Sumario: En autos, se está en presencia de un supuesto regulado por el derecho público y no por el derecho privado, ya que está en juego la existencia o inexistencia de una obligación de naturaleza fiscal, por lo cual el estatuto a aplicar en primer lugar es el propio del derecho público y particularmente del derecho tributario o fiscal.
Por su parte el derecho tributario aparece como una especie dentro del género derecho administrativo aunque cuente con algunas autonomías. Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, las acciones participan de la naturaleza del derecho que protegen (A. y S. 72­167). En este caso el derecho subjetivo en cuestión es un derecho de carácter administrativo fiscal como lo demuestran los elementos de la relación jurídica implicada.
El sujeto activo es el Estado en la forma de una comuna, titular de la facultad impositiva (demandado), el sujeto pasivo, titular del correlativo deber, es un particular en su condición de contribuyente o responsable (actor), el objeto es el cobro de un tributo y la causa radica en la ley fiscal con el diseño de los tributos allí contenidos, en este caso el derecho de registro e inspección. “No es dudoso que, al menos en nuestro sistema, el ­contencioso tributario­ integra, como un capítulo más, el género ­contencioso administrativo­. El ordenamiento jurídico específico así lo demuestra: el art. 8o de la ley 11330, alude al supuesto de un recurso contencioso administrativo originado en una resolución administrativa que ordene el pago de ­contribuciones fiscales­; los arts. 55 de la ley 3456 (Código Fiscal de la Provincia) y 55, 60 y 61 de la Ley 8173 (Código Tributario Municipal), establecen las condiciones de impugnación de medidas tributarias mediante, precisamente, el recurso contencioso administrativo.”(Derecho Constitucional y Administrativo, obra colectiva bajo la dirección del Dr. Luis Armando Carello, no 3 pág. 84, Iuris) .
Siendo entonces, la materia en juego de carácter administrativo­tributario, la regla general es que como tal corresponde naturalmente a los tribunales con competencia contencioso administrativa, en nuestro caso la Corte Suprema de Justicia y las Cámaras en lo Contencioso Administrativo (art. 93 inc. 2o Constitución de Santa Fe y ley 11330), en todo caso, como dijimos, improrrogable e indisponible (A. y S.: 119­247; 72­167, art. 2 ley 11330).
La Corte ha resuelto reiteradamente que se hace necesario compatibilizar la normativa constitucional que mencionamos con otras normas existentes en otros ordenamientos legales. Uno de los problemas que desde hace tiempo ha venido contemplando la Corte ha sido la interpretación a dar al art. 5 inc. j) CPCC en la medida que éste atribuye cierta competencia sobre la repetición de impuestos al fuero civil y comercial: “en las demandas sobre repetición de impuestos que se funden en la invalidez de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiera efectuado el pago;” La Corte, se ha ocupado de señalar en reiterados precedentes que la competencia que atribuye el art. 5 inc. j) CPCC, a la justicia en lo civil y comercial es excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva, siendo solamente procedente su intervención en esta materia cuando se impugna directamente la constitucionalidad de la norma que establece el tributo y no con aspectos conexos pero distintos del tributo en sí. Interpretación ésta que coordina el inciso citado con lo dispuesto por el art. 68 y 69 CF (t. o. decreto 2350/97) y arts. 59 y 60 ley 8173.

