Sumario: 1- El administrador carece de atribuciones para estar en juicio, salvo que esta autorización le hubiera sido concedida expresamente en el reglamento o por posterior decisión asamblearia.
Sin embargo, esa exigencia no resultaba necesaria, cuando se actúa dentro de los límites normales de su gestión o cuando se deban realizar actos procesales urgentes y existen hechos o circunstancias que impiden la convocatoria a una asamblea, lo que no acontecía en el sub lite, puesto que en el caso se trataba de una demanda de daños y perjuicios iniciada por el administrador del consorcio contra el ex administrador, con la posibilidad de conllevar perjuicios patrimoniales a los consorcistas.
2- No existe controversia en cuanto a la falta de convocatoria o de consentimiento de los consorcistas a la interposición de la acción propuesta; asimismo el reglamento de propiedad horizontal no otorgaba al administrador facultades de representación para interponer este tipo de demandas; y, no existió autorización de los propietarios otorgada en la asamblea con las mayorías respectivas, la que no correspondía sustituir por la conferida al administrador en el reglamento de copropiedad para otorgar poderes (vinculada con su personería pero no con su legitimación sustancial).

Partes: CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO ITALIA 515 DE ROSARIO contra CABRINI, Élida -Rendición de Cuentas- (Expte. 483/08)" (Expte. C.S.J. N° 65, año 2010) Reg.: A y S t 237 p 380-383.

Fallo: Reg.: A y S t 237 p 380-383.

Santa Fe, 26 de octubre del año 2.010.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra las sentencias 341 de fecha 21 de setiembre y 391 del 16 de octubre, ambas del año 2009, dictadas por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario en autos "CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO ITALIA 515 DE ROSARIO contra CABRINI, Élida -Rendición de Cuentas- (Expte. 483/08)" (Expte. C.S.J. N° 65, año 2010); y,

CONSIDERANDO:

1. Surge de las constancias de la causa que la Sala actuante revocó la decisión apelada, hizo lugar a la excepción de falta de personería en el representante del actor y, seguidamente, aclaró quien debía soportar las costas causadas.
Contra estas resoluciones endereza el perdidoso el remedio extraordinario previsto en la ley 7055, invocando el vicio de arbitrariedad (artículo 1, inciso 3).
Así, imputa a la decisión impugnada no constituir culminación lógica y razonada de un proceso legal, por lo que -infiere- no reúne las condiciones mínimas y necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción conforme lo exigen las Constituciones nacional y provincial, con lesión del derecho de defensa y de propiedad garantizados constitucionalmente.
Consideró cumplidos los recaudos de admisibilidad del recurso y después de relatar el trámite de la causa, le endilgó al fallo impugnado incurrir en arbitrariedad manifiesta por: interpretación normativa parcial restrictiva de las atribuciones específicas del administrador e incorrecta valoración del reglamento de propiedad horizontal en cuanto a la inexistencia de las facultades de representación aludidas.
Se explayó en que la ley 13512 dejó subsistentes las normas sobre representación legisladas en el Código Civil (art. 1094) y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial (arts. 528 y 388); las que fueron correctamente valoradas en primera instancia.
Aseveró que se configuró un caso de acto procesal urgente que la misma Cámara invocó y reconoció como válido, empero, descartó en el caso sin fundamento jurídico.
Entendió que la Alzada incurrió en apartamiento de la doctrina, jurisprudencia y legislación vigente y, asimismo, prescindió de las reglas de interpretación sobre representación en juicio que emanan del Acuerdo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Provincia, tribunal pleno, en autos "Fata Sociedad Seguros contra Chomicki y Cía sobre Cobro", al admitir la impugnación cuando esa posibilidad había precluido.
En este punto, conforme el relato del recurrente (f. 7v.) le habían precedido demanda por obligación de hacer (expte. 467); rendición de cuentas (expte. 1108/06) y, finalmente, impugnación de la rendición de cuentas efectuada por la demandada.
Por otra parte, indicó que la excepción de falta de personería en el actor fue introducida por el accionado al contestar la demanda interpuesta en los términos de los artículos 528 y 388 de la ley 5531 (f. 6).
Argumentó sobre la temporaneidad del planteo del remedio extraordinario a tenor del trámite de la causa. La Sala declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido (fs. 16/18).
Tal denegatoria motivó la presentación directa del actor ante esta sede (fs. 21/26).

