Sumario: 1- La autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del artículo 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino”.
2- Resultó arbitraria la decisión de no admitir el adecuado y oportuno tratamiento de las recusaciones de un miembro del jurado por parte de los postulantes, hoy actores, adoptada en el caso que se examina por el órgano superior de la universidad, e implicó afectación grave de sus derechos a competir por el cargo docente frente a un tribunal evaluador que garantizara imparcialidad a todos los postulantes.
3- No es posible admitir desde el punto de vista de lo razonable que en las actuaciones propias de la sustanciación de un concurso universitario no se deje clara y plena constancia de la realización y fecha de un acto tan relevante como la notificación o publicación de decisiones administrativas que provocan importantes efectos (en el presente la integración de un jurado), especialmente cuando de esos anoticiamientos deriva el nacimiento de los términos previstos precisamente para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.
4- No puede declararse una nulidad sin que exista perjuicio, corresponde ponderar (aunque sin abrir juicio sobre el mérito de las recusaciones) que a la luz de los argumentos invocados por sus presentantes y la prueba incorporada a este expediente sobre ellos, los motivos alegados para pedir la separación del jurado revisten aparente seriedad y no es posible afirmar prima facie que manifiestamente carezcan de entidad.
5- Debe agregarse que los actores no intervinieron en el concurso desde que se produjo el rechazo de sus recusaciones, y por consecuencia, la única participante fue quien terminó nombrada.
6- La decisión del Consejo Superior rechazando definitivamente las recusaciones se produjo cuando ya se había pronunciado el jurado y el Decano había emitido la Resolución 464/04 proponiendo a uno de los actores ante el Consejo para que la designara en el cargo concursado. Dicha circunstancia evidencia que medió apartamiento de la previsión reglamentaria relativa a que esa clase de cuestiones queden zanjadas antes de la realización de cada concurso (concretamente de la presentación de antecedentes, de la realización de la clase y del pronunciamiento del jurado).
7- No resulta posible aceptar la alegación de la universidad respecto a que los recurrentes habrían consentido el resultado del concurso, porque ya estaba promovida esta actuación judicial con esa finalidad y la ampliación patentiza con toda precisión la expresión de su voluntad en ese sentido.

Partes: REYNARES, Claudia Beatriz; VALENTINI, Horacio Oscar c/ Universidad Tecnológica Nacional s/ recurso de apelación art. 32 ley 24.521 (expte. nro. 1949) N° 179/10-C

Fallo: Rosario, 8 de noviembre de 2010.
Visto en acuerdo de esta sala A el expte. nro. 1949 “REYNARES, Claudia Beatriz; VALENTINI, Horacio Oscar c/ Universidad Tecnológica Nacional s/ recurso de apelación art. 32 ley 24.521” (originario de esta Cámara), del que resulta que: La Dra. Liliana Arribillaga dijo: .
Vienen los autos a consideración de esta instancia, en virtud del recurso directo interpuesto por los representantes de Claudia Beatriz Reynares y Horacio Oscar Valentini, contra la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica Nacional en fecha 12/05/05, mediante las resoluciones nros. 471/05 y 472/05, en las que con idénticos fundamentos, se desestimaron los recursos de revocatoria con apelación en subsidio interpuestos, oportunamente, contra las decisiones dictadas por el Decano de la Facultad Regional Rosario (en adelante FRRo) en el expediente de recusación del jurado Federico Ferroggiaro, designado para integrar el tribunal del concurso de la materia “Gestión de Datos”.
Concretamente los recurrentes plantean la nulidad de las resoluciones nros.471/05 y 472/05.
Sostienen en tal sentido que la declaración de nulidad por vía de revocación que postulan importa que deberán retrotraerse al estado anterior todos los actos dictados con posterioridad, hasta las resoluciones de la FRRo –Facultad Regional Rosario- que rechazaron los recursos deducidos y en especial los actos cumplidos por el jurado que designó los docentes para el cargo de profesor ordinario del Departamento de Información en el concurso autorizado por Resolución nro. 1045/01 del Consejo Superior de la U.T.N., por considerar que se trató de actos cumplidos por un tribunal irregularmente integrado.
