Sumario: 1- Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios cuando ha sido la actora con su accionar la exclusiva causante del daño que se ha “autopropinado”, ya que de no haber intentado el cruce en bicicleta llevando además a un pasajero, por un lugar no autorizado para tal uso, no se hubiera configurado el daño que hoy nos ocupa y que mal puede endilgarse a otro en cuanto a su producción ya que resulta consecuencia inmediata del accionar del actor sin aptitud para generar otra responsabilidad que no sea la de su parte, es decir, la de la propia víctima.
2- Del examen de las constancias de autos se advierte que los obstáculos existentes, han sido colocados con el fin de impedir el avance sobre el puente peatonal de elementos no autorizados, tales como ciclistas, usuarios de motocicletas u otros vehículos en cuestión. Ello por cuanto los mismos representarían para los posibles transeúntes, beneficiarios originales del puente peatonal, un serio peligro a su integridad.
No obstante la existencia de los obstáculos referidos, Fretes ha pretendido burlarlos e intentado utilizar un “atajo”, tal vez para no tener que lidiar con el numeroso tránsito que circula en diferentes sentidos en la zona donde se encontraba y con el fin de obtener su propósito, decidió transgredir la normativa municipal vigente y disponerse a traspasar una vía, absolutamente desautorizada a tal fin, la cual a su vez presentaba obtáculos para su acceso, que no obstante el actor intentó sortear, sin éxito, tal como se desprende de las constancias de autos.
3- En materia de atribución de responsabilidad, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra e relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputado a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
En ese sentido también se ha sostenido que la "noción de daños resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable si otra persona. Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad.
4- Ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. Mas allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad civil sea aligerar la carga de fa prueba e beneficio de las víctimas de daños, lo cierto es que aquello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.

Partes: FRETES, RAMON R. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DANOS Y PERJUICIOS

Fallo: Nº 66 En la ciudad de Rosario, a los dos días del mes de mayo de 2008, siendo día y hora designados para celebración de Audiencia de Vista de Causa en autos: "FRETES, RAMON R. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ DANOS Y PERJUICIOS"
Expte. Nro.1932/04, siendo Jueza de Tramite la Dra.Maria Andrea Mondelli, estando el Tribunal integrado por sus miembros titulares, comparecen por la parte actora la Dra.
Analia Reyna y Veronica Binaghi y por la demandada la Dra.
Maureen Cravero Kehoe. Abierto el acto las partes prestan expreso consentimiento al tramite seguido y a la integración del Tribunal. Seguidamente comparece a los fin^a- de una persona que dice llamarse MARIANO RODOLFO ; FERREYRA, argentina, mayor de edad, domiciliada en Méjico 722 Bis, Rosario, soltero, pintor, quien se identificó con el DNI 29.415.759 que exhibe y se le devuelve y quien previo juramento de decir verdad prestado en legal forma e interrogado si ratifica su declaración obrante a fas. 8 del sumario penal, CONTESTA: que si, que es todo cierto.
Seguidamente con el consentimiento de la contraparte se procede a ser interrogado a tenor del pliego que ofrece la actora 1) Que no le comprenden. 2) Se remite a lo declarado en sede penal. No quiere agregar nada mas. 3) Que así lo considera. Interrogado a solicitud de la demandada a que parte de la bicicleta iba sentado el dicente. Contesta: En la parte de adelante entre el manubrio y el actor. Que el dicente hacia pocos días había vuelto del Sur. Iban a remar.
Paso por su casa. Hacia tiempo que no se veían. No tenían un recorrido habitual. El dicente no lo hacia permanentemente ese recorrido. El actor no cree que lo hiciera habitualmente.
Iban sobre la calzada, después fueron sobre la vereda porque estaba cortada la calle, cree que por un bache o tuberías; No siendo para mas se da por terminado el acto que previa lectura y ratificación firman los comparecientes después de S. S. Todo por ante mí que certifico.
