Sumario: Cuando median actuaciones profesionales sucesivas en momentos distintos corresponde dividir, a los efectos regulatorios, al procedimiento (art. 3 y 9 ley 6767) en tres etapas (traba de la litis, probatoria y alegatoria), calculándose las regulaciones respectivas según fuere la actuación cumplida en cada faz. Ahora bien: cuando tal como sucede en el sub iudice la totalidad de una actuación profesional sucesiva se ha desarrollado en la etapa de ejecución de sentencia, se presenta el intríngulis consistente en que no puede válidamente reducirse el honorario devengado en las mencionadas etapas previas a la sentencia, y tampoco resulta adecuado no retribuir justa y equitativamente los trabajos profesionales desempeñados con posterioridad a la
emisión de la sentencia de mérito, máxime cuando estas últimas tareas han obedecido a la sedicente actitud de la ejecutada.
Esta Sala, siguiendo el precedente establecido por el auto nro. 372/09 dictado en “BCO PROVINCIAL DE SANTA FE ROSARIO c. RUBEN ERIC HERNANDEZ s. Cobro Ejecutivo” considera arreglado a Derecho ponderar en la especie la aplicabilidad del artículo 16 de la ley 6767; vale decir que tendrá en cuenta , a los efectos regulatorios, al plexo de actuaciones generadas luego de la sentencia de mérito cual si fuera un incidente suscitado con posterioridad a la sentencia final . Por ello y teniendo presente las previsiones de los artículos 6 y 37 de la ley 6767, se reputa exigua la regulación de honorarios recurrida que ahora justiprecia en la suma de $4000.
Partes: BANCO PROVINCIAL DE SANTA FE CASA ROSARIO c. ROBERTO VICENTE COLUSSI Y NANCY LIDIA FABIAN DE COLUSSI s. Cobro Ejecutivo)
Fallo: Nro. 59 Rosario, 12 de marzo de 2010
Y VISTOS: Los presentes venidos para resolver el recurso de apelación concedido, en definitiva, por esta Alzada respecto de la regulación de honorarios practicada a fs. 132 por el a quo y en favor de la Dra. María Paula Cortagerena, las piezas de fs. 175/7 y de fs. 179/80, lo opinado por la Caja Forense a fs. 182, demás constancias de autos y normas pertinentes.
Y CONSIDERANDO: Que la recurrente ha intervenido profesionalmente, exclusivamente con posterioridad al dictado de la sentencia de mérito. Empero, su actuación ha sido pródiga en presentaciones y pedimentos que han contribuido a mantener incólume la posibilidad de que su representado perciba la acreencia declarada en su favor. Cabe acotar, en relación a lo argumentado a fs. 180, que la actividad desarrollada en autos por la recurrente no se circunscribió a lo que podría considerarse cautelar o conservatorio.
Que, indiscutiblemente, el sub litem posee un contenido económico con el que no concuerda la entidad de la regulación recurrida.
Que sabido es que cuando como acontece en el caso median actuaciones profesionales sucesivas en momentos distintos corresponde dividir, a los efectos regulatorios, al procedimiento (art. 3 y 9 ley 6767) en tres etapas (traba de la litis, probatoria y alegatoria), calculándose las regulaciones respectivas según fuere la actuación cumplida en cada faz. Ahora bien: cuando tal como sucede en el sub iudicela toalidad de una actuación profesional sucesiva se ha desarrollado en la etapa de ejecución de sentencia, se presenta el intríngulis consistente en que no puede válidamente reducirse el honorario devengado en las mencionadas etapas previas a la sentencia, y tampoco resulta adecuado no retribuir justa y equitativamente los trabajos profesionales desempeñados con posterioridad a la emisión de la sentencia de mérito, máxime cuando estas últimas tareas han obedecido a la sedicente actitud de la ejecutada.
Esta Sala, siguiendo el precedente establecido por el auto nro. 372/09 dictado en “BCO PROVINCIAL DE SANTA FE ROSARIO c. RUBEN ERIC HERNANDEZ s. Cobro Ejecutivo” considera arreglado a Derecho ponderar en la especie la aplicabilidad del artículo 16 de la ley 6767; vale decir que tendrá en cuenta , a los efectos regulatorios, al plexo de actuaciones generadas luego de la sentencia de mérito cual si fuera un incidente suscitado con posterioridad a la sentencia final . Por ello y teniendo presente las previsiones de los artículos 6 y 37 de la ley 6767, se reputa exigua la regulación de honorarios recurrida que ahora justiprecia en la suma de $4000.
Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO RESUELVE: Revocar la regulación recurrida y, en su lugar, fijar en la suma de $4. 000 los honorarios devengados en favor de la Dra. María Paula Cortagerena. El Juez Doctor Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, primera parte, ley 10. 160. Insértese y hágase saber. (AUTOS: “BANCO PROVINCIAL DE SANTA FE CASA ROSARIO c. ROBERTO VICENTE COLUSSI Y NANCY LIDIA FABIAN DE COLUSSI s. Cobro Ejecutivo”)(Expte Nro. 176/07)
JORGE W. PEYRANO - EDGAR J. BARACAT - AVELINO J. RODIL
(Art. 26, ley 10160)