Partes: Danes SRL y ot. c/Municipalidad de Roldán s/ Acción mere declarativa. Expte. 391/08

Fallo: 152 ROSARIO, 11 de mayo de 2010.­ Y VISTOS: Los autos caratulados “Danes SRL y ot. c/Municipalidad de Roldán s/ Acción mere declarativa. Expte. 391/08”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 7a Nom. de Rosario. Y CONSIDERANDO: 1) A fs. 43, la actora promueve la demanda mere declarativa, reclamando se declare inconstitucional el denominado “Derecho de Registro e Inspección”, previsto por el artículo 27o y siguientes de la ordenanza 226/96. Ante la presentación de la demanda, el tribunal, se declaró incompetente por entender que no mediaba la conexidad que había anunciado la actora en la denominada “foja 0” y además, porque se trataba de materia contencioso administrativa, con lo cual la competencia es de ese fuero. La actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, insistiendo en la competencia del tribunal a­ quo. El tribunal, por auto no 1915/08 (fs. 71), rechazó la revocatoria interpuesta y concedió el recurso de apelación. Ya en la Sala, expresó sus agravios a fs. 137 pasando luego los autos a resolución. 2) Que aquí estamos ante un supuesto regulado por el derecho público y no por el derecho privado, en lo sustancial, no cabe duda alguna. Está en juego la existencia o inexistencia de una obligación de naturaleza fiscal, por lo cual el estatuto a aplicar en primer lugar es el propio del derecho público y particularmente del derecho tributario o fiscal. De ése estatuto han de extraerse los principios y normas para solucionar el conf licto, apareciendo el derecho privado en un segundo plano, solamente llamado a integrar aspectos no contemplados en el derecho tributario. Por su parte el derecho tributario aparece como una especie dentro del género derecho administrativo aunque cuente con algunas autonomías. Como lo ha señalado la Corte en diversas oportunidades, las acciones participan de la naturaleza del derecho que protegen (A. y S. 72­167). En este caso el derecho subjetivo en cuestión es un derecho de carácter administrativo fiscal como lo demuestran los elementos de la relación jurídica implicada . El sujeto activo es el Estado en la forma de una comuna, titular de la facultad impositiva (demandado), el sujeto pasivo, titular del correlativo deber, es un particular en su condición de contribuyente o responsable (actor), el objeto es el cobro de un tributo y la causa radica en la ley fiscal con el diseño de los tributos allí contenidos, en este caso el derecho de registro e inspección. “No es dudoso que, al menos en nuestro sistema, el ­contencioso tributario­ integra, como un capítulo más, el género ­contencioso administrativo­. El ordenamiento jurídico específico así lo demuestra: el art. 8o de la ley 11330, alude al supuesto de un recurso contencioso administrativo originado en una resolución administrativa que ordene el pago de ­contribuciones fiscales­; los arts. 55 de la ley 3456 (Código Fiscal de la Provincia) y 55, 60 y 61 de la Ley 8173 (Código Tributario Municipal), establecen las condiciones de impugnación de medidas tributarias mediante, precisamente, el recurso contencioso administrativo.”(Derecho Constitucional y Administrativo, obra colectiva bajo la dirección del Dr. Luis Armando Carello, no 3 pág. 84, Iuris) . Siendo entonces, la materia en juego de carácter administrativo­tributario, la regla general es que como tal corresponde naturalmente a los tribunales con competencia contencioso administrativa, en nuestro caso la Corte Suprema de Justicia y las Cámaras en lo Contencioso Administrativo (art. 93 inc. 2o Constitución de Santa Fe y ley 11330), en todo caso, como dijimos, improrrogable e indisponible (A. y S.: 119­247; 72­167, art. 2 ley 11330). La Corte ha resuelto reiteradamente que se hace necesario compatibilizar la normativa constitucional que mencionamos con otras normas existentes en otros ordenamientos legales. Uno de los problemas que desde hace tiempo ha venido contemplando la Corte ha sido la interpretación a dar al art. 5 inc. j) CPCC en la medida que éste atribuye cierta competencia sobre la repetición de impuestos al fuero civil y comercial: “en las demandas sobre repetición de impuestos que se funden en la invalidez de la ley que los establezca, entenderá el juez de primera instancia del lugar en que se hubiera efectuado el pago;” La Corte, se ha ocupado de señalar en reiterados precedentes que la competencia que atribuye el art. 5 inc. j) CPCC, a la justicia en lo civil y comercial es excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva, siendo solamente procedente su intervención en esta materia cuando se impugna directamente la constitucionalidad de la norma que establece el tributo y no con aspectos conexos pero distintos del tributo en sí. Interpretación ésta que coordina el inciso citado con lo dispuesto por el art. 68 y 69 CF (t. o. decreto 2350/97) y arts. 59 y 60 ley 8173. En nuestro caso, no cabe duda que el planteo de la actora presenta una mayor complejidad que la pura y exclusiva declaración de