Sumario: 1- El objeto que se procura ejecutar por vía de apremio no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia que establece el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial para el juicio de apremio, en tanto en autos no se pretende ejecutar una sentencia que condene a pagar una suma de dinero o una deuda por costas judiciales o responde a un título creado por ley que autorice la ejecución por la vía señalada, sino que concierne a fondos depositados a la orden del Juez del concurso, que es el único órgano facultado para disponer de los mismos.
2- La sindicatura ejecutante carece de legitimación para promover el apremio habida cuenta que se tratan de fondos depositados a la orden del juez
3- Los argumentos desplegados por el impugnante en su memorial recursivo resultan insuficientes para persuadir que sea descalificable constitucionalmente la postura asumida por la Cámara, quien antes de resolver sobre una cuestión accesoria -costas- ingresó a juzgar la validez del juicio en el cual éstas se impusieron y al advertir “de modo palmario” la existencia de vicios que determinan la nulidad de todo lo actuado, así lo haya declarado.

Partes: SINDICATURA EX BID contra NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. -Apremio- Ex. Recurso Directo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 340, año 2008). Reg.: A y S t 237 p 408-412.

Fallo: Reg.: A y S t 237 p 408-412.
En la ciudad de Santa Fe, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil diez se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "SINDICATURA EX BID contra NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. -Apremio- Ex. Recurso Directo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. nro. 340, año 2008).
Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y
TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Falistocco y Netri.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Spuler dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de interés al caso- que el síndico Juan Venturini promovió juicio de apremio contra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. por el cobro de la suma de dólares estadounidenses 4.381.646,00.- con más intereses y costas.
Expresó que se persigue la efectivización del cobro de la planilla de capital e intereses practicada en los autos “Cuerpo de fotocopias Actuaciones relativas a revocatorias rechazadas y apelaciones concedidas (resoluciones n°217/02, 299/03 y 305/03) en autos: BID CL s/ Quiebra -Expte. 1379/95"; liquidación que no fue objetada y se encuentra aprobada. Citada y emplazada la demandada para oponer excepciones, compareció a f. 43 y se allanó, acompañando boleta de depósito.
Solicitó que las costas sean impuestas por su orden, petición a la que la parte actora se opuso.
En fecha 18 de mayo de 2004 el Juez Civil y Comercial de la 2da. Nominación de la ciudad de Rosario resolvió aceptar el allanamiento a la demanda y la suma de capital consignada, con intereses en la forma indicada en los considerandos.
Impuso las costas a la parte demandada por que “dio origen al pleito”.
Dicho pronunciamiento fue apelado por el Banco, agraviándose en cuanto impone a su parte las costas del apremio no obstante el allanamiento oportuno y dación en pago de la suma reclamada. Habiéndose concedido el recurso por vía de queja, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Venado Tuerto resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en el incidente de apremio al concluir que la vía jurisdiccional utilizada es improcedente y que la sindicatura de la entidad bancaria fallida no tiene aptitud para conducir directamente su pretensión de tutela jurisdiccional de la forma como lo ha hecho, ya que no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de accionante en el apremio al no ser titular del depósito judicial cuya diferencia reclama; aclarando a su vez que resulta “sumamente discutible” decir que tenía título hábil para ejecutar. Entendió asimismo que no obstante el procedimiento viciado, el depósito judicial de f. 37 impuesto a la orden del Juzgado interviniente debía conservar su validez.
Conforme al modo que resolvió la cuestión, impuso las costas por su orden.

