Sumario: 1- Corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación y por lo tanto revocar la resolución que hizo lugar al pedido de rehabilitación desde la fecha del auto que así lo dispone, y por lo tanto ordenar que la rehabilitación lo sea con efecto retroactivo al año del auto de quiebra como se había solicitado.
2- Dice el Art. 236 LCQ. “… La inhabilitación del fallido “cesa de pleno derecho”…, y ello podría ser interpretado – así, ha sucedido por parte de la doctrina y jurisprudencia – que se trata de un efecto jurídico que no depende de la voluntad de los interesados, ni de un tercero, o por último, de una declaración judicial o de un trámite previo. Empero, debe interpretarse que la rehabilitación requiere de una resolución judicial que confiera “certeza oficial” a la rehabilitación previa comprobación del magistrado, que en la especie concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen procedente ese nuevo status jurídico. Claro está que dicho decisorio declarativo debe tener efectos “retroactivos” – hacia atrás – al vencimiento del año calendario desde que comenzó la inhabilitación.

Partes: CORONATO, DANTE MARCELO ARTURO s/ CONCURSO PREVENTIVO

Fallo: Nº 442 Rosario, 27 de Octubre de 2009
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: “CORONATO, DANTE MARCELO ARTURO s/ CONCURSO PREVENTIVO”, Expte Nro. 281/2008, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 13ª Nominación de Rosario, en apelación articulada por el fallido (Ver fs. 1390), contra la Resolución Nro. 38.XX de fecha 21/12/2008 dictada por el Sr. Juez A Quo, que resolviera: “…Resuelvo:…Dispongo la rehabilitación de Dante Marcelo Arturo Coronato, D.N.I. 14.510.965…” (Ver fs. 1381 y vto);
Y CONSIDERANDO:
Que, a través de la resolución impugnada el Sr. Juez a Quo, decidió ordenar la “rehabilitación” del fallido, y consideró a tal efecto, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 107 ley 24.522, el desapoderamiento se extiende hasta la fecha de rehabilitación y ésta es, precisamente, añade el judicante, la fecha del auto que la dispone. Concluye el A Quo, por tal motivo no corresponde hacer lugar al pedido de declaración con retroactividad.
En su memorial el fallido se agravia de lo resuelto por el Sr. Juez A Quo, diciendo: a)Si bien dispuso que se haga lugar al pedido de rehabilitación por así corresponder, lo hace desde la fecha del auto que así lo dispone y no con efecto retroactivo al año del auto de quiebra como se había solicitado; b) aduce – el impugnante – incongruencia en los considerandos de la resolución en crisis con lo peticionado en el expediente por el A Quo; c) se agravia de la no condenación en costas a la Sindicatura.
La sindicatura dictamina (Ver fs. 1405 vto): siguiendo la doctrina mayoritaria, la fecha de rehabilitación deberá ser aquella cumplida al año de la declaración de quiebra. El Ministerio Fiscal (Ver fs. 1407) dictamina compartir “el criterio expuesto por la apelante y por la sindicatura actuante en los presentes en el sentido de que la fecha de rehabilitación del fallido debe ser, al no haber sido prorrogada la inhabilitación, la que se cumplió al año de la declaración de quiebra (es decir, retroactiva a dicha fecha)”.
Le asiste parcialmente la razón al fallido apelante. El desapoderamiento se extiende a todos los bienes actuales presentes en el patrimonio del fallido a la fecha de la sentencia de quiebra, más todos los bienes futuros, que ingresaren a dicho patrimonio, por cualquier título de adquisición (oneroso, gratuita mortis causa, etc.), antes de la rehabilitación (Art. 236 LCQ); más todos los bienes salidos del patrimonio del fallido, que reingresaren – aún después de la rehabilitación – con motivo de las acciones de recomposición patrimonial del derecho común (acción de simulación y acción de fraude o pauliana) o de alguna de las ineficacias falencias (Art. 109, 118, 119 etc. LCQ).
Es decir, el desapoderamiento no se extiende a todos los bienes excluidos, según elenco del Art. 108 de la LCQ; ni a los bienes adquiridos “ex novo” después de la rehabilitación, que no constituyan “reingreso” de bienes indebidamente salidos con anterioridad (Conf: Rouillon, Adolfo A. “Régimen de Concursos y Quiebras – Ley Nro 24.522”, Astrea, 11ª. Edición actualizada, Bs. As., año 2002, Pág. 194).
