Sumario: 1- Los Sentenciantes se apartaron inmotivadamente de la justa solución del caso y de lo dispuesto por los artículos 23, 29 y 30 de la L.C.T., desatendiendo especialmente la aplicación del principio de "primacía de la realidad" (art. 14, L.C.T.), y ello sin dar razones valederas.
Pues ninguna posibilidad de develar la utilización de las formas podría obtenerse desde el mero ritualismo, en tanto tal criterio conduciría, en definitiva, a la imposibilidad de analizar la existencia de fraude en ningún caso.
2- En lo concerniente en determinar la prestación, por la actora, de servicios de vigilancia en relación de dependencia para "Moreno S.A." y en dilucidar, en todo caso, la responsabilidad que cabría a la Cooperativa "Serseg", resulta que la accionante se desempeñó en tareas de vigilancia para diversos clientes de "Moreno S.A.", y tales servicios eran acordes al objeto específico de la actividad empresarial de dicha firma.
Siendo ello así, la omisión de toda consideración al respecto sólo se explica desde la circunstancia de que la Cámara, parapetándose en recibos de pago extendidos por la Cooperativa, dio por inexistentes o no sucedidas tales prestaciones.
De tal manera, se evidencia que la sentencia incurre claramente en el vicio de falta de motivación, en tanto desde las formas, y con un aislado análisis de aquellos recibos, se operó el desplazamiento de toda consideración de las prestaciones efectuadas, omitiendo analizar la realidad del caso y las posibles implicancias de tales servicios en demostración de la aludida subordinación, y no dando -tampoco- respuesta motivada a los agravios y reproches planteados.
Partes: GOULD, Guillermo A. contra MORENO S.A. y otro -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. N° 542, año 2004). Reg.: A y S t 237 p 420-427
Fallo: Reg.: A y S t 237 p 420-427.
En la ciudad de Santa Fe, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GOULD, Guillermo A. contra MORENO S.A. y otro -Cobro de Pesos- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 542, año 2004).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Netri, Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo: Mediante resolución registrada en A. y S., T. 202, pág. 382 esta Corte admitió -por mayoría- la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia 153 del 25 de septiembre de 2001, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo laboral de Rosario, por entender que la postulación de la recurrente contaba -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
En el nuevo examen de admisibilidad que contempla el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en oportunidad de analizar el recurso directo y en el cual propiciara su rechazo por falta de entidad constitucional de los planteos. Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo: El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar la resolución registrada en A. y S., T. 202, pág. 382, por la cual esta Corte resolvió -por mayoría- admitir la queja, en sentido coincidente con lo propiciado por el señor Procurador general (fs. 213/214). Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. La materia litigiosa puede resumirse así.
1.1. Ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral N° 7 de Rosario, Guillermo Abel Gould entabló demanda contra Moreno S.A., Organización Moreno S.A. y Cooperativa de Trabajo Limitada SERSEG por el cobro de diversos rubros laborales en base a las siguientes circunstancias: que ingresó a trabajar como vigilador para Organización Moreno S.A. o Moreno S.A., cumpliendo tareas en diversos establecimientos (Sanatorio I.P.A.M., Calzado LEpoque, Cojinetes Rex, Laminfer y Jockey Club de Rosario) desde el 20.9.1994 hasta el distracto; que durante sus tareas era supervisado por los señores Hernández, Monsalvo, Avorno y Salerno, todos ellos dependientes de Moreno S.A. u Organización Moreno; que le fue suministrado uniforme de trabajo con el logotipo que lo identificaba como personal de aquella empresa; que se quiso encubrir la relación laboral bajo la apariencia de una cooperativa de trabajo, obligándolo a inscribirse en la D.G.I. como trabajador autónomo denunciando como actividad principal la vigilancia; que sus salarios le eran abonados en la oficina de la cooperativa y se le entregaban recibos de pagos en concepto de adelantos a cuenta de resultados del Balance anual y de acuerdo al trabajo prestado; que el 6.12.1994 se presentó a laborar en el Sanatorio I.P.A.M. y se le comunicó que no tenía más trabajo; que realizó numerosas tratativas para que se lo reintegrara y que luego de un intercambio telegráfico se dio por despedido por culpa de la patronal (fs. 14/17).
