Sumario: 1- Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de cobro de pesos por mercaderías en un caso en el que el actor no logra probar la entrega de las mismas ni que existiera entre ellos una relación comercial.
2- Era carga de la prueba de la actora la demostración de la efectiva remisión y recibo de la mercadería al demandado por haber afirmado hechos constitutivos de su pretensión negados por el accionado
3- Las facturas obrantes fueron emitidas a nombre del demandado, pero no existen otras constancias en la causa que permitan determinar que, efectivamente, la mercadería facturada fuera recibida por el accionado, ni mucho menos que éste resultare obligado al pago.
4- En los remitos la mercadería figuraba enviada a “Panfood S.A. Suc. Mar del Plata”; o sea a una sucursal de la empresa del actor
5- Tanto las facturas como los remitos no se encuentran firmados, ni mucho menos reconocido por el accionado. Éstos son instrumentos privados emanados unilateralmente del actor que no gozan de mérito probatorio hasta que no se acredite su autenticidad de acuerdo a los arts.1026, 1028, y concordantes del CC.

Partes: PANFOOD S.A. contra VIGLIONE, Ricardo Fabián sobre Cobro de pesos

Fallo: Acuerdo N° 472
En la ciudad de Rosario, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez, se reunieron los señores miembros titulares de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores Ricardo A. Silvestri, Ariel Carlos Ariza y María Mercedes Serra, para dictar sentencia en los autos “PANFOOD S.A. contra VIGLIONE, Ricardo Fabián sobre Cobro de pesos”, Expte. Nro. 206/2010, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 5ta. Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es nula la sentencia recurrida?
Segunda: ¿Es ella justa?
Tercera: En su caso, ¿Qué fallo corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo: El recurso de nulidad de fs.122, no se mantiene en la instancia y como no se observan vicios o irregularidades procesales declarables de oficio, corresponde expedirse por la negativa (arts.360 y 361 del CPCC).
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que adhiere a los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor Silvestri, y vota por la negativa.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que coincide con lo manifestado por el señor vocal doctor Silvestri y vota negativamente a esta cuestión.
A la segunda cuestión el señor vocal doctor Silvestri, dijo:
1) El juzgador anterior rechazó la demanda interpuesta por Panfood S.A. contra Ricardo F. Viglione e impuso las costas a la vencida (fs.118 a 121). Apeló el actor a fs.122; radicada la causa en la Sala, expresó agravios a fs.138 a 139, contestados a fs.142 y vta.
Se llamaron los autos a sentencia a fs.143 y la providencia luce notificada a fs.143 vta. a 144. No hubo objeción al relato de los antecedentes de la causa que reseñara el sentenciante razón por la cual corresponde efectuar las remisiones del caso a los fines del dictado del acuerdo.
2) La parte apelante, luego de reseñar desde su perspectiva los hechos de la causa, expone sus agravios a fs.138 vta.
Afirma que lo agravia que el a-quo no haya considerado recibida la mercadería por el demandado.
Asevera que de los informes brindados a fs.74 por Transporte El Dorado, como por Transportes Tarres a fs.78, se habría acreditado que la mercadería fue entregada en tiempo y forma en el domicilio del accionado en la ciudad de Mar del Plata (como consecuencia del tiempo transcurrido no se pudo identificar al chofer de las entregas ni el empleado de la recepción del inmueble).
Indica que la materia en discusión no era si la mercadería había sido entregada o no, sino si lo había sido en una relación comercial o laboral y ello surgiría de los términos del responde de demanda.
Postula se considere acreditada la entrega de la mercedaria y se revoque el fallo, con costas (fs.138 a 139).
A su turno, el demandado procura refutar las quejas y pretende la confirmación del veredicto (fs.142 y vta.).
3) Si bien la expresión de agravios no está sujeta a formas sacramentales, ello tampoco importa una simple fórmula, puesto que el recurso de apelación no constituye un simple medio de someter el proceso al parecer de otro tribunal.
Para que se pueda considerar cumplida la carga procesal respectiva se requiere un análisis crítico de la sentencia impugnada que ataque la línea de razonamiento del juez, poniendo de manifiesto la equivocación en el proceso mental y lógico de su pensamiento, concretando de modo puntual cada una de las quejas y las razones en que se apoya y demostrando la incorrecta interpretación de hecho y derecho en que ha incurrido el magistrado, indicando con argumentos y pruebas dónde se encuentra el error de juicio del a-quo.
