Sumario: 1- La inteligencia del decisorio se centró en establecer si existían -o no– diferencias salariales en favor de la parte actora derivadas de la errónea aplicación del DNU 392/03 al liquidar las remuneraciones de los dependientes de Aguas Provinciales S.A., y en ese cometido, concluyó en que la pretensión debía ser desestimada pues las liquidaciones efectuadas por la empresa habían sido ajustadas a derecho.
La atenta lectura del pronunciamiento en crisis, permite desechar los agravios toda vez que -en definitiva- la Sala dio fundamentos bastantes para resolver el pleito que se ventilaba ante sus estrados.
2- Aunque el decreto 392/03 establezca el incremento en la suma de $224 pesos de la “remuneración básica a todos los efectos legales y convencionales” y la resolución del MT 64/03 aclarara su inclusión con carácter permanente al salario básico , si se considera que la aplicación de los coeficientes del artículo 43 de C.C.T. 187/96-E constituyen una disposición convencional lo cierto es tal postulación colisiona con la finalidad tenida en miras por el P.E. al disponer el incremento.
3- Aunque se diera por sentado que dicha suma debe integrarse al sueldo básico a fin de que produzca sus efectos legales y convencionales, no aparece como una proyección razonable de esta directiva considerar que debe ser tomado en cuenta a la hora de aplicar los coeficientes de cada nivel, pues, los resultados que se alcanzarían no sólo no serían los queridos por el Poder Ejecutivo sino que se generarían situaciones distorsivas y disvaliosas para los trabajadores del convenio por crear situaciones de iniquidad no queridas por las propias partes de la negociación.
4- No se advierte que el A quo hubiera soslayado el dictamen del MT ni que el acta COPAR haya constituido fundamento definitorio de la decisión del Juzgador -quien solo la ponderó como referente en la interpretación del atípico convenio- por lo que los reproches deben ser desestimados.

Partes: VIÑOLES, Ricardo José y otro c/AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE S.A. -C.P.L.- (Expte. 69/09) (Expte. C.S.J. nro. 199, año 2010); Reg.: A y S t 237 p 398-402

Fallo: Reg.: A y S t 237 p 398-402.
Santa Fe, 2 de noviembre del año 2010.
VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la resolución 204 del 27.11.2009 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe en autos “VIÑOLES, Ricardo José y otro c/AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE S.A. -C.P.L.- (Expte. 69/09)” (Expte. C.S.J. nro. 199, año 2010); y,

CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la Primera Circunscripción Judicial resolvió “...Desestimar la nulidad deducida. 2) Confirmar la sentencia apelada. 3) Imponer las costas por su orden en ambas instancias...”, decisión impugnada por la compareciente mediante el recurso de inconstitucionalidad en razón de considerar que lo fallado no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos (artículo 1 inciso 3, ley 7055).
En el memorial recursivo aduce que la Alzada, quien reprodujo los fundamentos de la sentencia de grado, incurre en una afirmación dogmática al considerar que la empleadora satisfizo el espíritu que conlleva el dictado del D.N.U. 392/03 consistente en recuperar el nivel adquisitivo de sus trabajadores respecto de aquellos pertenecientes al sector privado.
No obstante admitir el carácter no vinculante del dictamen emanado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que oportunamente sostuvo la incorrecta aplicación del decreto mencionado por parte de la accionada y consecuentemente prohijó perjuicios a sus empleados, quienes deben resguardarse a la luz de lo estatuido por el artículo 9 de la L.C.T., sostiene que el Tribunal a quo omitió ponderarlo.
En este orden, señala que “le resta importancia” al mismo al expresar erróneamente que no conformó la litis, siendo que su parte “prácticamente” lo transcribió y se erigió, por tanto, en prueba instrumental.