Seguidamente comparece una persona llamada RAMÓN RODOLFO FRETES, DNI. 30.103.455 que exhibe y se le argentino, mayor de edad, soltero, desocupado, con devuelve, domicilio en Tarragona 1829 bis, Rosario, quien leída que fue su declaración obrante a fs.2 del sumario penal manifiesta que se afirma y ratifica. Seguidamente a tenor del pliego de fas. 18 contesta: 1) Que no es cierto. 2) Que no es cierto. 3) Que no es cierto. Era la primera vez. Que hace bastante que circula en bicicleta por Rosario, cree desde los 12 años. Cuando tenia el accidente tenia 20 años, aproximadamente. Que no sabe que las bicicletas no puede circular por zonas peatonales o veredas. Que su bicicleta tenia un solo asiento. Que iba con Mariano Ferreyra, sentado en el caño. Que era la primera vez que lo hacia. Quiso pasar por ese lugar porque pasaban gente también, no vieron los rieles. La rueda delantera paso y quedo enganchada su pierna derecha. Luego se caen. Que el dicente calculo bien la distancia para pasar entre los dos rieles. La pierna de su compañero estaban cruzadas del lado izquierdo. Exhibidas fotografías de fas. 94 manifiesta que venia en bicicleta con su compañero por la vereda y quisieron pasar entre los dos rieles. La intención era cruzar el puente. No alcanzan a subir. Seguidamente las partes desisten de la prueba faltante y proceden a formular sus alegatos por su orden. S.S. Dijo: La sentencia a continuación, sin la presencia de las partes notificara por cédula. No siendo para mas se se dictara la que se dio por terminado el acto que previa lectura y ratificación firman los comparecientes después de S. S. De lo que doy fe.
Y CONSIDERANDO.PREJUDICIALIDAD PENAL: Que por el mismo hecho tramitaron los caratulados "FRETES RAMON RODOLFO S/ LESIONES", Expte. 3166/00 de tramite por ante el Juzgado Correcional de la 5° Nominación de esta ciudad, los cuales fueron archivados mediante Resolución 18 de fecha 16/02/09.
LEGITIMACIONES DE AUTOS: La correspondiente al actor , encuentra fundamento en el carácter de víctima del siniestro que le acaeciera y
que resulta objeto de los presentes.
Por su parte la Municipalidad de Rosario ha sido demandada en su carácter de responsable de mantener en buen estado los espacios públicos y en virtud al poder de policía que a la misma le compete a la hora de señalizar y colocar carteles de advertencia.
El actor Ramón Fretes, por apoderadas, inician los presentes contra la Municipalidad de Rosario, con el objeto de obtener indemnización de daños y perjuicios.
Estima el monto del resarcimiento que pretende en la suma de $ 39.000 con mas intereses y costas, y sujetándose en definitiva al monto que en mas o en menos atribuya a su parte el Tribunal.
Relata que el 17 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente las 18 hs., circulaba con su bicicleta playera color azul, por calle Maciel de esta ciudad en dirección al Este.
Añade que, al intentar acceder al puente situado en el lugar -calles Maciel y Carrasco -, un hierro sobresalido (de los tres de idénticas características que había en el lugar), especie de riel plantado en sentido vertical, de unos 60 cm. de altura, ubicado en medio del paso de circulación cual obstáculo insalvable, impacto contra su pierna derecha, causándole entre otras lesiones una fractura expuesta de tibia del miembro inferior derecho, siendo remitido al HECA, lugar donde permaneció internado.
Hace notar que metros antes o en el mismo acceso al puente no existían - al momento del siniestro- carteles o señalizacion advirtiendo a los circulantes sobre la existencia de dichos hierros o rieles sobresalidos en la vía publica, aumentando dicha circunstancia aun mas el carácter riesgoso de los mismos, los cuales al estar pintados de blanco se confundían o mimetizaban con el blanco de las baldosas del puente (blancas y negras colocadas e forma de rayas).
Añade que, tampoco existía al momento del siniestro señalización alguna que prohibiera la circulación de biciclos por el mismo, siendo que es común y de publico y notorio, que en el lugar transiten bicicletas o patinetas o jóvenes en patines por tratarse de una lugar sumamente utilizado para la recreación.
Informa acerca de las actuaciones administrativas efectuadas por ante la Municipalidad de Rosario y de la suerte adversa que corrieran las mismas.