La demandada Moreno S.A. repelió la pretensión negando -básicamente- sus hechos fundantes (fs. 23/25).
Mientras que la restante coaccionada, Cooperativa de Trabajo Limitado SERSEG, además de negar el marco fáctico y jurídico expuesto por el actor, explicó que se trataba de una Cooperativa de Trabajo (ley 20337), habilitada para ejercer sus actividades; que bajo ese encuadramiento se incorporó el accionante como socio, suscribiendo la documentación necesaria y previa aceptación, ingresó a formar parte de ella; que, en consecuencia, el actor es socio y no empleado, no existiendo relación laboral alguna; que la cooperativa tiene la finalidad de prestar ocupación a sus asociados, requiriendo, para ello, el trabajo personal de sus integrantes, no implicando relación de subordinación (fs. 33/36).
El Juez de primera instancia rechazó la demanda incoada contra ambas demandadas en el entendimiento de que el actor no había acreditado con elementos de convicción suficientes la existencia de fraude laboral, como sería la constitución deliberada de una cooperativa simulada al solo fin de evadir el cumplimiento de leyes laborales o la vinculación en cuanto a la identidad de directivos, domicilios de pagos, etcétera, entre las codemandadas, lo que podría haber ocurrido en el supuesto caso de haberse producido la pericial contable.
Sostuvo, por otra parte, el A quo que tampoco correspondía la condena a Moreno S.A. por aplicación de lo dispuesto por los artículos 29 y 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto había quedado comprobado que el actor se había desempeñado en carácter de socio de la cooperativa, que era la que determinaba el objetivo donde Gould debía efectuar su trabajo, pero nunca hubo una contratación individual entre este último y Moreno S.A. (fs. 93/98).
Apelado ese decisorio por el actor, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario lo confirmó (fs. 123/126).
1.2. Contra este último pronunciamiento interpuso el perdidoso el recurso previsto en la ley 7055, aduciendo diversas causales de arbitrariedad (fs. 6/22). Luego del relato de las distintas etapas del proceso, indica el recurrente que se encuentra acreditado en autos un supuesto de fraude laboral al proveer la Cooperativa de Trabajo Limitada Serseg (a la que pertenecía como "socio") fuerza de trabajo de sus "asociados" a terceros (en el caso, a la demandada "Moreno S.A."), actuando -de este modo- como agencia de colocaciones. Imputa a la Sala soslayar derecho aplicable al caso (artículos 10 de la ley 13591, los artículos 14 y 29 de la L.C.T. y el decreto 2015/94) tendente a evitar el fraude laboral y la violación por parte de las Cooperativas de Trabajo de los principios rectores de su naturaleza, actuando como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicio eventuales.
Además, sostiene que no ha ponderado la Alzada prueba decisiva para la resolución del caso, esto es, prueba confesional de las demandadas de la que surgiría la interposición fraudulenta de la Cooperativa para proveer la fuerza de trabajo de un asociado (la suya, en el caso) a la sociedad anónima codemandada ("Moreno S.A.") que, a su vez, proveía a sus clientes de personal de seguridad.
2. Como ya lo adelantara y ratificando lo suscripto en oportunidad de resolver el recurso directo (ant. cit.), la presente impugnación no puede tener acogida en esta instancia de excepción habida cuenta que aún cuando en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, el impugnante invoca diversas causales descalificantes, toda la argumentación recursoria -pese al matiz constitucional que aspira otorgarle- deja traslucir a la sazón tan sólo el desacuerdo del apelante con la solución dada al "sub lite" en una postura adversa a sus pretensiones respecto de que no se había acreditado el fraude laboral entre las codemandadas como tampoco relación laboral alguna con Moreno S.A. u Organización Moreno S.A.
