Sumario: El enunciado relativo a que las sentencias dictadas en procesos de ejecución no son susceptibles del recurso de inconstitucionalidad por carecer del carácter de definitividad exigido por el artículo 1 de la ley 7.055, no es absoluto, dado que admite que tal recaudo se tenga por satisfecho cuando se trata de excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo y de cualquier otra excepción o defensa que se haya deducido, sustanciado y decidido en aquél sin limitación de prueba.
En el caso de autos debe considerarse cumplido tal requisito dado que la cuestión que agravia a la recurrente se vincula con lo resuelto en torno a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que no podrá reeditarse en otro proceso posterior conforme lo preceptuado por el artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial.

Partes: BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. contra GUIDETTI, Jorge C. -Juicio Ejecutivo- (Expte. 515/07) (Expte. C.S.J. nro. 178, año 2009) Reg.: A y S t 237 p 441-444

Fallo: Reg.: A y S t 237 p 441-444.
Santa Fe, 2 de noviembre del año 2010.
VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia nro. 476, de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, en autos “BANCO PATAGONIA SUDAMERIS S.A. contra GUIDETTI, Jorge C. -Juicio Ejecutivo- (Expte. 515/07)” (Expte. C.S.J. nro. 178, año 2009); y,

CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia nro. 476, del 23.12.2008, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió rechazar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el actor, con costas, confirmando la resolución de primera instancia.
Contra dicho decisorio dedujo el accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción y lesiona sus derechos de defensa en juicio, al debido proceso y de propiedad.
Luego de efectuar una reseña de los antecedentes fácticos de la causa, como primer causal de arbitrariedad alega el recurrente que la sentencia se apartó de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte provincial en casos análogos.
A su vez cuestiona lo decidido en cuanto -según su criterio- incurrió en arbitrariedad normativa.
En este sentido, afirma que la interpretación efectuada por la Alzada “extermina” el derecho vigente y conlleva directamente la pérdida de su derecho.
Sostiene que mediante ella se derogan leyes nacionales, pues sin citar norma ni precedente jurisprudencial que apoye su postura, la Sala entendió que si bien es aplicable al ámbito comercial la dispensa plasmada en el artículo 3980 del Código Civil conforme lo dispone el artículo 845, arbitrariamente decidió su inaplicabilidad a un “procedimiento ejecutivo”, lo cual implica una modificación a normas que expresamente prevén la aplicación de la dispensa.
Advierte el compareciente que la sentencia también incurrió en contradicción en tanto, por un lado, señaló que en un juicio ejecutivo no se puede aplicar la dispensa del artículo 3980 del Código Civil, pero por otro, consideró que era correcta la resolución dictada en primera instancia que había evaluado la no aplicación de la dispensa en materia mercantil.
Con cita de jurisprudencia y doctrina, asevera el quejoso que la aplicación de la dispensa civil al derecho comercial y a las acciones cambiarias, encuentra numerosos avales. Por otro lado expresa que la resolución marginó elementos de prueba, lo cual vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa.
En este punto observa que dejaron de valorarse los hechos fácticos que acreditaban la configuración de la dispensa legal.
Refiere así a la imposibilidad de acceder al cobro de su crédito en virtud de la prohibición de innovar que pesó sobre su parte en el juicio que iniciara el demandado en su contra (Guidetti v. Banco Sudameris s. Mere declarativa).
Afirma que la Sala al remitir a lo manifestado por el juez inferior en cuanto a que en los juicios ejecutivos no pueden investigarse las relaciones jurídicas subyacentes en los títulos cambiarios, pues se excedería el marco propio de estos procesos, confundió la causa de la obligación (que fue el mutuo otorgado por el Banco a Guidetti para financiar las operaciones de importación) con la causa que le impidió al Banco ejercer sus derechos (la medida cautelar de no innovar), dado que su parte nunca planteó aquí la causa de la obligación para demandar, sino que sólo ofreció como prueba la documental que acredita la orden judicial de no innovar y que configura, según su parecer, la dispensa del artículo 3980 del Código Civil.
Alega también la existencia de falta de motivación en el fallo toda vez que, conforme lo expone, la Sala si bien resolvió por otros fundamentos, intentó justificar los errores en que incurrió la sentencia de baja instancia, esto es, la incongruencia que su parte apuntó al apelar.

2. La Sala por auto nro. 193, del 27.05.2009, resolvió denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por considerar que el mismo se dirige contra una sentencia no definitiva en los términos de la ley 7.055, ni equiparable a tal, y por cuanto incumplió el recurrente con el recaudo de oportuno planteo.