Argumentan que dicho concurso adoleció de defectos de varias clases.
Vicios de forma: sostienen que existió irregularidad en el trámite administrativo, violación de las formas exigidas en torno a la foliatura de los expedientes administrativos, en el orden cronológico de las actuaciones, y en la modalidad de la notificación de los actos administrativos.
Vicios en la motivación: consideran que las resoluciones impugnadas carecen de motivación suficiente y se limitan a señalar que las recusaciones fueron extemporáneas.
Vicios relativos a la publicidad: apuntan que la publicidad constituye un requisito esencial para la validez del acto administrativo, por lo que la no publicación de la lista de docentes elegidos como jurados simultáneamente con la de aspirantes al cargo a concursar, constituye una nulidad relativa que debió sanearse.
Finalmente señalan que existió además el vicio de desviación de poder que queda evidenciado con la actitud de la Universidad.
Ello en tanto entienden que bajo una resolución que pretende ceñirse a las formas, se esconde la deliberada intención de impedir que los recurrentes tengan un jurado docente imparcial e independiente que pueda juzgar la idoneidad profesional de los aspirantes sin favoritismos de ninguna especie (fs. 198/210).
Asimismo vale destacar que con posterioridad (fs. 282) se amplió el recurso oportunamente interpuesto, contra la resolución nro. 765/05 del 07/07/05 mediante la cual el Consejo Superior de la UTN resolvió refrendar la resolución nro. 464/04 del Consejo Académico de la FRRo –Facultad Regional de Rosario- y conforme al resultado del concurso, designar a partir de la fecha del dictado de la resolución y por el término de siete años, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza nro. 884, como profesor adjunto ordinario a la Analista Universitaria de Sistemas Fabiana María Riva en la asignatura Gestión de Datos de la especialidad Ingeniería en Sistemas de Información, con tres dedicaciones simples.

Y considerando que:

Primero: Cabe analizar la actuación de las partes en los términos de lo previsto por la Ordenanza nro. 884 que reglamenta el régimen de los concursos.
Así en cuanto a la nómina de los jurados se advierte que: De la nota que obra a fs. 38/41 de estos autos, que fuera presentada al Decano de la Facultad de que aquí se trata, surge que Claudia Beatriz Reynares recusa a un miembro del jurado, invocando el art. 21 del citado cuerpo reglamentario.
En ella expresamente dice que la lista de jurados prevista en la Resolución N° 1045/01 fue exhibida con anterioridad a la fecha límite de inscripción en el concurso, esto es, el 9 de abril de 2003.
Igualmente expresa, lo que se ha podido corroborar con las constancias de autos, que la mencionada no figuraba como aspirante, lo que recién aconteció con el dictado de la Resolución 414/04 del 29 de abril del 2004, al igual que le ocurrió a Horacio Valentini, quien también es actor en estos autos.
Posteriormente la accionante citada, en nota del 15 de noviembre de 2004, admite que los trámites han continuado, y que la Resolución N° 833/03 produjo un cambio en la integración de los jurados que habían sido establecidos por la N° 1045/01, no habiendo sido exhibida en los paneles informativos de la Facultad Regional Rosario.
Dicha presentación, considerada un recurso administrativo es rechazada por el Sr. Decano.
Ante una nueva presentación, ésta es elevada al Consejo Superior. Idénticas presentaciones fueron realizadas por el co-actor, Horacio Oscar Valentini.
Cabe destacar que en la última, al igual que en la de su consorte procesal, se advierte que la nota presentada en fecha 15 de noviembre del 2004, no tuvo por fin la interposición de recurso administrativo alguno, como así lo consideró la casa de estudios rechazándolo, sino ratificar la recusación interpuesta.
De allí que en función de la nulidad de tal rechazo y su falta de fundamentación, se advierte afectado el derecho de defensa, requiriéndose la intervención del órgano superior de la Universidad.
El rector desestima las apelaciones en Resoluciones 471 y 472 ambas del 12 de mayo del 2005.

Segundo: De lo analizado, surge palmario que no existía trámite alguno respecto de las recusaciones apuntadas, en tanto éstas fueron rechazadas en todas las instancias, con fundamento en su extemporaneidad.