Atribuye responsabilidad a la demandada con fundamento en la (…) negligencia (...) evidenciada en la acción y omisión perpetrada por la misma en ta producción del siniestro, a que dicho organismo es responsable de mantener en buen estado los lugares públicos de la ciudad, de señalizar y colocar carteles de advertencia -en el ejercicio de su poder de policía y principalmente resulta encargada de evitar la presencia de cosas riesgosas en el medio del paso de los circulantes; deber que en el caso incumplió, siendo que la custodia, guarda y cuidado del lugar en el cual los rieles estaban plantados, corresponde al ámbito de responsabilidad del municipio local.
Sostiene que la existencia de un obstáculo en la vía publica crea un riesgo innegable para los circulantes que debería estar penalizado o directamente no existir; que no existe norma alguna que indique que rieles de hierros de características de los colocados, configuren una señal de transito o signo de prevención o mojón delimitador que adviertan o senalen la prohibicion de circulacion de biciclos o motovehiculos y reitera acerca de la inexistencia de carteles indicadores que prohibieran el paso de bicicletas por el puente que pretendía utilizar su parte.
De lo anterior colige, surge con meridiana claridad la imputación de responsabilidad del siniestro en cabeza de la demandada, por el hecho antijurídico que le imputa.
Comparecida la demandada, contesta la demanda a fs. 16/18, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda que no fueran expresamente reconocidos.
En particular niega la procedencia del monto pretendido y los intereses y actualización peticionadas, la ocurrencia del accidente y la existencia de los obstáculos señalados por el actor, la inexistencia de carteles señalizadores que aumentaran el riesgo de los rieles en cuestión, la falta de carteles de prohibición para la circulación de biciclos y demás extremos a los cuales este Tribunal se remite brevitatis causue.
Rechaza la responsabilidad que se le achaca, imputando negligencia y descuido en el actor, quien desobedeciendo la señalética de prohibición
absoluta de: utilización del puente para circular con biciclos llevaba asimismo a un compañero, incurriendo en una conducta peligrosa y negligente que puso en peligro su vida y la de los demás.
Agrega que fue la actora quien ha violado las ordenanzas municipales, ignorado las señales de transito, al circular por una vía peatonal con su bicicleta causándose el daño.
En orden del abordaje de la cuestión sometida a decisión, principiaran estos sentenciantes recordando que en materia de atribución de responsabilidad, e\ damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación se pretende se encuentra e relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputado a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.
En ese sentido también se ha sostenido que la "noción de daños resarcible se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable si otra persona. Ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Asf pues el hecho lesivo constituye uno de los extremos de prueba en el juicio de daños (cfr. Zavala de González Matilde, resarcimiento de Daños, T. 3, Ed. Hammurabi , p. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnizacion por daños y perjuicios no solo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsibilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos este probada en la causa judicial (Roberto Vazquez Ferreyra, "Prueba del Daño al Iteres Negativo, en La prueba del Daño", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, p.101).
Asimismo se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje esta constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Matilde Zavala de González, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista jurídica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad Católica Argentina, Vol.11, p. 331).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor.(cfr. Roberto Brebbia, "Hechos y Actos Jurídicos", Ed. Astrea, Bs. As, 1979, p. 141; Roberto A. Vazquez Ferreyra, Responsabilidad por daños", Editorial Depalma, Bs. As, 1993, p. 226 a 230; Jorge Bustamante Alsipa, "Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1993, N 606 y 607, p. 269).
Mas allá que la tendencia en materia de derecho de la responsabilidad
civil sea aligerar la carga de fa prueba e beneficio de las víctimas de
daños, lo cierto es que aquello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión.
La carga de la prueba señala a quien corresponde evitar que falte la prueba de determinado suceso o circunstancia, a fin de o sufrir los efectos perjudiciales que de ello puedan resultar a sus pretensiones. Dicha actividad no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del afectado y la generación de una infraestructura idónea para sostener el reclamo (cfr . CNCiv., Sala BV, "Sulkowski Barbara c/ Empresa de Transportes Aut. Plaza s/ Daños y Perjuicios", 8/05/02; Id.., ídem, "Rodriguez Luis c. Valentín Guitelma SA s/ D. Y P., del 22/03/02, L.n 328.001, elDial AAF15)".
Sabemos que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la existencia del hechor por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo. (Ricardo L. Lorenzetti, Carga de la Prueba en los procesos de daños, en LA LEY, 1991-A, 995, ver también Silvia Tazi, "La prueba en el Daño", en Revista de Derecho de Daños, 4. edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, p. 444/6/7/9).