La aplicación al caso del derecho mencionado así como las comprobaciones de los hechos de la causa se encuentran reservadas, por regla, a los jueces ordinarios y de consiguiente, a menos que se demuestre arbitrariedad, no son susceptibles de revisión por medio del recurso legislado por la ley 7055 y en el caso, la aplicación del derecho se advierte razonablemente efectuada sin vulneraciones de derechos y garantías de raigambre constitucional.
Así, en lo atinente a que en autos -a juicio del apelante- se encontraba acreditado un supuesto de fraude laboral al proveer la Cooperativa de Trabajo Limitada Serseg fuerza de trabajo de sus asociados a terceros (en el caso, a la demandada Moreno S.A.), actuando -de este modo como agencia de colocaciones, cabe concluir que la postulación revela tan solo el disenso del recurrente con el alcance otorgado por los jueces de la causa a las probanzas producidas a fin de ponderar el sustento de la pretensión actoral, esto es, el invocado fraude laboral.
En tal sentido, cabe recordar que el A quo lo descartó haciendo mérito: de los recibos agregados a autos donde constaba que el actor era socio de la accionada y percibía a cuenta del balance anual; la admisión de aquél de no revestir el carácter de acreedor de la cooperativa; la absolución del representante de esta entidad reconociendo que entre ésta y Moreno S.A. tenían instrumentados contratos y pago así como también que la cooperativa pagaba a sus socios a cuenta de retiros por las horas trabajadas; y la admisión de Moreno S.A. respecto de que el actor prestó labores como vigilador en la empresa pero no en carácter de trabajador dependiente sino como integrante de la cooperativa de la cual era socio.
A este plexo probatorio el Tribunal agregó la ausencia de confirmación respecto de que la cooperativa era tan solo un lugar de pago, para luego concluir que el actor no había acreditado en plenitud el fraude laboral -carga probatoria que pesaba sobre él en virtud de normas sustantivas y adjetivas-, no habiendo producido, sobre el particular, prueba contable, no obstante haber sido ofrecida por su parte, de la que podrían haber surgido elementos de juicio para resolver la cuestión debatida.
Frente a esta postura avalada con fundamentos suficientes desde la óptica constitucional opone su particular criterio el recurrente, sosteniendo -en líneas generales- que el A quo no merita la confesional de las demandadas donde surgía el aludido fraude.
Pero la queja en definitiva no derrumba la construcción jurídica que ha hecho el Sentenciante con sujeción a una razonable circunstancia que resta todo andamiaje constitucional a la cuestión.
También carece de sustento el restante planteo del recurrente concerniente en que el Tribunal omite aplicar el derecho vigente (arts. 10, ley 13591, 14 y 29, L.C.T. y el decreto 2015/94).
Ello así, por cuanto puede concluirse que dichos dispositivos no se apliquen temporalmente al caso, a lo que cabe agregar la ausencia de cuestionamiento de la argumentación del Sentenciante, en el sentido de que estas normas tienden a impedir el fraude laboral, extremo que, en definitiva, la Cámara no tuvo por acreditado en autos.
Resta agregar que no puede desconocerse la delicada tensión entre las Cooperativas de trabajo y el fraude laboral dando cuenta de ello la prolífera jurisprudencia y doctrina autoral en torno al tema.
Pero es del caso que la cuestión aquí traída no puede resolverse en el campo del puro derecho como pretende el recurrente a partir de las disposiciones que se estimen preteridas sino que es imperioso analizar las circunstancias de hecho para determinar si se está o no frente a una cooperativa genuina.