De manera tal que en principio y reexaminada la cuestión, no se trataría en la especie de la situación que contempla el art. 23 del reglamento de Concursos en relación a haber “sido resueltas las planteadas” sino de un rechazo liminar en donde no se ha analizado la procedencia de la pretendida separación de un miembro del jurado.
Sin perjuicio de ello cabe resaltar que esta desestimación fue refrendada por el órgano superior de la Universidad, como se analizara en párrafos anteriores.
En efecto, la labor del jurado debería diferirse en caso de existencia de una recusación no resuelta, por lo cual la requerida suspensión del trámite formulada en sede administrativa, (fundamento de las nulidades planteadas respecto a las resoluciones 471 y 472 ambas del Consejo Superior, y 464/04 del Consejo Académico de la Facultad Regional Rosario y 765/05 del Consejo Superior de la UTN, respectivamente) no estaba prevista en la normativa de aplicación.
Las dos últimas refieren al nombramiento de Fabiana María Riva en el cargo concursado, cuya invalidez se incluye en la ampliación del presente recurso directo.
De igual manera cabe atender aquí, a lo objetado por la accionada, y ya esbozado cuando se rechazara la cautelar, esto es que lo planteado por la parte no es un trámite que suspenda el principal (en este caso el concurso), y como tal no puede discutirse aisladamente, sino cuando efectivamente se produzca el perjuicio, al concluirse el trámite, que en el presente caso, se identifica con el nombramiento de otro aspirante, acto finalmente producido y también cuestionado en estos autos.
Debe destacarse que las fundamentaciones que hacen a esta pretensión de nulidad de los actos administrativos de nombramiento, son las mismas que originariamente se indicaron en el recurso de fs. 198.
En consecuencia, la primera cuestión a resolver consiste en considerar si existió o no la alegada falta de publicidad de la modificación de las listas de jurados efectuada en la Resolución n° 833/2003.
La citada refiere a cuestiones de hecho y prueba, y más exactamente a probar la omisión de la Facultad de proceder conforme reglamento.
No cabe duda alguna que no alcanzaba con notificar la N° 1045/01 que designaba el jurado original, sino que al modificárselo, su nueva conformación debía darse a conocer.
En efecto, corresponde analizar si los actores fueron debidamente notificados de la modificación de los jurados mediante la resolución N° 833/2003, que casualmente introduce como suplente a quien fuera recusado- según se dice -tardíamente-.
La norma de aplicación estipula en el art. 20, que: “La nómina de los jurados designados será exhibida en la cartelera mural de la unidad académica correspondiente, durante diez (10) días, en forma conjunta con la de los aspirantes presentados, según art. 8° del Anexo I de la presente ordenanza”.
El Dr. Celso Ramón Lorenzo, Asesor Letrado afirma (fs. 42) que la Ordenanza 833/2003, fue publicada en la cartelera mural de la unidad académica, entre los últimos días de noviembre y primeros de octubre del citado año, fecha que aparece coincidente con la exclusión como concursantes de los recurrentes, operada en el mes de septiembre del mismo año ( ver copias 180/182).
Ratifica lo anterior que al tiempo de la inhabilitación de varias personas para concursar, existía la lista de los habilitados y consecuentemente es más que probable que ésta se hubiese comunicado conjuntamente con la de los jurados.
A ésto debemos añadir que la constatación de fs. 51 se efectúa recién en octubre del año 2004, es decir un año después de que debía publicarse. Y que por otro lado allí se menciona que no existe certeza de la fecha de publicación de las comunicaciones existentes en los carteles adheridos al transparente del hall.
Ello denota que es práctica de esa Facultad no dejar constancia de tales cumplimientos, lo que a todas luces debería implementarse para mayor seguridad.
Asimismo cabe dejar sentado que entre los carteles constatados existe uno que refiere a la clase pública del concurso de la Asignatura Gestión de Datos, lo que hecha por tierra el supuesto desconocimiento que tenían los actores de que el mismo se hallaba en curso.
De lo mencionado se concluye que no puede considerarse acreditada la omisión administrativa apuntada y por tanto no puede sostenerse la ilegalidad que se reprocha al trámite del concurso, siendo que también debe señalarse que no está cuestionada la modalidad de notificación que prevé el reglamento e implementa la Facultad como tampoco que hasta el momento de la citada acta notarial, los actores figuraban como inscriptos.