Sentado lo anterior, preciso es determinar, conforme los elementos probatorios acercados y la defensa esbozada por la demandada, si la actora ha incumplido con aquella carga procesal.
En daño sufrido por el actor, se encuentra acreditado de conformidad con las conclusiones que surgen de la pericial medica (10% cfe incapacidad) de fs. 83/85.
En cuanto a la relación causal adecuada de dicho daño con el hecho del Municipio o su omisión al cual atribuye su producción,-advierten estos sentenciantes que el fundamento esgrimido por la actora resulta, al menos endeble sino inconsistente.
Pretende el accionante que tal relación de causalidad adecuada se desprende de la puesta por parte del Municipio de los obstáculos peligrosos que le causaran el daño, creando con ello un riesgo innecesario; de la omisión de señalizar previniendo o advirtiendo acerca del riesgo de la existencia de los mismos en la vía publica, cuanto de la
utilización de elementos no reglamentarios y peligrosos devenidos en cosa viciosa, plantados en medio de una vía publica.
Las afirmaciones efectuadas en relación a que la demandada colocara los obstáculos peligrosos que dañaran al actor, no cuentan con respaldo probatorio alguno. Así a fs. 110 la Dirección de Inspección de Obras de Arquitectura, por el conducto del Arq. Gustavo Parets informa que "no se registran antecedentes, en esa Dirección de la colocación de los perfiles de referencia, se coloco un vallado y cartel correspondiente para impedir el paso al "Espigón Maciel" ya que el mismo se encuentra inhabilitado".
A fs. 114, la Dirección General de Diseño de la Vía Publica y del Equipamiento Comunitario (Secretaria de Planeamiento) informa que "no ha tenido ingerencia en la colocación de los perfiles mencionados, desconocido el motivo de su existencia"...
El aserto relativo a la colocación de los perfiles por parte del Municipio,
negado por este ultimo, no ha sido cohonestado por parte de su interesado cuando a esa parte incumbía cumplir con el imperativo de su propio interés.
Por otra parte si bien la Municipalidad informa a fs. 114 que en algún momento existía un cartel, conforme se puede visualizar en las fotos, el cual al 04 de septiembre del corriente existe que indica una prohibición (vide fs.113 , cartel blanco con linea colorada), el cual no se encuentra ubicado en el extremo del puente en el cual lucen enclavados los pilotes,
sino en el contrario, advierten estos sentenciantes que el nexo adecuado de causalidad entre el hecho generador del daño se encuentra fracturado por la culpa de la víctima, sobre la cual se explayaran al analizar el actor de atribución.
Por los fundamentos vertidos supra se infiere que el tercer elemento a acreditarse , esto es la antijuridicidad del hecho, tampoco encuentra apoyatura factico-juridica que la sustente.
En cuanto al factor de atribución, ha mencionado la actora la imprudencia, negligencia e impericia del municipio a la hora de mantener en buen estado los espacios públicos y de señalizar y colocar carteles de advertencia en ejercicio de su poder de policía, para evitar sobre todo la existencia de cosas riesgosas.
La responsabilidad imputada a título de culpa, no encuentra a tenor de las consideraciones efectuadas supra asidero alguno.
No se advierte la posibilidad, a tenor de las probanzas analizadas, de atribuir a la demandada factor de atribución subjetivo alguno para imputarle responsabilidad, ello por no encontrar estos sentenciantes – como sí lo hace la actora – en el obrar de la demandada, ni impericia, ni imprudencia ni negligencia.
Sí por el contrario advierten configurada en el accionar de la actora, la hipótesis contenida en el Art. 1111 CC, ello por cuando como resulta reconocido tanto por dicha parte cuanto por el testigo ofrecido, que viajaba en la bicicleta junto con el actor, la comisión de una conducta antirreglamentaria, violatoria de las disposiciones municipales al respecto, al intentar utilizar una vía de exclusivo destino peatonal para circular en bicicla. (repárese en tal sentido lo informado fs. 114).