2. Contra dicho pronunciamiento interpone el síndico Venturini recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
Aduce arbitrariedad por decidir cuestiones no planteadas o pretender dejar sin efecto decisiones anteriores firmes.
Al respecto expresa que la Cámara ha resuelto la nulidad del fallo de Primera Instancia por dos razones:
a) el apremio no es la vía apta para el reclamo que se intenta y
b) el actor carece de legitimación para obrar como lo hizo.
Aclara que ninguna de esas dos cuestiones fueron introducidas en la instancia de origen, siendo consentidas por la parte demandada al haberse allanado a la acción y depositado el importe del reclamo.
A su entender, si el demandado pudo ejercer las defensas de inhabilidad de título o la falta de legitimación para obrar y no lo hizo, resulta inadmisible que el Tribunal se haya erigido en defensor de oficio de los intereses de aquél, declarando una nulidad que no ha causado perjuicio a nadie y que conculca los derechos de defensa y debido proceso que asisten a la masa de acreedores de la quiebra que su parte representa, incurriendo en exceso de jurisdicción. Refiere a los argumentos que a su entender el demandado no esgrimió y que la Cámara utiliza para arribar a la declaración de nulidad.
Asevera que la Alzada se equivoca cuando sostiene que su parte no tiene derecho a exigirle al Banco que se le entreguen los depósitos.
Dice que el reclamo estaba dirigido a que se pagara una suma de dinero de la que el Banco resultó deudor al concluir el trámite declarativo mediante el cual se resolvió que su reclamo era procedente; que dicha suma se originó en la devolución insuficiente de un depósito judicial, pero no estaba depositada; que una cosa es que el Juez sea el titular del depósito judicial y otra distinta es que se sostenga que los fondos le pertenecen al Juez y que éste es quien esté legitimado para reclamar a su respecto; que en el caso particular no se trataba de la restitución de fondos que estaban depositados y a disposición del síndico, sino de una suma dineraria que el Banco debía pagar a la quiebra a raíz de lo resuelto respecto de la “no pesificación” de los depósitos judiciales; que, cualquiera sea el caso, el sujeto activo de la relación es la quiebra del BID y el representante legal de ella es el síndico.
Por otro lado, afirma que también se equivoca el fallo al sostener la improcedencia de la vía del apremio. Sostiene que cuando la Cámara confirmó lo resuelto por el Juez a quo respecto de la “no pesificación” nació para el NBSF la obligación de pagar la diferencia entro lo que había devuelto ($1,40 más CER) y la cantidad de dólares reales originales de los depósitos.
Asimismo critica que el Tribunal haya dicho que “resulta sumamente discutible decir que tenía título hábil para ejecutar” porque después de quedar firme el trámite, se debía establecer “la exacta determinación del monto resultante”, dado que es precisamente lo que hizo al practicarse la planilla en dólares.
Agrega que al no formularse oposición ni observación de ninguna clase, el Juzgado actuante aprobó la liquidación, lo cual se notificó por cédula al deudor, quien tampoco en esta oportunidad efectuó objeción alguna.
Puntualiza que la obligación del NBSF para con la quiebra del BID surgió de la sentencia del A quo que rechazó la revocatoria intentada contra el auto 293/02 y del fallo de la Cámara que confirmó aquélla, siendo tal obligación una determinada suma de dinero (dólares estadounidenses) la que se liquidó de manera precisa con la planilla ya referida. Señala que si aquí no estamos ante la presencia de una obligación exigible contra un condenado por sentencia a pagar sumas de dinero “sería muy interesante” que alguien definiera cuál sería la obligación que tenía el Banco demandado de pagar y que cumplió ante la promoción de la acción.

3. La Cámara en fecha 22 de diciembre de 2005 resolvió denegar la concesión del recurso, logrando el compareciente el acceso a la instancia excepcional a través del recurso directo oportunamente deducido.

