Sumario: Así como es admisible la legitimación del actor civil para deducir el recurso de inconstitucionalidad, de la misma forma deben entenderse respecto de la legitimidad del querellante.
Repárese que por esta vía se atiende razonablemente a la actual tendencia favorable a un mayor protagonismo de la víctima dentro del sistema penal, en particular en lo que respecta a su intervención en el proceso penal -así, se habla del "renacimiento de la víctima en el proceso penal" .En el caso, requiere ser admitido como querellante una persona jurídica en un causa por infracción al Art. 194 del Código Penal.
Partes: M., R. A. y otro - Infracción Art. 194 del Código Penal- (Expte. 1781/09) (Expte. C.S.J. N° 161, año 2010 Reg.: A y S t 237 p 358-359).
Fallo: Reg.: A y S t 237 p 358-359.
Santa Fe, 19 de octubre del año 2.010.
VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el pretenso querellante contra la resolución 562 de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario en autos "M., R. A. y otro - Infracción Art. 194 del Código Penal-(Expte. 1781/09)" (Expte. C.S.J. N° 161, año 2010); y,
CONSIDERANDO:
1. Mediante el pronunciamiento atacado por vía del recurso de inconstitucionalidad local, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, confirmó lo resuelto por el juez Correccional de San Lorenzo, que -a su turno- había rechazado la constitución de parte querellante presentada por la Empresa Terminal 6 S.A.
Señala el presentante en su escrito introductorio que la resolución puesta en crisis carece en absoluto de fundamentación, que la vicia como derivación razonada del derecho vigente.
Expresa que la Sala al hacer alusión al bien jurídico tutelado por la norma del artículo 181 inciso 3 del Código Penal, ha incurrido en una contradicción, ya que pretende encontrar un argumento en la eventual colectividad de los bienes jurídicos en juego, cuando la usurpación por actos turbatorios afecta la posesión, cuyo titular es una persona concreta e individual.
Argumenta que la resolución aisla la "sistemática ritual" y concluye que, como la persona jurídica no tiene "herederos forzosos" carece de legitimación para actuar como querellante, lo que implica un "sinsentido" que contradice la teleología de la norma en la que dice inspirarse.
Abunda en relación a ello, señalando que resulta irrazonable la interpretación que efectúa el a quo de la oración final del artículo 67 II del Código Procesal Penal, en cuanto hace referencia a delitos que afecten intereses colectivos o difusos y que cuando el legislador quiso habilitar a las personas jurídicas lo hizo expresamente, ya que ese razonamiento soslaya la clara proyección del legislador hacia una amplia consideración de la figura del querellante, para lo cual seleccionó las soluciones más abarcativas y que mejor tutelan los intereses difusos o colectivos.
Cita jurisprudencia nacional y provincial que exhibe -según expresa- una clara e inconmovible tendencia a ampliar el catálogo de querellantes.
Finalmente, señala que, tal tendencia ha sido recogida como pauta interpretativa por el Máximo Tribunal Nacional, quien adhirió a las "Reglas de Brasilia para acceso a la justicia" y que lo resuelto no satisface las garantías constitucionales al debido proceso y tutela judicial efectiva.
2. Inicialmente, cabe poner de resalto que esta Corte se ha pronunciado por la respuesta positiva en cuanto a la legitimación del actor civil para deducir el recurso de inconstitucionalidad, solución propiciada in re "Campilongo" (A. y S., T. 194, pág. 355) y "Cirignoli, Hortensia" (A. y S., T. 82, pág. 371), entre otros.
Que los mismos argumentos deben recepcionarse respecto de la legitimidad del querellante.
Repárese que por esta vía se atiende razonablemente a la actual tendencia favorable a un mayor protagonismo de la víctima dentro del sistema penal, en particular en lo que respecta a su intervención en el proceso penal -así, se habla del "renacimiento de la víctima en el proceso penal" (cfr., Eser, Albin, en "De los delitos y de las víctimas", Maier, J. (comp.), Ad-Hoc, Bs. As., 1992, pág. 49).
En ésta misma linea podemos enrolar a los precedentes "Wald, Otto" (Fallos:268:266) y "Santillan" (Fallos:321:2021) de la Corte Suprema de la Nación, vinculados estrechamente con el derecho al recurso y a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 25 y 8.1 (ambos de la Convención Americana de Derechos Humanos) que fuera interpretado por los organismos internacionales en numerosas oportunidades (la Corte Interamericana en "Velazques Rodriguez" del 29/07/1988, "Bulacio vs. Argentina" del 18/09/2003, "Hermanas Serrano Crus vs. El Salvador" del 1/3/2005 y "Albán Cornejo y otros vs. Ecuador" del 22/11/2007; informe de la Comisión nro. 5/96, "Raquel Martin de Mejia vs. Perú" 1/3/96 y nro. 34/96 "Meneses Reyes vs. Chile" 15/10/1996).
3. La postulación del recurrente cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
Dicho esto en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE:
Admitir la queja interpuesta.
Disponer que por Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)