Sumario: La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad ha resuelto que “Corresponde rechazar la excepción de arraigo interpuesta si el actor acredita con una copia simple de la escritura poseer bienes suficientes en la provincia correspondiendo a la contraria la diligencia de verificación de los datos suministrados” (“Genera Fernando c/ Buzza Carina s/ Juicio ordinario. Expte. 22/00” Resolución Nro. 201 del 182000).
Al parecer de esta sala, el espíritu de la primer parte del inc. 1ro. del art. 330 CPC (arg. Art. 693 CPC) no puede ser otro que el de imponer al demandante en los principales la carga limitada de acreditar “prima facie” que cuenta con la solvencia específica que esa norma requiere, siendo entonces suficiente que, como vimos en la hipótesis ejemplificadora, arrime el título dominial de un inmueble emplazado en la provincia. . . ” (Jorge W. Peyrano, “¿Quién prueba la insolvencia del demandante, que hace procedente el arraigo del juicio?” en “Revista de Estudios Procesales” Nro. 24, pág. 17).
esta Sala, con distinta integración, en igual sentido ha resuelto “A la actora que se le ha opuesto arraigo, solo le incumbe la “carga limitada” de aportar los datos (vgr. De inscripción de un inmueble en el Registro General) del bien que invoca como demostrativo de solvencia, que sean suficientes como para que su contraria pueda verificar si efectivamente es titular dominial del mismo y también si sobre dicho bien pesan gravámenes” (“Bustamante Echeverría, I. c/ Ciani, J. S/ Ejecutivo”).

Partes: ALTAMIRANO, CLAUDIO Y OTR. C/ CLAVERO, ANGEL Y OTR. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Fallo: Y VISTOS: Los presentes venidos con el fin de resolver los recursos de apelación y conjunta nulidad interpuestos a fs. 25 y concedidos oportunamente por el a quo respecto de lo resuelto por éste a fs. 23/4 en el sentido de rechazar, con imposición de costas, la excepción de arraigo hecha valer en autos, las piezas de fs. 51/6 y de fs. 58/59, constancias de autos y normas pertinentes.
Y CONSIDERANDO: Que en apretada síntesis la demandada postula se revoque el decisorio de la juez de grado por entender que la actora no acreditó solvencia suficiente infiriéndose ello: a) de la falta de acompañamiento de la escritura pública del inmueble de propiedad de los actores y también de la tasación que establece el valor de realización del bien en la suma de U$S 120. 000; b) de la circunstancia de que la apoderada de los actores, ahora incidentados, haya solicitado la suspensión de la audiencia de vista de causa por la necesidad de producción de la prueba.
Que habiéndose dispuesto como medida para mejor proveer la elevación del principal ad effectum videndi, y habiéndose efectuado una compulsa de los mismos, puede aseverarse que no le asiste razón al recurrente. Es que, tal como lo sostuvo el a quo, a fs. 111/113 obran las copias de la escritura de la propiedad de los inmuebles y a fs. 114 un informe de tasación.
Que si bien las copias de mención carecen de certificación, cuestión no introducida por el recurrente, al respecto resulta pertinente señalar que la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad ha resuelto que “Corresponde rechazar la excepción de arraigo interpuesta si el actor acredita con una copia simple de la escritura poseer bienes suficientes en la provincia correspondiendo a la contraria la diligencia de verificación de los datos suministrados” (“Genera Fernando c/ Buzza Carina s/ Juicio ordinario. Expte. 22/00” Resolución Nro. 201 del 182000).
Que “. . . a nuestro parecer, el espíritu de la primer parte del inc. 1ro. del art. 330 CPC (arg. Art. 693 CPC) no puede ser otro que el de imponer al demandante en los principales la carga limitada de acreditar “prima facie” que cuenta con la solvencia específica que esa norma requiere, siendo entonces suficiente que, como vimos en la hipótesis ejemplificadora, arrime el título dominial de un inmueble emplazado en la provincia. . . ” (Jorge W. Peyrano, “¿Quién prueba la insolvencia del demandante, que hace procedente el arraigo del juicio?” en “Revista de Estudios Procesales” Nro. 24, pág. 17).
Que esta Sala, con distinta integración, en igual sentido ha resuelto “A la actora que se le ha opuesto arraigo, solo le incumbe la “carga limitada” de aportar los datos (vgr. De inscripción de un inmueble en el Registro General) del bien que invoca como demostrativo de solvencia, que sean suficientes como para que su contraria pueda verificar si efectivamente es titular dominial del mismo y también si sobre dicho bien pesan gravámenes” (“Bustamante Echeverría,
I. c/ Ciani, J. S/ Ejecutivo”)
Que a mayor abundamiento corresponde señalar que la incidentada, ha acompañado copia certificada de la Escritura Nro. 87 Fro. 320 de fecha 961999 que ya obraba a fs. 111/113 en copia simple, certificado de libre inhibición de los actores ñ con relación a los inmuebles individualizados a los fines de acreditar solvenciay respuesta del Servicio de Catastro e Información Territorial de la provincia de Sante Fe, dando cuenta de que en su base de datos se registran inmuebles a nombre de los actores.
Que toda esta actividad probatoria desplegada por la actora, resulta sobreabundante ya que, en puridad, la ley solo requiere que al manifestar el demandate que disfruta de la solvencia específica exigida por la primera parte del inc. 1ro. del art. 330 CPC, individualice los bienes que invoca en apoyo de su manifestación, cumpliendo con la carga procesal que le permitirá a su contraparte verificar si los mismos son aptos a tal efecto. En consecuencia, “. . . es lógico que quien no se conforma con la apariencia de solvencia que importa la presentación del título de propiedad de un inmueble situado en la provincia, debe acreditar, a través de las circunstancias que así lo evidencien, que tal apariencia no se compadece con la realidad. ” (Jorge W. Peyrano, ob. cit. Pág. 20)
Que, en virtud de lo expuesto, y atento resultar ajustada a derecho lo fallado por el juez de primera instancia, deviene innecesario el tratamiento del agravio identificado en el apartado b).
Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE LA CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL; RESUELVE: 1)Confirmar la resolución alzada. 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente (art. 251 CPC). 3) Fijar los honorarios devengados en esta instancia en favor de los Dres. Ricardo Juan Leiva y Laura Lorena Barea en el 50% de lo que, en definitiva, resulten ser las retribuciones correspondientes a la instancia de origen (art. 19 ley 6767). El Juez Doctor Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10. 160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “ALTAMIRANO, CLAUDIO Y OTR. C/ CLAVERO, ANGEL Y OTR. S/ DA„OS Y PERJUICIOS” (Expte. Nro. 176/09)
JORGE W. PEYRANO - EDGAR J. BARACAT - AVELINO J. RODIL (art. 26, ley 10. 160)
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