4. El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a rectificar el criterio que sustentara este Cuerpo en oportunidad de admitir la queja, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General a fojas 63/65, al comprobar -luego de un minucioso estudio de la totalidad de las constancias de la causa- que los agravios esgrimidos por la recurrente carecen de virtualidad para lograr la revisión constitucional de lo resuelto por la Cámara al declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente de apremio, con fundamentos razonables que resultan suficientes para sustentar lo decidido e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos, 302:175; 308:986, etc.).
En efecto, la Alzada en el fallo cuestionado consideró ante todo que si bien el recurso de nulidad no había sido sostenido expresamente en esa instancia, previo a cualquier análisis debía introducirse en su problemática de manera oficiosa ya que “de modo palmario” advertía “la existencia de una tramitación irregular encuadrable en la categoría de vicios del procedimiento que determinan la anulación de todo lo actuado”.
Para arribar a tal conclusión partió del análisis de la resolución nro. 217/02 del Juez de la quiebra y decisorio de la Cámara confirmatorio de aquélla en donde se expresó que todas las imposiciones efectuadas en las distintas entidades financieras fueron debidamente autorizadas por el Magistrado que entiende en la quiebra y, fundamentalmente, que “la naturaleza de tal depósito es de origen procesal y el titular del mismo es el propio Juez del concurso”, destacando las características propias de los depósitos judiciales.
Por otro lado, señaló que el juicio de apremio es la vía procesal que habilita a las partes del juicio para ejecutar a los condenados por sentencia a pagar sumas de dinero o contra deudores de costas judiciales.
Aclarando que si conforme a su decisorio anterior, el titular de los mismos es el Juez y por ende no están alcanzados por la pesificación y deben reintegrarse en la moneda originaria, tal reintegro debe ser requerido únicamente por instancia de su titular y por los medios legales y procesales pertinentes.
Determinó por ello que la vía procesal utilizada resultaba improcedente.
Frente a tal postura, los esfuerzos del compareciente por revertir lo argumentado no traspasan el límite de la mera discrepancia con lo resuelto, sin lograr persuadir -a pesar de los vicios invocados- que el análisis que efectuó la Cámara y los extremos en los que fundó su conclusión respecto a la improcedencia de la vía intentada resulten arbitrarios. Máxime si se tiene en cuenta que tal postura guarda armonía con lo resuelto por esta Corte en autos “BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA contra SINDICATURA EX BID CL -Apremio- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte 493/05)”, fallo del 19.09.2007, en donde este Cuerpo oficiosamente manifestó que no podía dejar de advertir “que el objeto que se procura ejecutar por vía de apremio no encuadra en ninguno de los supuestos de procedencia que establece el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial para el juicio de apremio, en tanto en autos no se pretende ejecutar una sentencia que condene a pagar una suma de dinero o una deuda por costas judiciales o responde a un título creado por ley que autorice la ejecución por la vía señalada, sino que concierne a fondos depositados a la orden del Juez del concurso, que es el único órgano facultado para disponer de los mismos”.
Por otra parte, tampoco logra el compareciente con los argumentos recursivos desplegados desmerecer el restante fundamento en que la Cámara basó la declaración de nulidad, en cuanto afirma que la parte que inició el apremio no tiene legitimación para obrar en el modo que lo hizo.
Análisis que destaca el Tribunal puede efectuarse “ex officio”, por más que tal falta de derecho no se haya hecho valer por la contraparte.
Afirmación que sustenta en la circunstancia de que resulta evidente que la Sindicatura del ex BID CL no tiene derecho a exigirle al demandado como sujeto pasivo que se le “entreguen” los depósitos, por no ser el titular del depósito judicial cuya diferencia reclama.
Es que con la invocación de arbitrariedad por decidir cuestiones no planteadas o dejar sin efecto decisiones anteriores firmes, el compareciente no logra persuadir que la postura asumida por los sentenciantes y los fundamentos dados para ingresar de oficio a juzgar la falta de legitimación sustancial del actor del apremio desborden los límites propios de su función jurisdiccional.
En este punto, cabe citar una vez más lo resuelto por la Corte en el precedente arriba mencionado en cuanto también entendió en dicho caso que la sindicatura ejecutante carecía de legitimación para promover el apremio” habida cuenta que ....se tratan de fondos depositados a la orden del juez...”; efectuando dicho análisis de oficio y destacando que tal recaudo debió examinarse en las etapas procesales oportunas.
Sin lugar a dudas, estos defectos no podían pasar desapercibidos para la Cámara, quien al fallar como lo hizo cumplió acabadamente con su deber funcional de analizar de oficio la existencia de vicios cuya entidad pueda acarrear la nulidad de lo actuado, sin que se le pueda achacar en tal tarea haber incurrido en exceso de jurisdicción ni violación de derechos o garantías constitucionales.
En las particulares circunstancias del caso, los argumentos desplegados por el impugnante en su memorial recursivo resultan insuficientes para persuadir que sea descalificable constitucionalmente la postura asumida por la Cámara, quien antes de resolver sobre una cuestión accesoria -costas- ingresó a juzgar la validez del juicio en el cual éstas se impusieron y al advertir “de modo palmario” la existencia de vicios que determinan la nulidad de todo lo actuado, así lo haya declarado.
En suma, las consideraciones hasta aquí expuestas resultan suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad articulada al no lograr el compareciente perfilar agravios con entidad suficiente como para lograr la revisión de lo resuelto por los jueces de la causa en ejercicio de funciones privativas, por lo que el recurso intentado deviene inadmisible. Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso interpuesto? el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse sobre ésta. Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Spuler y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Spuler dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas al vencido (artículo 12, ley 7.055). Así voto.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros doctores Falistocco y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESOLVIÓ:
Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas al vencido.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)