Su falta de intervención en ese momento del mencionado concurso, permite afirmar que no era del caso notificarlos fehacientemente.
Ambos aducen que se hizo figurar como si hubieran estado ausentes, lo que a juzgar por lo acontecido no aparece erróneo.
En cuanto a la posibilidad de impugnar el resultado del concurso de marras, ésta asistía a los demandantes.
En efecto, al quedar desvinculados del trámite del concurso, y no ser parte de él, debe receptarse que fueran notificados de la manera que exponen. Es mi voto. .

El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo: .
1.- En mi opinión el primer punto que corresponde elucidar, ante lo planteado por la accionada a fojas 236 en cuanto a que las resoluciones impugnadas no fueron definitivas, es si el presente recurso resulta procedente o no en el caso. .
El artículo 23 del “Reglamento de Concursos para la designación de profesores de la Universidad Tecnológica Nacional”, instituido por la Ordenanza 884/99, al regular el trámite de las excusaciones y recusaciones de los miembros de un jurado, establece: “Las recusaciones de los miembros del jurado se tramitarán y serán resueltas directamente por el Consejo Superior Universitario. Para ello el Decano/Director elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días de haber sido formulada la excusación o de haber sido presentados los descargos en el caso de las recusaciones. La decisión del Consejo Superior Universitario será definitiva … Las excusaciones serán resueltas por los Consejos Académicos” (los subrayados son de mi autoría).
De modo que encontramos aquí una primera respuesta normativa que desmiente rotundamente lo afirmado por la accionada.
Si a ello le agregamos que el artículo 32 de la ley 24.521 no efectúa la distinción pretendida por la Universidad y que entonces cabe aplicar el viejo brocárdico conforme al cual no debemos distinguir donde la ley no lo hace, necesario resulta concluir que la resistencia en trato merece ser rechazada. .
En leve digresión he subrayado también del texto trascrito cuál es el órgano que debe resolver las recusaciones, a fin de señalar la irregularidad que presenta el caso, ya que, como se consignara a fojas 234 último párrafo, “La Facultad Regional Rosario resolvió desestimar la recusación interpuesta …”, decisión para la cual careció de competencia ya que debió ser adoptada directamente por el Consejo Superior Universitario y no haberse limitado éste a sólo refrendar o ratificar lo actuado por el órgano inferior que –insisto- no tenía facultades en la materia.

. 2.- De modo entonces que, superado el primero de los aspectos que acabo de señalar en el punto precedente, corresponde tratar, en primer término, el cuestionamiento contra las Resoluciones 471 y 472 (fs. 174/8), ambas del año 2005, emanadas del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica Nacional.
Tales decisiones administrativas trataron una articulación impugnativa que, como ya se vio, en modo alguno correspondía, dado que la cuestión debió ser tratada directamente por el organismo emisor.
Por otra parte, éste se expidió sobre la revocatoria, recurso que, como es bien sabido, está siempre dirigido al mismo órgano que dictó la decisión atacada.
Mas lo realmente esencial en el caso, es que, como lo sostuviera la impugnante en esta sede jurisdiccional, las resoluciones de marras carecen totalmente de fundamentación, porque es indiscutible que si se afirma que una articulación es extemporánea, mínimamente debe precisarse cuál fue el plazo legal para concretarla, cuándo comenzó éste a correr, cuándo feneció y –por último- cuándo materializó su presentación la recurrente.
Nada de esto encuentro en las resoluciones atacadas, que, por el contrario, sólo remiten, a título de pretendida fundamentación, a supuestos dictámenes que no han sido traídos a este proceso.
Pese a lo sostenido por la apelada a fojas 235 in fine, ninguna motivación surge de las resoluciones en crisis ni contuvieron éstas considerandos numerados como 3 y 4. .
Por otra parte, dado que el sustrato del presente debate es nada menos que un concurso académico, que, cuanto menos en mi parecer, debe ser la quintaesencia en materia de transparencia y equidad dentro de una vida universitaria democrática y republicana, como aspira a ser la nuestra, no cabe priorizar aspectos formales por sobre los sustanciales.