No son admisibles las manifestaciones generales que sólo pretenden imponer una revisión indiscriminada de la sentencia (con riesgo de suplir, no sólo la actividad crítica del recurrente sino de hallar agravios donde éste no los señala), o constituyen meras teorizaciones o afirmaciones o interrogaciones, o cuando se ataca de modo generalizado el veredicto.
El incumplimiento de la carga en punto a la auto-suficiencia recursiva impone tener por conforme al quejoso de los argumentos expuestos por el sentenciante (Alvarado Velloso, Adolfo, Estudio Jurisprudencial del CPCC, T.IV-p.545 a 547 y sus plurales citas).
Incluso, en su primer apartado sobre los hechos de la causa a fs.138 y vta., antes de la exposición de los agravios, se limita a repetir lo expuesto en el alegato a fs.112, que ha sido considerado por el a-quo. La simple remisión o repetición de otros escritos del pleito no importa una expresión de agravios auto-suficiente (CCCR, Sala IV, Zeus T.39-R.31; Zeus T.42-J.36; CCCSF, Sala III, Zeus T.43-R.22; Zeus T.45-R.42, entre otros).
4) La actora inicia demanda por cobro de pesos tendiente a la percepción de la suma de $ 19.710,21. Sostiene que mantenía una relación comercial con el demandado a quien le enviaba mercadería para su posterior venta o distribución, la cual nunca fue abonada por su contraria, de acuerdo a las facturas y remitos que acompaña.
El demandado sostiene que entre las partes existía una relación laboral, siendo viajante de comercio, negando la existencia de la deuda reclamada, así como también las facturas y remitos emitidos por la accionante.
5) Los principales argumentos fácticos y jurídicos que contiene el decisorio no lucen impugnados en modo alguno en los términos del art.365 del CPCC y ello es determinante para sellar la suerte adversa del recurso de apelación.
En efecto, el magistrado anterior, sin crítica fundada alguna expuso que:
a) era carga de la prueba de la actora la demostración de la efectiva remisión y recibo de la mercadería al demandado por haber afirmado hechos constitutivos de su pretensión negados por el accionado;
b) las facturas obrantes a fs.5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33 y 35 fueron emitidas a nombre del demandado, pero no existen otras constancias en la causa que permitan determinar que, efectivamente, la mercadería facturada fuera recibida por Viglione, ni mucho menos que éste resultare obligado al pago;
c) en los remitos de fs.4, 6, 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32 y 34 la mercadería figuraba enviada a “Panfood S.A. Suc. Mar del Plata”;
d) tanto las facturas como los remitos no se encuentran firmados, ni mucho menos reconocido por el accionado.
Son instrumentos privados emanados unilateralmente del actor que no gozan de mérito probatorio hasta que no se acredite su autenticidad de acuerdo a los arts.1026, 1028, y concordantes del CC.
Las facturas son documentos emanados del vendedor y para que éste pueda esgrimirlas como prueba deben estar conformadas por la persona a quien se oponen o por su factor o encargado, circunstancia no acaecida en la causa;
e) tampoco arroja luz el informe pericial de fs.88 a 95 ya que: i) la perito dejó expresa constancia de que no fueron suministrados por la accionante los libros societarios requeridos, ni copia certificada de la autorización del sistema informático; ii) en lo que respecta a si Panfood S.A. remitió mercadería a Viglione, la perito sostuvo que “el nombre y/o razón social del destinatario que consta en los remitos enumerados en el punto IV. ii.1.b (Panfood S.A. Suc. Mar del Plata) no coincide con el nombre del comprador que consta en las facturas indicadas en el punto IV.ii.1.b (Viglione, Ricardo F.)”; iii) con relación a si la facturación emitida por Panfood S.A. se correspondía con la mercadería entregada a Viglione, la perito respondió que “se ha observado que la denominación del receptor de la mercadería, según remitos enunciados en el punto IV.ii.1.b, no coincide con la denominación del comprador según las facturas indicadas en el punto IV.ii.1.b”; iv) más allá de lo señalado, es dable destacar que del examen de las constancias de autos no surgen ni siquiera indiciariamente elemento que permitan tener por acreditados que la mercadería en cuestión haya sido efectivamente recibida por el accionado; v) el remito está orientado a justificar la mera entrega de la mercadería o su entrega material y en el caso de autos en todos los remitos figura como destinatario de la mercadería “Panfood Suc. Mar del Plata”; vi) en punto a las respuestas brindadas por las empresas de transporte en los informes de fs.74 y 78 (El Dorado y Tarrés S.A., respectivamente) están muy lejos de avalar la postura del actor en tanto que en modo alguno refieren que el receptor de las mercaderías haya sido el demandado.

