extraordinario.
Con lo cual, cabe concluir que al no haberse demostrado que las apreciaciones efectuadas por el tribunal a quo resulten ilógicas o irracionales, los agravios del recurrente no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica, de modo que autorice a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por todo ello, consideramos que la presente queja debe ser desestimada.
Netri, Erbetta.Gastaldi.
Ampliación de fundamentos de la Dra. De Césaris:
Coincido con los Dres. Spuler, Gutiérrez y Falistocco en el sentido de que el quejoso ha logrado rebatir los argumentos expuestos por la Cámara en cuanto al cumplimiento del recaudo de definitividad impuesto por la Ley 7.055, por las razones que explicitan en su voto. A las siguientes razones brindadas para desestimar la queja interpuesta agrego que del escrito en el cual se formaliza la queja y copias agregadas surge que el accionante basó su pretensión en las normas del derecho cambiario, calificando al título acompañado como pagaré y utilizando la vía ejecutiva que le concede el art. 60 del Decreto Ley 5.965/63 y el art. 442, inc. 3, del Código Procesal Civil y, por su parte, el demandado interpuso las excepciones de inhabilidad de título y falsedad material autorizadas en el art. 475, inc. 2, del Código Procesal Civil, con fundamento en la adulteración de la fecha de libramiento con posterioridad a su firma. Por consiguiente, si la falsedad invocada no está referida a la autoría del acto cambiario sino que está centrada en el texto de dicho acto en sí, la solución del a quo no implica violación del principio de congruencia por apartamiento de los términos en base a los cuales quedó trabado el litigio ni exceso en las facultades resolutorias por indebida incorporación del art. 88 de la ley cambiaria, pues dicha disposición regula precisamente "los efectos de las alteraciones" apartándose de la opinión de Vivante y de la solución del art. 211 del Código de Comercio (Cfr. Bergel; Paolantonio: "Acciones y Excepciones Cambiarias" T. I. pág. 392 y sigtes. Ed. D., 1992 y Cámara, H.: "Letra de Cambio y Vale o Pagaré", Vol. I, pág. 491 y sigtes., Ed. E., 1980), de lo que resulta sea errado endilgarle a la Cámara haber despachado la ejecución sobre la base de la "habilidad remanente de un título" porque la alteración probada no privó a dicho título de su habilidad cambiaria.
Por ello, considero que debe rechazarse la queja interpuesta.
De Césaris.