Sin bien los primeros son necesarios y ordenadores, no constituyen un fin en sí mismos, de modo que su aplicación amerita que, en ciertos casos como el presente, sea pasada por el tamiz de otras trascendentes aristas dignas de ser tenidas en cuenta.
Así encuentro que los recurrentes no fueron tenidos por aspirantes al cargo en concurso sino a partir de las Resoluciones del Consejo Superior Universitario números 410 y 414 del día 24 de abril de 2004, mientras que la Resolución del mismo órgano que incluyo al recusado Ferroggiaro como jurado fue de fecha 11 de septiembre de 2003.
De manera entonces que la supuesta publicación de esta última en la cartelera mural de la Facultad (fs. 114) “… entre los últimos días de octubre y los primeros días de noviembre de 2003” (y más allá de que entre tales días no medió ni pudo haber mediado ningún día), resultaría irrelevante para los accionantes, ya que por entonces sólo eran aspirantes –digamos extraoficialmente, razón por la cual no se encontraban en condiciones de efectuar, válidamente, recusación alguna. .
Así las cosas y siempre desde mi punto de vista, considero que si las Resoluciones referenciadas del mes de abril de 2004, admitieron excepcionalmente que los recurrentes participaran del concurso para el cargo y materia que se trataba, también de modo excepcional se les debió haber notificado de la mutación que había experimentado la conformación del jurado entre el llamado originario y el momento en que Reynares y Valentini adquirieron su condición de aspirantes. .
En definitiva, las razones precedentes me determinan a votar por admitir el cuestionamiento de los recurrentes contra las Resoluciones 471/05 y 472/05 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica Nacional, declarando la nulidad de ambas.

. 3.- La decisión que propicio adoptar conlleva la admisión de la pretensión contenida en la ampliación del recurso que luce a fojas 282 y siguientes de autos, porque va de suyo que si el concurso no tenía firme y consentida la conformación del jurado, no debería haber proseguido, sino que, por el contrario, hubo de suspendérselo hasta que en esta sede fuera resuelta, definitivamente, la impugnación. Esta afirmación mía coincide plenamente con lo aseverado por la propia accionada a fojas 234 vta. párrafo primero y también a fojas 361 vta., aun cuando luego a fojas 362 vta. consignó que el concurso se encuentra concluido, firme y ejecutoriado. . Advierto, asimismo, que al efectuar la apelada los asertos que acabo de referenciar, esto es, el de fojas 234 vta. primer párrafo y 361 vta., en realidad el trámite del concurso había ya avanzado hasta su fase final, como lo demuestra el dictado de la Resolución Nº 464/04 (fs. 309) el día 28 de diciembre de 2004, por parte del Consejo Académico de Facultad Regional Rosario de la Universidad Tecnológica Nacional. . Es de destacar que si bien la apelada en su punto d) de fojas 315 intentó explicar que en realidad en su aserción de fojas 234 vta. párrafo primero, no quiso decir lo que dijo, luego la repitió –textualmente- al alegar (fs. 361 vta. primer párrafo), pese a la reinterpretación que, en sentido contrario, intentara a fojas 315. .
Por otra parte, el trámite del concurso prosiguió aun antes de que la propia Universidad resolviera de modo definitivo, en sede administrativa, la recusación articulada por los aquí apelantes, ya que, como se ha visto, las Resoluciones 471 y 472 del Consejo Superior datan del día 12 de mayo de 2005 (fs. 229/32), de modo que ante el evidente avance del proceso de selección hasta el dictado de la ya mencionada Resolución Nº 464/04, el día 28 de diciembre de 2004, se constata plenamente el incumplimiento de lo previsto por el artículo 26 del “Reglamento de Concursos para la designación de profesores de la Universidad Tecnológica Nacional” aprobado por la Ordenanza Nº 884 del Consejo Superior de esa casa de altos estudios.

. 4.- En cuanto a las facultades jurisdiccionales en la materia que nos ha venido ocupando, que la representación de la Universidad cuestionara, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha mantenido tradicionalmente el criterio conforme al cual los concursos universitarios resultan, cuanto menos en principio, irrevisables (FALLOS 314; 1243 entre otros).