inconstitucionalidad del tributo, lo que se advierte examinando esta causa con las ya planteadas. Este expediente no se promueve en forma aislada, sino que se monta sobre los juicios de apremio que la aquí demandada, lleva adelante contra la actora en ejecución del tributo cuestionado, al punto que la misma actora pidió la acumulación de esta causa a esas ejecuciones por razones de conexidad; ejecuciones estas en las que inclusive se han dictado sentencias (fs. 130/136). Esos apremios se montaron sobre los respectivos títulos ejecutivos que incluyeron la determinación de oficio del monto del tributo. El juicio que ahora nos ocupa termina operando como una suerte de revisión en algunos puntos. Por un lado, en lo que hace a la cuestión planteada de la ilegitimidad constitucional del tributo, y por otro lado, al cuestionar la causa por la cual se la grava a la actora. En su demanda dice: “Como surge de las definiciones ut­supra transcriptas, toda tasa (en el caso particular el Drei) para ser exigible debe corresponderse con una prestación por parte del Estado, sin la cual no existe obligación de abonar, convirtiéndose el actuar de la administración, ante el requerimiento de pago y su falta de prestación en un acto confiscatorio, violando en consecuencia el principio de no confiscatoriedad de los tributos, el cual “es una expresa garantía constitucional, que f luye del art. 28 de la Constitución Nacional, que al consagrar que los derechos reconocidos por ella no pueden ser alterados o desconocidos en su esencia por las leyes que reglamenten su ejercicio, establece un límite a la atribución de imponer contribuciones. La confiscatoriedad en el cobro de a tasa de DReI por el Municipio de Roldán es manifiesta dado que en ningún momento ha realizado la prestación efectiva que debe existir para dar lugar a su cobro por parte del Municipio...Lo cierto es que la Municipalidad de Roldán no presta ningún servicio destinado a registrar y controlar actividades sean estas civiles, comerciales, industriales, ni supervisa motores, ni generadores ni maquinarias en general. Véase que mis instituyentes carecen hasta de Certificado de Habilitación en legal forma.” (fs. 52vta.). Vemos así, que en el supuesto que se terminara por admitir la constitucionalidad del tributo en cuestión, no podría darse ahí por terminada la cuestión, pues la repetición de lo que eventualmente pague la actora, estaría también dependiendo de la causa en cuanto efectiva prestación del servicio específico se afronta, y de la concreción del hecho y base imponible del tributo, lo que impondría también revisar la determinación ya efectuada por la Administración y por lo tanto la legalidad de esos actos administrativos, que entre otras cosas dan por hecho que los servicios cuya retribución se pretende se han prestado. Por lo tanto, la analogía más cercana de este caso, se encuentra en los casos “Prono” (A. y S. 71:162) y “Gayá” (A. y S. 72:167), entre otros, y no en el precedente “Supermercados Norte SA” (A. y S. 229:371). En este último, lo único que se cuestionó fue la constitucionalidad de las ordenanzas que aumentaban la alícuota del tributo, resuelta esta cuestión estaba resuelta la repetición de lo pagado, lo que como vimos no es nuestro caso. Si bien la actora hace hincapié en que estamos ante una demanda meramente declarativa, no es el nombre que se le de, sino su contenido real el que ha de determinar la competencia (A y S 145:132). Lo cierto es que se aquí se impugnan también actos administrativos como vimos arriba, pero aún sin un acto administrativo de aplicación, nada impide que funcione la competencia contencioso administrativa (A. y S. 162:371; 163:71). No participamos tampoco del criterio, de que la impugnación de un acto de naturaleza legislativa no sea materia de lo contencioso administrativo. La misma Corte y las Cámaras con esa competencia han admitido la vía contencioso administrativa, cuando se impugna la legitimidad de ordenanzas dictadas por los Concejos municipales cuando de tales actos, surge una afectación directa a un derecho subjetivo del administrado (A. y S. 183:189; Acuerdo no5/02 Cámara de lo Contencioso Administrativo no2, A. y S. 153:487. Citados por el señor juez a­quo). A todo esto se suma una razón de orden práctico que hace directamente a la eficaz prestación del servicio de justicia. En la actualidad, existen órganos con competencia contencioso administrativa, como son las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, además de la Corte Suprema. Esas Cámaras, son órganos especializados en esa materia de la que forma parte este litigio, lo que se agrega a la interpretación restrictiva que mencionamos. Carece ahora de razonabilidad atribuir esta competencia al fuero civil y comercial. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación. El Juez Doctor Peyrano, habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, ley 10.160. Insértese y hágase saber. (expte. N° 391/08) AVELINO J. RODIL Siguen las firmas (expte. N° 391/08) EDGAR J. BARACAT JORGE W. PEYRANO (Art. 26, ley 10.60)