Repara, asimismo, en que el acta COPAR 24 no se acompañó como documental en la causa y sin embargo en ambas instancias se le atribuyó virtualidad para modificar la C.C.T. aplicable, puntualizando que “el PEN se excedió en el dictado del Dto. 392/03, al encomendar la negociación colectiva para luego disponer la inclusión de las asignaciones no remunerativas en los salarios del sector” (sic).
En igual vicio incurre la Sala al desestimar los antecedentes jurisprudenciales en que respaldó su demanda y en los que se adoptó una decisión favorable a la parte obrera, desestimación que fundara en la no obligatoriedad de acatamiento de precedentes, pues en el sub examine se ha ponderado correctamente el plexo probatorio y decidido conforme al derecho aplicable.
Sostiene la motivación aparente del decisorio al atribuir al acta citada virtualidad para modificar el C.C.T. vigente y al inobservar que la demandada la invocó sin demostrar su autenticidad, documento respecto del que precisa, no fue suscripto por los representantes del Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias de Santa Fe (sólo lo firmaron los delegados de Rosario).
Aduce que el pronunciamiento incurre en autocontradicción al reconocer que es aplicable el C.C.T. 197/96 y otorgar, a su vez, “mayor importancia” a lo resuelto en el COPAR 24 (y, por tanto, a la modificación introducida al convenio).
Un acta no puede modificar un convenio colectivo de trabajo (artículo 19, ley 14.250).
Admite lo que doctrinariamente se denomina “disponibilidad colectiva”, empero aclara que tal facultad se da respecto de aspectos específicos en los que no se encuentra incluída la remuneración laboral.
La Cámara mediante auto del 9.6.2010 denegó la concesión del remedio motivando la presentación directa de la parte recurrente ante esta sede.

2. Si bien en el escrito de interposición se imputa a la sentencia algunos vicios que, formalmente, concretan supuestos de denegación del derecho a la jurisdicción, lo que aneja la introducción de cuestión constitucional bastante, no se demuestra de qué modo la recepción de aquéllos frente a lo decidido por la Sala desencadenaría necesariamente una solución distinta a la resuelta.
En el sub examine, la parte recurrente alega que el fallo incurre en afirmaciones dogmáticas, soslaya analizar prueba documental y la “pondera erróneamente”, desconoce precedentes jurisprudenciales que juzga aplicables, carece de motivación y resulta autocontradictorio, pero lo cierto es que aquélla no demuestra la configuración de tales tachas de modo tal que autorice la descalificación del pronunciamiento como acto judicial válido quedando reducidos sus planteos a mero disenso para con la solución jurídica adoptada por la Alzada.
En efecto, la inteligencia del decisorio se centró en establecer si se determinaron correctamente las diferencias salariales convencionales reclamadas por los trabajadores del sector y, en ese cometido, sostuvo la Cámara que el aumento dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional se liquidó en los sueldos de forma ajustada a la convención y al acta COPAR 24.
Para así decidir el Tribunal a quo liminarmente refirió a las explicaciones esbozadas por el Poder Ejecutivo al dictar los decretos 1273/03, 2641/02 y 905/02 en cuanto disponen el “pago de asignaciones alimentarias no remunerativas, en el caso un incremento de 244 pesos” -los mismos crean una pauta salarial ascendente- y señaló, en ese orden, que además encomendó a las asociaciones gremiales la negociación colectiva del sector público, trayendo a consideración la resolución 64/03 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Sentado ello, la Sala, consideró que el P.E.N. se excedió al dictar el D.N.U. en razón de encomendar a las entidades gremiales la negociación colectiva y seguidamente disponer la inclusión de las asignaciones no remunerativas en los salarios a percibir, variando la doctrina de emergencia vigente y alterando los niveles salariales, los que se distorsionaron gravemente y, más aún, dado que en el C.C.T. 197/96 E los básicos se obtienen según coeficientes por nivel y no por categorías (obviamente, dijo, más convencionales).