2. Se adelanta que corresponde desestimar la presente queja.
Ello aún cuando se considerara superado el valladar de falta de oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional.
En efecto, cabe afirmar, atento a las particularidades de la causa, que la confrontación de los agravios vertidos en el memorial introductor del recurso de inconstitucionalidad con los fundamentos de la sentencia recurrida conduce a concluir que las hipótesis de arbitrariedad articuladas por el impugnante carecen de idoneidad y no se ha demostrado su conexión con las constancias de la causa para configurar cuestión constitucional.
De tal suerte, los vicios endilgados sólo reflejan la mera disconformidad del compareciente con la solución a la que llegaran los sentenciantes en ejercicio de funciones propias, al anular la sentencia de anterior instancia por falta de legitimación activa del actor, luego de valorar los hechos y las pruebas, con respaldo en el derecho aplicable al caso.
La Sala analizó los extremos de la litis, en particular el contexto normativo aplicable al caso y, con cita de doctrina, distinguió la representación del administrador en la faz administrativa y en la judicial.
Ponderó que en el caso se procuraba accionar contra el ex administrador y que, conforme opinión doctrinaria "se ha resuelto que el administrador carece de atribuciones para estar en juicio, salvo que esta autorización le hubiera sido concedida expresamente en el reglamento o por posterior decisión asamblearia ...".
Sin embargo, aclaró que esa exigencia no resultaba necesaria, cuando actuaba dentro de los límites normales de su gestión o cuando se debían realizar actos procesales urgentes y existían hechos o circunstancias que impedían la convocatoria a una asamblea, lo que no acontecía en el "sub lite".
Así, entendió que: en el caso se trataba de una demanda de daños y perjuicios iniciada por el administrador del consorcio contra el ex administrador, con la posibilidad de conllevar perjuicios patrimoniales a los consorcistas; no existía controversia en cuanto a la falta de convocatoria o de consentimiento de éstos a la interposición de la acción propuesta; el reglamento de propiedad horizontal no otorgaba al administrador facultades de representación para interponer este tipo de demandas; y, no existía autorización de los propietarios otorgada en la asamblea con las mayorías respectivas, la que no correspondía sustituir por la conferida al administrador en el reglamento de copropiedad para otorgar poderes (vinculada con su personería pero no con su legitimación sustancial).
Ante ello, se alza el recurrente y sostiene su descalificación, mas sin lograr superar el mero desacuerdo con la exégesis que del marco normativo llevó a cabo la Alzada, particularmente con la conclusión de que el actor -a tenor de las consideraciones vertidas carecía de legitimación para accionar, sin que haya logrado demostrar que esa deducción se haya formulado bajo parámetros absurdos, ilógicos o irrazonables.
No cabe duda que las transcripciones de la síntesis del decisorio de la Cámara desvanecen cualquier conjetura de que se haya incumplido el artículo 95 de la Constitución de la Provincia en cuanto a la exigencia de que las sentencias exhiban motivación suficiente, lo que importa el requerimiento de que el basamento se deduzca del ordenamiento jurídico vigente y de la acreditación de los hechos presupuestos para la aplicabilidad de la norma y -asimismo en autos- del respectivo reglamento de propiedad horizontal, no logrando el recurrente aportar el convencimiento de que ello no se hubiere constatado en el "sub examine".
A igual resultado adverso conduce el análisis de la invocada existencia de acto procesal urgente que justificara el ejercicio de la representación cuestionada.
En efecto, no se advierte desarrollo argumental que permita conectar dicho vicio con la sentencia impugnada de manera tal que pueda configurar una cuestión constitucional, resultando insuficiente a tales efectos la aislada referencia a los artículos 1094 del Código Civil y, 528 y 388 del Código Procesal Civil y Comercial local.
En cuanto al alegado supuesto apartamiento del fallo pleno que menciona y la inferencia de que en autos se ha producido la preclusión y consentimiento de los actos procesales en una cuestión de personería, no logra evidenciar que la causa se adecue a dicho supuesto.
Ello es así puesto que omite considerar que en autos se debatió la legitimación activa, supuesto diverso al de la cuestión de personería -materia de análisis en el precedente señalado-.
Ante ello no cabe sino concluir en que no existió apartamiento alguno y, obviamente, tampoco cuestión constitucional.
En consecuencia, la argumentación desarrollada en la pieza impugnativa -pese al matiz constitucional que el compareciente pretende otorgarle- tan sólo encierra una divergencia con la labor jurisdiccional cumplida en ejercicio de funciones propias en materia de interpretación del derecho común, sin llegar a persuadir de que en esa tarea hubiera desbordado el ámbito inherente de sus funciones.
Como reiteradamente sostiene el Alto Tribunal de la Nación, no habilita la instancia extraordinaria la discrepancia del apelante con el criterio seguido por los jueces de la causa en materia fáctica y jurídica, insuficiente para respaldar la tacha de arbitrariedad (Fallos:306:738).
Por otra parte, esta Corte decidió que es inadmisible el recurso si lo que se pretende es reabrir el debate sobre la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba (cfr. A. y S. T. 76, pág. 16, entre otros).
No debe olvidarse que la naturaleza de la presente vía extraordinaria veda a este Tribunal examinar el acierto o error del pronunciamiento impugnado, debiendo limitarse a controlar su adecuación al ordenamiento jurídico fundamental, pues no puede perderse de vista que el recurso de inconstitucionalidad por arbitrariedad no autoriza a sustituir a los jueces de la causa en la interpretación y aplicación del derecho, ni en la ponderación del material fáctico y probatorio del litigio (cfr. criterio de A. y S. T. 140, pág. 49).
En definitiva, no se avizora en el caso cuestión constitucional aprehensible que legitime el franqueamiento de esta instancia de excepción.
Ello por cuanto no son suficientes meras afirmaciones acerca de la existencia de cuestión constitucional o afectación de garantías de ese tipo, sino que es necesaria la demostración de su conexión con las constancias de la causa en directa vinculación con el pronunciamiento que se recurre.
La conclusión a que llegó la Alzada, podrá o no compartirse, pero en la medida en que no implica un palmario apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el recurrente el depósito efectuado.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)