El fin o cese de la inhabilitación, está en función de los distintos plazos y alternativas a los que ésta puede sujetarse; depende también del carácter de persona física o jurídica del inhabilitado. Como regla básica –a excepción de los casos de reducción o prórroga-, la inhabilitación termina al año calendario desde que comenzó. Así, en el caso de las “personas física” fallida- el supuesto de autos-, la inhabilitación cesa al año de la fecha de la sentencia falencial (Conf: García, Silvana Mabel, “Régimen de Inhabilitaciones en la Quiebra”, Editorial La Ley, Buenos aires, 2002, Pág. 67).
El final de la inhabilitación es lo que se conoce tradicionalmente como “rehabilitación”, figura que además de producir el cese (“efecto personal”) de las inhabilitaciones personales propias de la quiebra, “impide que los bienes adquiridos por el fallido después de ella sean sometidos a desapoderamiento y liquidación falencial” (“efecto patrimonial de la rehabilitación”) (Conf: Rouillon, Adolfo A. Obra cit. “Régimen de ….”, Pág. 320).
Dice el Art. 236 LCQ. “… La inhabilitación del fallido “cesa de pleno derecho”…, y ello podría ser interpretado – así, ha sucedido por parte de la doctrina y jurisprudencia – que se trata de un efecto jurídico que no depende de la voluntad de los interesados, ni de un tercero, o por último, de una declaración judicial o de un trámite previo. Empero, debe interpretarse que la rehabilitación requiere de una resolución judicial que confiera “certeza oficial” a la rehabilitación previa comprobación del magistrado, que en la especie concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que hacen procedente ese nuevo status jurídico. Claro está que dicho decisorio declarativo debe tener efectos “retroactivos” – hacia atrás – al vencimiento del año calendario desde que comenzó la inhabilitación.
Con acierto se aduce que, si bien de “pleno derecho”, es necesario un auto judicial que así lo establezca: elementales razones de seguridad, exigen, para el perfeccionamiento de ese importante efecto (cese de la inhabilitación), certeza y publicidad, aunque ello no significa reconocerle al tribunal discrecionalidad en orden al otorgamiento del beneficio. La resolución judicial tiene como función, simplemente, la de certificar el cumplimiento de un plazo (Conil Paz, Alberto A., “Conclusión de la quiebra. Según ley 24.522”, Ed. Abaco, Bs. As., 1996, Pág. 163), lo que posibilita un funcionamiento más congruente del sistema con la reducción o prórroga de la inhabilitación establecida en el Art. 236 de la LCQ.
El caso analizado no es el único que requiere resolución judicial no obstante la expresión de “pleno derecho” utilizada por la ley. El Art. 118 de la LCQ regula los “Actos ineficaces de pleno derecho”, interpretándose no obstante que, “…el juez debe contar con los elementos de juicio suficientes –a cuyo efecto puede despachar las medidas de investigación que juzgue pertinentes – para reputar acreditada la existencia de alguno de los actos susceptibles de ser declarados ineficaces, y su encuadre dentro del listado del Art. 118 …” y asimismo, “…el agraviado por la decisión sobre ineficacia puede recurrir ante el mismo juez del concurso por vía incidental, o directamente apelar ante el superior sin interponer recurso de reposición previa” (Conf: Rouillon, Adolfo A., Obra cit., “Régimen de …”, pág. 204).
Constituye agravio no computable la disconformidad señalada por el impugnante, en cuanto no hace lugar a las revocatorias planteadas, en torno al pago del sellado especial de justicia. Es que en dicho punto, el judicante abordó el punto, al considerar que la única forma de compatibilizar la norma impositiva y la ley falencial es disponer el pago de este impuesto conjuntamente con la tasa de justicia en la oportunidad de realizarse la distribución. Añade el A Quo, de tal manera no es exigible en este momento, debiendo revocarse los decretos de fs. 1248 y 1250.
Las costas determinadas por el Sr. Juez A Quo, deben ser mantenidas por las siguientes razones: a) el síndico órgano del concurso actúa con facultades y poderes derivados de la LCQ, y a pesar de la pluralidad de funciones que le confiere dicha ley, en esta incidencia no reviste el carácter de parte y por tanto mal puede ser condenado en costas; b) al decidir como lo hizo el A Quo (tasa de justicia al momento de la distribución y rehabilitación del fallido, más costas en el orden causado), utilizó argumentaciones que no aparecen adecuadamente rebatidas por el fallido.
Por lo tanto la sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Confirmar la rehabilitación del fallido dispuesta por el Sr. Juez A Quo, pero haciendo lugar “parcialmente” a la apelación articulada por el fallido, y en consecuencia, determinar que dicha rehabilitación debe operar del modo señalado en lo considerandos – la resolución alzada, y en consecuencia, disponer – según se explica en los considerandos. Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se ….firmas (Expte. Nº 331/08).
EDGAR J. BARACAT - JORGE W. PEYRANO (Art. 26, ley 10.160)