3. Ante todo debe señalarse que el enunciado relativo a que las sentencias dictadas en procesos de ejecución no son susceptibles del recurso de inconstitucionalidad por carecer del carácter de definitividad exigido por el artículo 1 de la ley 7.055, no es absoluto, dado que admite que tal recaudo se tenga por satisfecho cuando se trata de excepciones procesales relativas al juicio ejecutivo y de cualquier otra excepción o defensa que se haya deducido, sustanciado y decidido en aquél sin limitación de prueba (cfr. A. Y S. T. 140, pág. 256; T. 155, pág. 34; T. 225, pág. 292).
En el caso de autos debe considerarse cumplido tal requisito dado que la cuestión que agravia a la recurrente se vincula con lo resuelto en torno a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que no podrá reeditarse en otro proceso posterior conforme lo preceptuado por el artículo 483 del Código Procesal Civil y Comercial.
Superada dicha valla formal, corresponde puntualizar que el planteo esgrimido por la recurrente, que cuenta con asidero en las constancias de autos, ostenta entidad constitucional y resulta idóneo para operar la apertura de esta instancia de excepción, ello desde el análisis mínimo y provisorio que corresponde a este estadio y sin perjuicio de lo que, con los principales a la vista se resuelva en la oportunidad prevista en la ocasión establecida en el artículo 11 de la Ley 7.055.
Por ello, encontrándose asimismo reunidos los restantes recaudos de admisibilidad y sin que implique anticipar opinión sobre la sustantiva procedencia del recurso, corresponde admitir la queja interpuesta.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE:
Admitir la queja interpuesta.
Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Ordenar la devolución del depósito efectuado por el recurrente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ (en disidencia)-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI (por sus fundamentos)-NETRI-SPULER (en disidencia)- Fernández Riestra (Secretaria)

FUNDAMENTOS DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
En relación a lo debatido en autos, cabe liminarmente destacar que, aún admitiendo la posibilidad de distinguir la prescripción de la acción cambiaria respecto de la prescripción de la acción causal, lo cierto es que en el sub lite la decisión misma recaída en tal punto -declarando prescripta la primera de aquéllas- es tachada por la quejosa como carente de razonabilidad, y con sus argumentaciones logra poner en evidencia con suficiente idoneidad la posible afectación del derecho a la jurisdicción y la decisividad de la cuestión en vinculación con los agravios y el gravamen constitucional invocados.
En tal sentido, entiendo que debe admitirse la queja interpuesta.
Fdo.: GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES GUTIÉRREZ Y SPULER:

3. Si bien puede considerarse que el recaudo de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional se encuentra cumplimentado en el caso, no se arriba a la misma conclusión en relación al requisito de definitividad de la resolución impugnada, conforme lo dispone el artículo 1 in fine de la ley 7.055. En efecto, y como bien lo asevera la Alzada en la denegatoria, la decisión que se recurre por vía de inconstitucionalidad no es definitiva, dado que “...la sentencia ejecutiva carece, prima facie, de la entidad de poner finiquito a la cuestión planteada...”, no presentándose tampoco para los jueces un perjuicio que contenga “...la característica de ‘irreparable’, ‘concreto’ o ‘efectivo’...”.
Y estas afirmaciones, pese al esfuerzo desarrollado por el recurrente en esta instancia de queja, no resultan adecuadamente refutadas desde que, alegando que su planteo no consistió en cuestionar “la prescripción del crédito”, sino “la negativa de la Sala de analizar la dispensa de la prescripción de la acción cambiaria de los pagarés”, deja sin respuesta suficiente el fundamento de la denegatoria, e incumple con la carga que le impone el artículo 8 de la ley 7.055.
Así, interpreta el quejoso que el agravio de imposible reparación ulterior se encuentra configurado en el caso en tanto se lo priva de utilizar la vía ejecutiva que posee, circunstancia que cercena sus derechos y garantías constitucionales pues no existe para lo sustanciado un juicio ordinario posterior de revisión (artículo 483 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), mas es de ver que soslaya el compareciente que en este juicio ejecutivo se debatió, ventiló y resolvió la excepción de prescripción opuesta por el demandado de acuerdo al artículo 96 del Decreto Ley 5965/63, como así también si correspondía o no admitir la dispensa pretendida por el Banco (artículo 3980 del Código Civil).
Es decir, y como bien lo asevera la Cámara en el auto denegatorio, no se discutió en autos una prescripción causal ya operada, sino la atinente a la acción cambiaria iniciada por el ejecutante, por lo que en este caso cuenta el actor con el juicio de conocimiento en toda su amplitud y en el cual, eventualmente, podrá hacer valer la incidencia de la medida cautelar dictada en el juicio “Guidetti contra Banco Patagonia Sudameris S.A. sobre Mere Declarativa” como dispensa de la prescripción, en caso de que volviera a oponerse esta defensa.
En suma, y resultando que es esta circunstancia la que quita el carácter de irreparables a sus agravios, no advirtiéndose conformado algún otro supuesto que permita superar la ausencia de definitividad en la sentencia impugnada, el recurso de queja debe desestimarse.
Por las razones expuestas, consideramos que la presente queja debe ser rechazada.
Fdo.: GUTIÉRREZ-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)