Y esto es lo que precisamente han realizado los Jueces de la causa otorgándole mayor o menor fuerza de convicción a los elementos probatorios agregados para luego arribar a una respuesta jurisdiccional que es derivación razonada del derecho vigente conforme a la circunstancias comprobadas de la causa. Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión,la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
La materia litigiosa puede resumirse así:
1. Según surge de las constancias de la causa, Guillermo Gould promueve demanda laboral de cobro de pesos, en lo esencial tendente a obtener el cobro de diversos rubros, entre ellos indemnización por despido y falta de preaviso y las establecidas en los artículos 8 y 15 de la ley 24013, contra la organización "Moreno S.A.", la asociación "Serseg Cooperativa de Trabajo Limitada" y quienes resulten responsables de la relación laboral que refiere (fs. 14/17).
En tal sentido, relata que ingresó a trabajar como vigilador y en calidad de dependiente para "Moreno S.A.", la cual tiene como actividad la de brindar vigilancia y seguridad; y que cumplió tareas en establecimientos clientes de la firma citada durante 1994, con una jornada horaria fija y siempre bajo su control y órdenes.
Dentro de tal marco, señala que "Moreno S.A." no lo registró como empleado sino que encubrió la relación laboral antes expuesta, para lo cual lo obligó a inscribirse como trabajador autónomo, haciendo que figurara como "socio" de una cooperativa que actuaba en la práctica como agencia de colocaciones o seguridad ("Serseg"), abonando a través de ésta sus salarios.
Hace referencia, en tal sentido, al fraude y a la solidaridad laboral.
Finalmente, relata las circunstancias que motivaron el despido por parte de "Moreno S.A.", la que ulteriormente negara el vínculo de dependencia.
Por su parte, la firma "Moreno S.A." al contestar la demanda (fs. 23/25) niega la relación de dependencia, el fraude y la mala fe alegados, y que la demandante haya cumplido tareas de vigilancia en los distintos lugares que refirió; y afirma que aquélla pertenecía a la Cooperativa codemandada.
Por lo demás, reconoce la actividad empresaria en la prestación de servicios de seguridad y vigilancia, admitiendo, asimismo, que dictaba a la actora órdenes "operativas a su calidad de vigilador" y que lo proveyó de uniforme.
Seguidamente, la Cooperativa "Serseg" contestó la demanda argumentando en similitud a como lo hiciera "Moreno S.A." en su escrito de responde (fs. 34/36).
Así, niega particularmente que la accionante fuera dependiente de "Moreno S.A." y que aquélla recibiera órdenes de ésta, salvo -aclara- "aquellas que fueran estrictamente operativas a su calidad de vigilador"; y rechaza también que haya cumplido tareas en los distintos lugares referidos en la demanda y que se encubriera la relación laboral.
En tal sentido, asevera que la reclamente es una socia del ente cooperativo y que no hay responsabilidad solidaria de "Moreno S.A.".
Tramitada la causa, el Juez interviniente dictó sentencia rechazando la demanda. Y frente a la apelación interpuesta por la actora, la Cámara confirmó lo resuelto (fs. 93/98, 108/113 y 123/126, respectivamente).
Para decidir de tal manera, la Sala inicia su razonamiento juzgando que la accionante era socia de la Cooperativa y que percibía a cuenta del balance anual, lo cual -dice- surge de los recibos de pago emitidos por aquella asociación; asimismo, enfatiza que la actora dijo no ser acreedora del referido ente y no haber prestado servicios para éste.
En tal marco, entiende que la demandante no demostró que prestara servicios para "Moreno S.A." en los términos del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, como -asevera- le correspondía probar.
Y finalmente, juzga que el "sub lite" no encuadra en lo establecido en los artículos 29 y 30 del ordenamiento citado.
2. Contra esta última resolución interpone la actora recurso de inconstitucionalidad, tachándola de arbitraria así como de carente de debida fundamentación (fs. 130/146).