Señaló que el Sindicato de Trabajadores de Obras Sanitarias al celebrar el nuevo convenio (el que no ocasiona perjuicios económicos a los trabajadores) tomó como referencia la citada acta, la que no integró la litis.
Por tanto, expresó, se disminuyeron los coeficientes contemplados en el artículo 43 de la C.C.T. 197 y se compatibilizaron con las asignaciones.
Afirma que lo debatido en el sub lite es el D.N.U.. Precisó, además, que se trata de un convenio atípico en razón de no contener categorías laborales, por lo que la Cámara sostuvo que no advierte nivel remuneratorio que pueda reclamarse.
Añadió que estipulada la suma de $ 224 (según Res. 64/03, art. 1, segunda parte y decreto 329/03) -que integraba los salarios básicos vigentes al 30.6.03-, la empresa cumplimentó con lo dispuesto en el decreto de mención.
Además, aclaró el Tribunal, que el alegado dictamen del Ministerio de Trabajo tampoco integró la litis, por lo que la resolución 64/03 no modifica la acción interpuesta al no conformar materia de debate.
Frente a lo decidido por la Alzada -más allá y sin perjuicio de su acierto o error-, la recurrente insiste, en esencia, en sostener la arbitrariedad del fallo ante la incorrecta aplicación del DNU 392/03 que la condujo, sin más, a reclamar diferencias salariales aduciendo para ello y de modo contradictorio que la Sala omitió ponderar lo dictaminado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para luego afirmar que “le restó importancia”; que el acta COPAR 24 no conformó la litis y sin embargo ambas instancias le atribuyen virtualidad para modificar la Convención Colectiva de Trabajo vigente, acta cuya autenticidad no fue acreditada por la demandada incurriendo a su vez, en apariencia de motivación y autocontradicción; y que se apartó de precedentes jurisprudenciales dictados en causas similares que resultaron favorable al sector obrero.
Pero lo cierto es que tales argumentaciones no respaldan el matiz constitucional que la quejosa aspira otorgarle a sus planteos, pues es de observar acudiendo al empleo de un simple razonamiento que si la Alzada “hipotéticamente” restaría importancia al dictamen mencionado es porque, precisamente, lo ha ponderado y no soslayado como lo afirma aquélla y, además, nada impide que el acta COPAR 24, la que no conformó la litis, se tomara como “referente” (“ejemplificativa”) para el atípico convenio (al no contar con categorías laborales), pues lo que verdaderamente se discute es la aplicación del D.N.U..
En realidad, la parte actora, como se anticipara sólo discrepa con los judicantes al concluir que no existe nivel remuneratorio que pueda reclamarse, habiendo la empresa demandada cumplimentado con lo fijado por el decreto en el “básico del actor”.
Al no resultar aplicable la doctrina de la sentencia arbitraria en razón de la motivación expuesta, cabe declarar, sin más, la inadmisibidad del remedio intentado.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA (con ampliación de fundamentos)-FALISTOCCO (con ampliación de fundamentos)-GASTALDI (con ampliación de fundamentos)-NETRI (con ampliación de fundamentos)-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria)

AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES FALISTOCCO, ERBETTA, GASTALDI y NETRI
2. Coincidimos en que el remedio extraordinario intentado debe ser desestimado, sin perjuicio de lo cual se habrá de expresar algunas consideraciones.
Concretamente, la inteligencia del decisorio se centró en establecer si existían -o no diferencias salariales en favor de la parte actora derivadas de la errónea aplicación del DNU 392/03 al liquidar las remuneraciones de los dependientes de Aguas Provinciales S.A., y en ese cometido, concluyó en que la pretensión debía ser desestimada pues las liquidaciones efectuadas por la empresa habían sido ajustadas a derecho.
