Sumario: De acuerdo al art. 43 de la ley 10.160, lo pretendido por la recurrente debe alcanzar el nivel económico mínimo estipulado en dicho artículo para disfrutar de la instancia apelatoria (conf. “La inapelabilidad por monto”, por Jorge W. Peyrano, en “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Doctrina y Jurisprudencia” Editorial Nova Tesis, Buenos Aires 2002, tomo I, página 335 y siguientes); debiendo recordarse que para el cómputo respectivo no debe ponderarse el monto de los rubros accesorios. Téngase en cuenta, además, que normas legales análogas a la susodicha no han merecido reproche constitucional por parte de la doctrina (“Inapelabilidad por monto” por Atilio González y otros, Editorial El Foro, pág. 22).
Partes: RAMÍREZ JULIO c. TARASCO NÉSTOR R s. Ejecutivo
Fallo: Nro. 61 Rosario, 12 de marzo de 2010
Y VISTOS: Los presentes venidos con motivo de los recursos concedidos a fs. 20, constancias de autos y normas aplicables.
Y CONSIDERANDO: Que lo pretendido por la recurrente no alcanza el nivel económico mínimo estipulado por el art. 43 de la ley 10.160 para disfrutar de la instancia apelatoria (conf. “La inapelabilidad por monto”, por Jorge
W. Peyrano, en “Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe. Doctrina y Jurisprudencia” Editorial Nova Tesis, Buenos Aires 2002, tomo I, página 335 y siguientes); debiendo recordarse que para el cómputo respectivo no debe ponderarse el monto de los rubros accesorios. Téngase en cuenta, además, que normas legales análogas a la susodicha no han merecido reproche constitucional por parte de la doctrina (“Inapelabilidad por monto” por Atilio González y otros, Editorial El Foro, pág. 22)
Que así las cosas y reiterando la doctrina sentada en varios decisorios emitidos por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario (conf. Protocolo de autos, resoluciones Nro. 202/90, 27/91, 50/94, 181/94, 52/95, 246/95, 36/96, 69/96, 157/99, 199/99, 359/06, 548/06, 295/07, 535/09) corresponde declarar la improcedencia de abrir la segunda instancia respecto del sub litem.
Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO RESUELVE: Declarar que resulta improcedente la apertura de esta instancia. El Juez Doctor Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber.
(AUTOS: “RAMÍREZ JULIO c. TARASCO NÉSTOR R s. Ejecutivo”)(Expte N ro.365/09)
JORGE W.PEYRANO SIGUEN LAS... FIRMAS EDGAR J. BARACAT - AVELINO J. RODIL (Art.26, ley 10.160)