En tren de fundar su recurso, reprocha a la Cámara haberse apartado del derecho vigente y de pruebas que resultaban decisivas para la solución de la litis, afectando sus derechos y garantías constitucionales. De tal manera, critica que la Sala rechazara el fraude laboral y la solidaridad aducidas (arts. 14 y 29, L.C.T.), apartándose de las constancias de la causa y desatendiendo la "primacía de la realidad" y los principios tuitivos del Derecho Laboral, en tanto -asevera- la Cooperativa funcionaba, en los hechos, como una agencia de colocación de trabajadores, siendo "Moreno S.A." la real empleadora y para la cual efectivamente trabajaba. Dentro de tal marco, recalca que "Serseg" no es genuina, en tanto sus miembros son destinados a cumplir tareas para otra empresa y en actividades propias de esta última (en el caso, "Moreno S.A."); y pone énfasis en la identidad del objeto social de ambas entidades (brindar servicios de vigilancia).
En ese contexto, apunta a los caracteres que rigieron su relación con la sociedad anónima, en especial, el haber prestado para ésta en forma exclusiva e ininterrumpida servicios propios de su actividad empresarial, y ello dentro de un marco de subordinación y dependencia, pero ocultando tales caracteres a través de la Cooperativa.
Al respecto, cita las leyes 25250 y 13591 y el decreto nacional 2015/94, refiriendo que las proscripciones establecidas en tales normas tienen como antecedente una situación ya prohibida, la cual se verificaba por la permanente utilización desvirtuada de las cooperativas de trabajo.
Finalmente, y en relación con lo expuesto, asevera que la Cámara no tuvo en cuenta prueba decisiva, entre otras la confesión de las propias demandadas, de las que se desprendería la interposición fraudulenta de la Cooperativa para proveer la fuerza de trabajo de la actora a la sociedad anónima, la que, a su vez, y mediante la labor de aquélla, proveía de personal de seguridad a sus propios clientes.
En tal sentido, puntualiza declaraciones del representante de "Moreno S.A." en relación a que la accionante cumplía tareas de "vigilador" para la sociedad y a que ésta prestó servicios de vigilancia para los establecimientos referidos en la demanda y durante el tiempo alegado.
Y prosigue afirmando que de los dichos del presidente de la Cooperativa se evidenciaría que ésta presta servicios a empresas de vigilancia y limpieza.
3. Liminarmente, y habiendo efectuado un detenido estudio de los antecedentes del caso, adelanto que habrá de declararse procedente el recurso intentado, en tanto considero que el pronunciamiento atacado se aparta de los cánones de motivación y fundamentación exigibles, con afectación de los principios y garantías constitucionales invocados, resultando tales deficiencias decisivas para la suerte de lo decidido en el "sub lite".
En efecto, y en torno a la cuestión sustancial concerniente en determinar la prestación, por la actora, de servicios de vigilancia en relación de dependencia para "Moreno S.A." y en dilucidar, en todo caso, la responsabilidad que cabría a la Cooperativa "Serseg", se advierte que la Sala consideró centralmente que la recurrente no había demostrado tal prestación de servicios en dependencia para la sociedad anónima, repeliendo desde su tesitura la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin embargo, lo cierto es que sólo con dogmatismo y desatendiendo la realidad del caso pudo la Alzada formular tal aparente aserto; pues es manifiesto, según las constancias de autos, y por no encontrarse en tela de juicio, que la accionante se desempeñó en tareas de vigilancia para diversos clientes de "Moreno S.A.", como también que tales servicios eran acordes al objeto específico de la actividad empresarial de dicha firma (cfr. constancias de fs. 23 y 47, entre otras).
Siendo ello así, la omisión de toda consideración al respecto sólo se explica desde la circunstancia de que la Cámara, parapetándose en recibos de pago extendidos por la Cooperativa, dio por inexistentes o no sucedidas tales prestaciones, para lo cual le resultó definitivo tener por acreditado el carácter de socia de la accionante en virtud de aquellos recios, ignorando -así- toda posible significación en relación a las condiciones de dependencia alegadas.