Tal temperamento fue sostenido también por esta Cámara, a través de su Sala “B”, en los Acuerdos Nos. 135/88, 383/90, 950/98 y otros. Sin embargo, el límite fijado para esa irrevisabilidad, estaba dado por la arbitrariedad y/o ilegalidad manifiestas (FALLOS: 307-1; 296).
También en este sentido la Sala “B” de este tribunal, mediante el Acuerdo 560/99, aplicó el criterio del máximo tribunal de la Nación. . No mucho antes de ahora la C.S.J.N., por mayoría que integraron dos conjueces y los Dres. Maqueda, Zaffaroni y Vázquez, resolvió en los autos: “Piaggi, Ana Isabel c/ U.B.A.” (Res. 3582/2000), que “La autonomía universitaria no puede ser entendida de tal manera que implique colocar a las universidades, en el plano normativo, al margen de todo control de constitucionalidad y legalidad, desconociéndose así el principio general del artículo 116 de la Constitución Nacional, piedra angular del sistema judicial argentino” (Diario “La ley”, 03 de septiembre de 2.004, página 4 in fine). .
Así las cosas considero que en el caso este tribunal se encuentra habilitado para declarar la ilegalidad de las resoluciones atacadas y, en definitiva, del trámite mismo del concurso, cuya nulidad propicio, al cual llamó la Resolución Nº 1045/01 del Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica Nacional que concluyó con el dictado de la Resolución Nº 765/05 también de este órgano, dadas las inequívocas irregularidades que he venido señalando precedentemente, sin que este pronunciamiento que propicio implique toma de posición respecto de la recusación del jurado Federico Ferroggiaro, aspecto sobre el cual no medió pronunciamiento sustancial alguno en sede administrativa.

. 5.- En cuanto a las costas, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 68 del CPCCN para casos como el presente en el cual una de las partes surge vencida, postulo imponerlas íntegramente a la apelada. Es mi voto.

El Dr. Carlos Carrillo dijo: En primer lugar debo decir que comparto lo expresado por el Dr. Barbará en el punto nro. 4 de su voto respecto a la especial relación entre jurisdicción del tribunal y autonomía universitaria, con base en la conocida postura de la Corte Suprema de Justicia sostenida en las sentencias a las que refiere el colega y en muchas otras concordantes, que limita el ámbito de actuación del tribunal a los casos de arbitrariedad manifiesta.
Desde ese enfoque me avocaré al estudio del caso planteado.
El examen del expediente, especialmente atendiendo a las afirmaciones de los recurrentes que no negó la autoridad universitaria, revela que los tres aspirantes inscriptos para competir por el cargo de profesor de la materia Gestión de Datos convocado por Resolución 1045/01 (Riva, Reynares y Valentini) quedaron excluidos en cierto momento por carecer de determinadas condiciones (Res. 841/03) y que ante sus respectivos pedidos se revisó la situación y se decidió reincorporarlos (Resoluciones 410, 412 y 414/03).
En ese transcurso se produjo una novedad en el avance del concurso que resulta determinante del resultado de la contienda trabada: se modificó la lista de jurados notificada inicialmente, incorporando -como suplente- al Ing. Federico Ferroggiaro. De acuerdo al reglamento de concursos (Resolución 884, art. 20) la integración del jurado debe darse a conocer mediante publicación en la cartelera mural de la facultad, lo que no consta que se haya cumplido (aspecto sobre el que volveré más adelante). .
El concurso prosiguió su trámite hasta que se produjo la presentación de los antecedentes de Riva y su evaluación, y la realización de su clase pública de la citada, en ambos casos con Ferroggiaro actuando como miembro del jurado en sustitución de la titular Aída L. Taiana, quien se había excusado por motivos particulares de fuerza mayor.
Un par de días antes de la presentación de Riva referida en el párrafo anterior, Reynares y Valentini formularon sendas recusaciones contra Ferroggiaro, conforme a las previsiones del art. 21 del reglamento, aduciendo que lo hacían en ese momento porque recién se enteraban de que se lo había incluido en la comisión evaluadora.