Para así decidir, el Tribunal pasó revista a los decretos del P.E. anteriores al 392/03 recalcando la finalidad que tuvieron en el marco histórico en que fueron dictados; destacó el exceso del Poder Ejecutivo al decretar este incremento de los salarios básicos a la par que consideró contradictorio que el dispositivo reconociera el carácter privativo de las representaciones sindicales y patronales para convenir los salarios de cada sector y a la vez disponer una modificación a los básicos convencionales vía decreto.
Ponderó a su vez que el CCT 197/96-E es un convenio atípico -por no contener categorías clásicas- y destacó la actividad sindical -al firmar la COPAR 24 y al suscribir el nuevo C.C.T.- como indicativa y orientadora de la correcta interpretación y aplicación del DNU, pese a no haber integrado el debate de este pleito. Frente a lo decidido, la recurrente insiste, en esencia, en sostener la arbitrariedad del fallo ante la incorrecta aplicación del 392/03, máxime cuando -dice- obra en autos un dictamen del M.T. que otorga razón a la interpretación que del decreto realiza la parte actora y echando mano de un acta de interpretación paritaria que no puede obligarla -por no haber estado representada y porque no cuenta con homologación-.
Sin embargo, una atenta lectura del pronunciamiento en crisis, permite desechar los agravios toda vez que -en definitiva- la Sala dio fundamentos bastantes para resolver el pleito que se ventilaba ante sus estrados.
Así, y aunque el decreto establezca el incremento en la suma de $224 pesos de la “remuneración básica a todos los efectos legales y convencionales” y la resolución del MT 64/03 aclarara su inclusión con carácter permanente al salario básico -con lo cual, la postulación del actor podría aparecer prima facie dotada de algún andamiento si se considera que la aplicación de los coeficientes del artículo 43 de C.C.T. 187/96-E constituyen una disposición convencional lo cierto es tal postulación colisiona con la finalidad tenida en miras por el P.E. al disponer el incremento, tal como lo sostuvo el A quo al decidir en la causa.
Es que, si bien la “atipicidad” de este convenio a la hora de reglar los “niveles” del personal -atipicidad reconocida y destacada por la Sala en su decisorio- pudo merecer un distinto abordaje al conferido por el Tribunal (que incluyó al sector en la última parte del artículo 1 de la resolución 64/03), esa misma atipicidad hace que la solución alcanzada por los Juzgadores luzca armónica con la finalidad del decreto, a la luz del acta Copar y del nuevo CCT que -de acuerdo al propio relato de la causa que efectúa el impugnante- dan cuenta del proceder de las partes de la negociación, reconocida como los verdaderos actores de la fijación de las pautas salariales, sobre todo de acuerdo a las disposiciones internacionales en la materia.
Por lo tanto, aunque se diera por sentado que dicha suma debe integrarse al sueldo básico a fin de que produzca sus efectos legales y convencionales -v.gr. que integre la base sobre la cual se calculen los adicionales de convenio, tal como, por ejemplo lo entiende la C.N.A.T. en “Aerolíneas Argentinas c. Ministerio de Trabajo” en fallo del 30. 9.2009- no aparece como una proyección razonable de esta directiva considerar que debe ser tomado en cuenta a la hora de aplicar los coeficientes de cada nivel, pues, tal como lo destaca el A quo, los resultados que se alcanzarían no sólo no serían los queridos por el Poder Ejecutivo sino que se generarían situaciones distorsivas y disvaliosas para los trabajadores del convenio por crear situaciones de iniquidad no queridas por las propias partes de la negociación.
Por lo demás, no se advierte que el A quo hubiera soslayado el dictamen del MT ni que el acta COPAR haya constituido fundamento definitorio de la decisión del Juzgador -quien solo la ponderó como referente en la interpretación del atípico convenio- por lo que los reproches deben ser desestimados en tanto el quejoso no loga acreditar el vicio constitucional en la inteligencia concedida por el A quo a las normas en juego en su aplicación a las circunstancias concretas de la causa.
En suma, estimamos, la queja debe ser desestimada. Fdo.: ERBETTA-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)