No cabe dudas a estos sentenciantes que ha sido la actora con su accionar la exclusiva cauasnte del daño que a esta altura se infiere se ha “autopropinado”, ya que de no haber intentado el cruce en bicicleta llevando además a un pasajero, por un lugar no autorizado para tal uso, no se hubiera configurado el daño que hoy nos ocupa y que mal puede endilgarse a otro en cuanto a su producción ya que resulta consecuencia inmediata del accionar del actor sin aptitud para generar otra responsabilidad que no sea la de su parte, es decir, la de la propia víctima.
La conducta desplegada por Fretes no ha sido conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Del exámen de las constancias de autos se advierte que los obstáculos existentes, han sido colocados con el fin de impedir el avance sobre el puente peatonal de elementos no autorizados, tales como ciclistas, usuarios de motocicletas u otros vehículos en cuestión. Ello por cuanto los mismos representarían para los posibles transeúntes, beneficiarios originales del puente peatonal, un serio peligro a su integridad.
No obstante la existencia de los obstáculos referidos, Fretes ha pretendido burlarlos e intentado utilizar un “atajo”, tal vez para no tener que lidiar con el numeroso tránsito que circula en diferentes sentidos en la zona donde se encontraba y con el fin de obtener su propósito, decidió transgredir la normativa municipal vigente y disponerse a traspasar una vía, absolutamente desautorizada a tal fin, la cual a su vez presentaba obtáculos para su acceso, que no obstante el actor intentó sortear, sin éxito, tal como se desprende de las constancias de autos.
El análisis de la responsabilidad achacada a través del tamiz de un factor de atribución de tipo subjetivo no dista en cuanto a la suerte del reclamo intentado, del que hubiera resultado teniendo en cuenta un factor objetivo de atribución.
La mención precendente, se la permite este Tribunal, echando mano a la referencia que ha hecho la actora en su escrito de demanda al mencionar “la cosa viciosoa” que constituyen los rieles.
Ello por cuanto sabido es que en supuestos de daños imputados al riesgo o vicio de la cosa, le incumbe a la actora demostrar la existencia del riesto o vicio y la relación de causalidad entre ellos y el perjuicio, debiendo asimismo probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando en el caso que fueran inertes (como en la especia) la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio.
Nada de ello ha ocurido en autos, y mal puede considerarse “anormal” la posición de los rieles en cuestión, cuando su función al colocarlos, no ha sido otra que impedir el ingreso de todo tipo de vehículos al puente peatonal – prolongación de la vereda – para lograr que por dicha vía circulen exclusivamente los destinatarios naturales del mismo, que no son otros que los peatones.
A tal efecto se advierte que la posición de dicha cosa inerte, de tal cual no puede presumirse una intervención activa, lejos de ser anormal, reviste las características de normalidad para cumplir con los fines para los que ha sido dispuesta.
Que lo expuesto determina la suerte con la que correrá la demanta interpuesta, la cual será rechazada.
En relación a los honorarios a regularse, de conformidad con lo dispuesto por el art. 32 Ley 12851, será de aplicación una tasa de interés correspondiente al doble del promedio entre la tasa activa (promedio mensual efectiva para descuento de documentos a treinta días) y la tasa pasiva (promedio mensual efectiva para plazo fijo a treinta días, según índices diarios) y sumada según índices de Nuevo Banco de Santa Fe SA, desde la fecha en que los mismos queden firmes y hasta el momento del efectivo pago.
En los presentes, atento al resultado del pleito las costas serán impuestas al vencido (Arg. Art. 251 CPCyC) Que por lo expuesto:
EL TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 6 de ROSARIO:
RESUELVE: No hacer lugar a la demanda instausada, por los motivos expuestos en los considerandos precedentes. Costas al vencido. Regular los honorarios profesionales de las Dras. VERÓNICA BINAGHI Y ANALIA M. LORENA REYNA en la suma e $7400 (48,03 JUS). De la Dra. Maurren Cravero Kehoe en la suma de $8300 (53,87). Del Perito Médico Legista Juan Carlos Infante en la suma de $830 (5,38 JUS). Del Perito Técnico de Automotores Francisco Rana en la suma de $830 (5,38 JUS). Notifíquese a Caja Forense y a la Caja de seguridad social de los Profesionales del Arte de Curar (Arg. Art. 36 Ley 12818).
Insértese y hágase saber.
Expte. 1932/04
Dra. Stella M. Martinez de Rista. Jueza