En ambos casos alegaban amistad de ese integrante del jurado con Riva, y en el de Valentini, además, enemistad con Ferroggiaro (por militar en agrupaciones opuestas para las elecciones de claustro, y otras razones que les habían generado múltiples enfrentamientos en el ámbito universitario).
El Decano rechazó las dos recusaciones con base en su extemporaneidad, a cuyo efecto alegó que las habían presentado mucho tiempo después de vencido el correspondiente plazo reglamentario (cinco días desde el último día de exhibición de la resolución de modificación del jurado).
Los dos recusantes cuestionaron esa decisión del Decano, y reclamaron que las actuaciones se girasen al Consejo Superior para que revisara lo resuelto.
Este órgano, finalmente, convalidó el rechazo del Decano por las mismas razones formales (presentación fuera de plazo) y por ende sin llegar a examinar el fondo de la cuestión.
El reglamento de concursos establece en su art. 26 que “una vez vencido el plazo para las impugnaciones, recusaciones y excusaciones de los aspirantes o habiendo sido resueltas las planteadas con carácter definitivo, el Decano Director remitirá al jurado….los antecedentes y documentación de los aspirantes, a los cuales se agregaran las impugnaciones, recusaciones y excusaciones, que quedarán incorporadas a la restante documentación del concurso”.
De allí se sigue que el trámite del concurso no puede proseguirse hasta que queden resueltos definitivamente los cuestionamientos referidos a quiénes pueden participar del mismo, sea como aspirantes o como jurados.
En el presente y atento que la suerte de las recusaciones de Ferroggiaro deducidas por Reynares y Valentini dependía de cómo se definiera el punto relativo a la tempestividad de sus presentaciones, es ineludible examinar lo atinente al modo en que se dice notificada la incorporación del jurado cuestionado, porque de eso deriva el nacimiento y curso del plazo que se entendió vencido.
Ello así dado que el concurso terminó con la designación de Riva, con lo que aunque no corresponde acudir a esta vía judicial para cuestionar actos administrativos intermedios, quedó configurado el perjuicio cuya subsanación plantearon Valentini y Reynares en esta sede y que constituyó el motivo de la ampliación de su recurso a fs. 282 contra la resolución que en definitiva terminó designando a Riva como docente de Gestión de Datos en el cargo objeto del concurso.
Conforme al art. 20 de la Ordenanza 884, la notificación de la resolución que variaba la composición del jurado debía hacerse por publicación en la cartelera mural de la facultad. El expediente del concurso obrante en secretaría (FRR 077/2004) no contiene ninguna constancia que documente que esa publicación se hizo ni en qué fecha habría ocurrido. Lo único que consta al respecto entre las actuaciones administrativas agregadas a este expediente (aunque no figuran en el del concurso) es el dictamen del asesor jurídico, que precedió a las resoluciones del Decano que no admitieron las recusaciones (fs. 42 y 114 de este expediente, correspondientes a los administrativos FRRo 6499 y 6500/04, respectivamente).
En esos dictámenes –idénticos entre sí- se advierte antes que nada ausencia de toda precisión porque se limitan a mencionar que la publicación habría ocurrido en los últimos días de octubre o primeros de noviembre, sin indicar las fechas en concreto, como tampoco indicar el origen de la afirmación que se hacía sobre el particular.
Por otra parte no surge de la documental que el asesor jurídico fuera quien tenía a su cargo la concreción de las publicaciones de los actos atinentes a los concursos y, además, atento las funciones que habitualmente competen a un asesor jurídico, de acuerdo a las reglas de la sana crítica racional (lógica, sicología y experiencia común) no es razonable concluir que esa tarea estuviera a su cargo.
A eso se agrega que el citado asesor no ha afirmado en el presente haberse ocupado de hacerlo ni que le conste personalmente quién y cuándo lo hizo, por lo que –en tales condiciones- esa sola expresión de su parte no puede considerarse constancia fehaciente. Además debe ponderarse que dicha mención, incluida en lo que no constituye acto administrativo sino solamente una opinión previa, aparece frontalmente contradicha por lo que surge de la actuación notarial obrante a fs. 192, en que la Escribana Rodríguez Balsa recoge las declaraciones de veinte profesores de esa facultad (dieciocho si excluimos a los dos recurrentes) en cuanto a que la Resolución nro. 833 nunca apareció publicada en la cartelera de mención. A lo dicho se suma que de acuerdo al art. 26 del reglamento de concursos, la autoridad a quien incumbe pronunciarse sobre las recusaciones de los jurados no es el Decano sino el Consejo Superior Universitario, por lo que no correspondería estar a las resoluciones de esa primer autoridad, sino en todo caso a las nros. 471 y 472/05 del Consejo Superior.
