Sumario: 1- Corresponde rechazar la queja interpuesta contra la sentencia que otorgó los beneficios de la seguridad social a la familia del abogado aportante fallecido, cuando se halla cumplimentado –aunque no fuera en tiempo oportuno- el primero de los últimos tres años antes de su fallecimiento, lo que lo convirtió en aportante regular con derecho a pensión a favor de esposa e hijos en el marco del artículo 3 de la ley 12310.

2- Revocar la sentencia traída a revisión significaría conculcar en el caso el derecho de propiedad de los accionantes garantizado por la norma fundamental, pues a través de una excesiva interpretación legal se impide a quienes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 10727 de un derecho que se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad. Si los accionantes forman parte del sistema de seguridad social porque el causante aportó y estuvo afiliado durante más de 14 años a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe aparece operativo su derecho a obtener el beneficio previsional otorgado por el Juez a quo.

3- El fin esencial de las normas previsionales es la protección del grupo familiar...teniendo en cuenta que el beneficio de pensión procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros.

4- La solución brindada por el Juzgador se alinea con contestes criterios doctrinarios y jurisprudenciales -partiendo de regímenes diversos- que enarbolan como esencial la finalidad tuitiva de la materia previsional y de acuerdo a los cuales, verbigracia, se consideró que "la falta de aportes en tiempo oportuno no constituye una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales", o que en el derecho previsional argentino no tiene cabida la pérdida del derecho a la jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno (Cfr. Fallos:269:45; 287:466, "Rei de Rosa" del 20.2.1986).

5- No resulta ocioso memorar además, que el Alto Cuerpo nacional ha entendido -aunque en el marco de otra normativa previsional que no por diversa hace caer la traslación de principios medulares- que "la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar solo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación (Fallos:329:576; criterio reiterado en "Pinto" el 6.4.2010).

Partes: FERNÁNDEZ, Mirtha Olga y otros c. CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SANTA FE -C.P.L.- (Expte. 30/08) (Expte. C.S.J. N° 86, año 2010)

Fallo: Reg.: A y S t 238 p 46-49.

Santa Fe, 23 de noviembre del año 2.010.

VISTA:
La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la accionada contra la resolución 156 del 14 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad en autos "FERNÁNDEZ, Mirtha Olga y otros c. CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE SANTA FE -C.P.L.- (Expte. 30/08)" (Expte. C.S.J. N° 86, año 2010); y,

CONSIDERANDO:
1. El Juez de primera instancia de conocimiento hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, anuló las resoluciones de fecha 5.12.2005 y su reconsideración del 20.12.2005 de la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe; y reconoció a Mirtha Olga Fernández como cónyuge supérstite el derecho de gozar el beneficio de pensión derivado de la muerte del doctor Luis Miguel Ninni por sí y sus hijos menores desde el fallecimiento del curial; ordenando abonar en el plazo de diez días la suma que resulte de la liquidación a practicar, con intereses.
A su turno, conociendo de la apelación deducida por la accionada, la Sala confirmó dicho fallo. Es contra este pronunciamiento que la recurrente endereza su recurso de inconstitucionalidad local tachándolo de arbitrario como lesivo de derechos y garantías de rango constitucional. Afirma que la Sala incurre en idénticos vicios y defectos que el Juez de baja instancia al resolver en notorio apartamiento del texto expreso de la ley. En tal sentido, sostiene que, frente al claro, expreso e inequívoco texto legal no cabe otra interpretación que la literal. Concretamente reseña: el artículo 53 de la ley 10727 establece que "...en caso de muerte...del afiliado activo aportante regular, gozarán de pensión las siguientes personas..."; el artículo 39 bis, conforme la ley 12310, reza que "..será considerado aportante regular a los fines del otorgamiento de la pensión el afiliado que hubiere integrado: a) los aportes mínimos anuales por un número de años igual o superior al cincuenta por ciento de todos los años con afiliación a la caja -condición que, dice, reunía el causante- y b) el mínimo anual de aportes correspondientes al año...del fallecimiento o al de alguno de los tres años inmediatos anteriores al mismo" -recaudo que no llenaba el Dr. Ninni-; también dice la norma que "para ser computados a los fines del cumplimiento de las exigencias del presente artículo, los aportes deberán haberse integrado en su totalidad, con los eventuales accesorios por falta de pago en término con anterioridad a la fecha del fallecimiento".
Destaca que el doctor Ninni falleció el "12.12.05" (sic) y a dicha fecha no había integrado los aportes correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, ni el año del fallecimiento. La misma actora -relata- reconoce que el aporte de $139 hecho para cubrir el año 2003 fue realizado el día posterior al fallecimiento.
Tal secuencia permite concluir que si el aporte fue realizado después del fallecimiento, los Juzgadores fallaron "contra legem". En punto a la relación entre el artículo 39 bis de la ley 10727 y el artículo 3 de la ley 12310, destaca que este último precepto es una disposición transitoria general para todos los afiliados que tuvieran incompletos los años reseñados, estableciendo un tope y condiciones para su pago, pero que no alteró la situación concreta del profesional, que no tiene que ver con el 39 bis.
En todo momento pudo cancelar alguno de los años que le permitieran encuadrarse en la figura del aportante regular hasta la fecha de su fallecimiento, pues la opción era para ser ejercida en vida de los afiliados. Asevera, para concluir, que de admitirse el criterio de los Juzgadores se estarían arrogando éstos el papel del legislador y derogando el artículo 39 bis (definitivo especial) con violación del régimen republicano constitucionalmente consagrado.
Recalca que el artículo 39 bis introdujo el principio de que los recaudos deben reunirse durante la vida del afiliado, y, seguir el criterio de la Sala implicaría "convertir en nada" la creación legal destinada a evitar el drenaje de fondos de la Caja con el otorgamiento de beneficios a los afiliados que en el curso de su carrera no han cumplido los requisitos mínimos para acceder a los mismos; e invoca violación del artículo 37 bis del mismo cuerpo normativo. La Sala, denegó la concesión del remedio intentado, lo que motivó la presentación directa de la interesada por ante esta Sede.