6) No es certera, entonces, la imputación de que el juez no consideró como recibida la mercadería por el demandado; todo lo contrario, conforme lo expuesto ut supra, el juez ha realizado un adecuado e irrefutado análisis de las constancias de la causa y obrado con ajuste a la normativa aplicable, arribando a un resultado lógico y no cuestionado fundadamente, es decir, no han sido demostrados los hechos constitutivos de la pretensión. Ninguna prueba consta en autos de que Viglione hubiere tenido una relación comercial con la actora, ni que haya sido receptor de las mercaderías, nada en autos intenta demostrar que el domicilio donde -una sucursal de la actora apelante- se recibió la mercadería haya pertenecido al demandado.
7) Adicionalmente, tampoco es cierta la afirmación del recurrente respecto de que el demandado no habría desconocido los extremos de la demanda en el responde.
Por el contrario, en el acto de responde de fs.59 expresó que “niego todo y cada uno de los hechos que no sean expresamente reconocidos en el presente escrito. Niego que Ricardo F. Viglione deba a Panfood S.A. la suma reclamada en autos ni ninguna otra, que el accionado haya comprado mercadería de la actora, que tuviera Viglione una empresa comercial, que tuviera una especie de cuenta corriente con mercadería en consignación, que se le hubiera remitido mercadería durante un año sin facturarla, que hubiere más mercadería enviada que la aquí reclamada, que dicha mercadería hubiere sido entregada por camiones propios sin firma de remito, niego además que sean ciertas las operaciones comerciales y por lo tanto las facturas; niego que corresponda el pago de intereses”.
Por otro lado, como bien lo expone el juez, el informe de fs.74 acredita que Expreso El Dorado S.A. da cuenta que la mercadería fue entrega en la dirección que figura en los remitos (Av. del Libertador 5068), que el lugar es un depósito y que se desconoce el encargado de la recepción.
A fs.78 la empresa de Transportes Tarrés S.A. informa que la mercadería enviada por Panfood fue transportada por Extrasa S.A. y fue entregada en la dirección citada, que era un depósito con local y atención al público.
Precisamente, todos los remitos está dirigidos a la misma actora, Panfood S.A. Suc. Mar del Plata, con domicilio en la mencionada Avenida Libertador 5068 de la ciudad de Mar del Plata (además, a fs.64 obra un factura de Panfood S.A. de Mar del Plata y a fs.63 una constancia de la AFIP que confirma la validez de dicha factura; factura de fs.64 que es reconocida a fs.71 como “factura de Panfood S.A.”; elementos que confirman la existencia de una sucursal en la ciudad de Mar del Plata de la accionante; siendo que de los remitos prueban que las mercaderías eran mandadas a la propia sucursal de Panfood S.A. en Mar del Plata).
8) Corresponde el rechazo del recurso de apelación, con costas de segunda instancia a la parte recurrente vencida (art.251 del CPCC). Así voto.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con lo propuesto por el señor vocal doctor Silvestri, y vota en consecuencia.
Sobre esta segunda cuestión, la señora vocal doctora Serra, dijo: Que hace suyas las razones expuestas por el señor vocal doctor Silvestri y vota en idéntica forma.
A la tercera cuestión el señor vocal doctor Silvestri dijo que corresponde:
i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación;
ii) Costas de segunda instancia a la parte recurrente. Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que cupiere regular en la instancia de origen. Así me expido.
Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor Ariza, dijo: Que coincide con la resolución propuesta por el señor vocal preopinante, y vota en la misma forma.
Concedida la palabra a la señora vocal doctora Serra, a esta cuestión dijo: Que concuerda con lo expresado por el señor vocal preopinante y vota de la misma manera.
En mérito a los fundamentos del Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelación, Civil y Comercial de Rosario,
RESUELVE:
i) Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación;
ii) Costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Regular los honorarios de los profesionales actuantes en la sede en el 50% de lo que cupiere regular en la instancia de origen. Insértese, hágase saber y bajen.
(Expte. Nro. 206/2010).
SILVESTRI ARIZA SERRA