Y es claro que en éstas se convalidó lo que había decidido el Decano, sin contar con más elementos de juicio que el ya referido dictamen del asesor jurídico para definir un punto tan relevante para el caso como la temporaneidad de las recusaciones, que se relaciona directamente con la notificación de la designación de Ferroggiaro como integrante del jurado.
No es posible admitir desde el punto de vista de lo razonable que en las actuaciones propias de la sustanciación de un concurso universitario no se deje clara y plena constancia de la realización y fecha de un acto tan relevante como la notificación o publicación de decisiones administrativas que provocan importantes efectos (en el presente la integración de un jurado), especialmente cuando de esos anoticiamientos deriva el nacimiento de los términos previstos precisamente para que los interesados puedan hacer valer sus derechos.
Como es sabido que no puede declararse una nulidad sin que exista perjuicio, corresponde ponderar (aunque sin abrir juicio sobre el mérito de las recusaciones) que a la luz de los argumentos invocados por sus presentantes y la prueba incorporada a este expediente sobre ellos, los motivos alegados para pedir la separación del jurado revisten aparente seriedad y no es posible afirmar prima facie que manifiestamente carezcan de entidad.
A lo que debe agregarse que Reynares y Valentini no intervinieron en el concurso desde que se produjo el rechazo de sus recusaciones, y por consecuencia, la única participante fue quien terminó nombrada.
En ese aspecto es evidente que no puede aceptarse la argumentación ensayada por la representación de la universidad en el responde del recurso originario (ver fs. 236, segundo párrafo) atinente a que estaríamos ante un vicio causante de nulidad relativa que habría quedado saneado porque de todos modos, como surge de las recusaciones, Reynares y Valentini se enteraron de la inclusión de Ferrogiaro.
La inaplicabilidad de ese razonamiento deriva de que se rechazaron los pedidos de apartamiento del nombrado precisamente con el fundamento de que habían sido fuera de plazo. .
Del examen de lo actuado se advierte igualmente que la decisión del Consejo Superior rechazando definitivamente las recusaciones se produjo el día 12 de mayo de 2005, vale decir cuando ya se había pronunciado el jurado y el Decano había emitido la Resolución 464/04 proponiendo a Riva ante el aludido Consejo para que la designara en el cargo concursado.
Dicha circunstancia evidencia que medió apartamiento de la previsión reglamentaria relativa a que esa clase de cuestiones queden zanjadas antes de la realización de cada concurso (concretamente de la presentación de antecedentes, de la realización de la clase y del pronunciamiento del jurado). .
Tampoco resulta posible aceptar la alegación de la universidad respecto a que los recurrentes habrían consentido el resultado del concurso, porque ya estaba promovida esta actuación judicial con esa finalidad y la ampliación de fs. 282 patentiza con toda precisión la expresión de su voluntad en ese sentido.
En mérito a lo dicho llego a la conclusión de que resultó arbitraria la decisión de no admitir el adecuado y oportuno tratamiento de las recusaciones de un miembro del jurado por parte de los postulantes Reynares y Valentini, adoptada en el caso que se examina por el órgano superior de la universidad, e implicó afectación grave de sus derechos a competir por el cargo docente frente a un tribunal evaluador que garantizara imparcialidad a todos los postulantes. .
Consecuentemente coincido con la solución que ha postulado el Vocal Dr. Barbará, inclusive en cuanto refiere a las costas del proceso. Y voto en ese sentido.
En mérito del acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recuso directo interpuesto en los términos del art. 32 de la ley 24.521, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN).
A la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes: oportunamente. Insértese y hágase saber.
Fdo.: Lliliana Arribillaga – Carlos Carrillo – Fernando Barbará (Jueces). Patricia Calvi (Secretaria).