2. La presente queja no habrá de merecer favorable acogida en esta instancia de excepción toda vez que aunque la recurrente invoca diversas hipótesis de arbitrieadad no consigue con su desarrollo demostrar que las mismas concurran en la especie. En efecto, si bien la quejosa achaca al decisorio "apartamiento normativo" por haber soslayado el Tribunal lo dispuesto por el artículo 39 bis de la ley 10727, en su redacción conforme a la ley 12310 -en cuanto dispone que "...los aportes deberán haberse integrado en su totalidad...con anterioridad a la fecha de inicio de la incapacidad o del fallecimiento"- es dable destacar que la lectura del pronunciamiento impugnando, permite colegir que los Sentenciantes, lejos de haber ignorado la disposición invocada, analizaron la cuestión traída a examen, mas no en el entendimiento pretendido por la accionada, sino desde una óptica interpretativa del texto legal fundada en principios esenciales propios del derecho de la seguridad social, en el marco del artículo 14 bis de la Constitución nacional que reconoce protección integral a la familia.
Así, para rechazar el criterio interpretativo propuesto por la demandada -aferrado a la literalidad del art. 39 de la ley 10727, conforme ley 12310- el Tribunal reivindicó "el fin esencial de las normas previsionales que es la protección del grupo familiar...teniendo en cuenta que a él tiende el beneficio de pensión que procura salvar el desequilibrio económico que produce la muerte de alguno de sus miembros" y señaló que "revocar la sentencia traída a revisión significaría conculcar en el caso el derecho de propiedad de los accionantes garantizado por la norma fundamental, pues a través de una excesiva interpretación legal se impide a quienes forman parte y sostienen el sistema instituido por la ley 10727 de un derecho que se encuentra amparado por la garantía de su inviolabilidad. Si los accionantes forman parte del sistema de seguridad social porque el causante aportó y estuvo afiliado durante más de 14 años a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe aparece operativo su derecho a obtener el beneficio previsional otorgado por el Juez a quo" (cfr. fs. 3/3v.).
Frente a lo expuesto, es dable advertir que la decisión del Sentenciante -aunque en un sentido diverso al pretendido por la impugnante- no importó otra cosa que la adopción de una solución posible basada en razones suficientes desde que los Juzgadores brindaron una respuesta viable de conformidad con el ordenamiento jurídico -ley 10727 y su modificatoria 13210- y con el cuadro fáctico establecido -conforme al cual y por aplicación de la disposición transitoria del artículo 3 de la ley 12310 el A quo consideró que "...en el año 2003 el aporte fue cumplimentado....por ello esa integración en el último de los tres años lo convierte al abogado Ninni en aportante regular con derecho a pensión de los recurrentes" (cf. f. 2v.); habiéndose realizado el pago en ejercicio del derecho de opción -efectivizado conforme constancias de autos- y respecto del cual la quejosa no ha logrado demostrar que dicha tesis implique la elección de una alternativa irrazonable o ajena al derecho en vigor.
Habrá de destacarse, además, la particularidad que imprime al "sub lite" la circunstancia de que el pago del período 2003 fue realizado en tiempo hábil como para reputar satisfechas las previsiones del artículo 3 de la ley 12310. Máxime cuando, la solución brindada por el Juzgador se alinea con contestes criterios doctrinarios y jurisprudenciales -partiendo de regímenes diversos- que enarbolan como esencial la finalidad tuitiva de la materia previsional y de acuerdo a los cuales, verbigracia, se consideró que "la falta de aportes en tiempo oportuno no constituye una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales", o que en el derecho previsional argentino no tiene cabida la pérdida del derecho a la jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno (Cfr. Fallos:269:45; 287:466, "Rei de Rosa" del 20.2.1986).
No resulta ocioso memorar además, que el Alto Cuerpo nacional ha entendido -aunque en el marco de otra normativa previsional que no por diversa hace caer la traslación de principios medulares- que "la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar solo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación (Fallos:329:576; criterio reiterado en "Pinto" el 6.4.2010). Por todo lo expresado, es dable resaltar que la recurrente no demuestra la entidad constitucional de sus planteos en tanto no consigue desacreditar el alcance interpretativo de las disposiciones legales involucradas a la luz del artículo 14 bis de la Constitución nacional que efectuara el Sentenciante, conformándose con invocar que corresponde recurrir a la interpretación literal, y en definitiva, mecánica, de las disposiciones que citara en apoyo de su postura. Máxime cuando, adoptar la solución propuesta no implica desechar la posibilidad de la Caja de acordar un mecanismo prudente que permita satisfacer los recaudos pendientes de cumplimiento -cancelación de deuda- de modo tal de compatibilizar los derechos individuales del beneficiario con el del sistema en su integralidad.
En suma, aunque la quejosa invoca arbitrariedad normativa por incurrir el fallo en un fundamento sólo aparente y no constituir derivación razonada del derecho vigente, sus argumentaciones al respecto no traspasan el límite de la mera discrepancia en torno a la interpretación de las normas en juego, materia propia del tribunal de la causa y ajena a esta instancia, mas aún cuando los jueces arribaron a la solución recurrida con fundamentos que, más allá de su grado de acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la arbitrariedad que se le atribuye. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: rechazar la queja interpuesta. Declarar perdido el depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al tribunal de origen.
Fdo.: GUTIÉRREZ-FALISTOCCO-GASTALDI-NETRI- Fernández Riestra (Secretaria)