De tal manera, se evidencia que la sentencia incurre claramente en el vicio de falta de motivación, en tanto desde las formas, y con un aislado análisis de aquellos recibos, se operó el desplazamiento de toda consideración de las prestaciones efectuadas, omitiendo analizar la realidad del caso y las posibles implicancias de tales servicios en demostración de la aludida subordinación, y no dando -tampoco- respuesta motivada a los agravios y reproches planteados.
Por lo demás, y en relación a la responsabilidad reclamada contra la Cooperativa, de la confrontación de los antecedentes del caso se evidencia con claridad el dogmatismo en la consideración del caso y la falta de motivación del pronunciamiento en el punto, pues invirtiendo el recto sentido de la respuesta de la demandante -cuando señalara que no era acreedora del ente y que no había trabajado para éste- descartó también toda posible responsabilidad de la Cooperativa.
Pero, con tal proceder, la Sala subvirtió la inferencia implicada, en tanto aquellas manifestaciones de la actora no podían menos que entenderse como consecuentes con su postura de que, en realidad, trabajó para "Moreno S.A." y que era ésta su verdadera empleadora.
De lo antes expuesto surge que la Sala al confirmar el pronunciamiento se desentendió de dar adecuada y cabal respuesta a los agravios de la actora, para lo cual acudió a criterios carentes de fundamentación e incurrió en contradicción con elementales principios del Derecho Laboral, ello con implicancias derogatorias de tal régimen y llegando a una motivación sólo aparente.
Pues, como ya se ha advertido, ninguna posibilidad de develar la utilización de las formas podría obtenerse desde el mero ritualismo, en tanto tal criterio conduciría, en definitiva, a la imposibilidad de analizar la existencia de fraude en ningún caso.
En consecuencia, los Sentenciantes se apartaron inmotivadamente de la justa solución del caso y de lo dispuesto por los artículos 23, 29 y 30 ya referidos, desatendiendo especialmente la aplicación del principio de "primacía de la realidad" (art. 14, L.C.T.), y ello sin dar razones valederas.
Por lo cual, las alegaciones de la quejosa -invocando la decisividad de aquellas cuestiones- lucen acreditadas con suficiencia como también su inexorable conexión con los principios y garantías constitucionales que dice vulnerados.
De tal manera, y en las condiciones expuestas, resulta de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias que omiten considerar y decidir cuestiones oportunamente propuestas por las partes y que pudieren resultar conducentes para la solución del litigio, como también aquellas que se apoyan en aseveraciones dogmáticas, carecen de fundamento suficiente para sustentarse como actos jurisdiccionales válidos y deben ser dejadas sin efecto.
En atención a ello, estimo que la Sala ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia, no analizando elementos conducentes obrantes en las actuaciones y sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, defecto que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios; y se ha apoyado, además, en afirmaciones dogmáticas que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que no encuentra sustento en constancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos:312:683; 317:640; 318:2299, entre otros).
Lo dicho en precedencia conduce a colegir que la respuesta jurisdiccional, en razón de la deficiencia de motivación apuntada, no puede ser aceptada como la necesaria derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias del caso y, por lo tanto, no reúne las condiciones exigidas por el orden fundamental para la satisfacción del derecho a la jurisdicción de la impugnante.
Las razones expuestas determinan la procedencia del recurso, por cuanto se advierte la concurrencia en la sentencia impugnada de falta de fundamentación, correspondiendo la anulación del pronunciamiento como acto jurisdiccional válido. Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada.
Remitir los autos al Tribunal que corresponda a fin de que juzgue nuevamente la causa conforme surge de los considerados precedentes.
Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055). Así voto.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, el señor Ministro doctor Erbetta, el señor Presidente doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESOLVIO:
Declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada.
Remitir los autos al Tribunal que corresponda a fin de que juzgue nuevamente la causa conforme surge de los considerados precedentes.
Con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)