Sumario: La experiencia y la observación de la realidad indican que -lamentablemente- lo frecuente es que ante una agresión de la pareja, la mujer muchas veces decide omitir las denuncias o “perdonar” al ofensor: desconocer esta realidad y considerar que la entonces “afectada” continuaría sintiéndose así o mantendría una posición claramente contraria a los intereses de su pareja es casi una ingenuidad, máxime cuando la agresión del actor hacia M. (y la denuncia de ésta a los superiores) surge demostrada de las pruebas producidas en la causa.
Así, la misma M., exhibida que le fuera la “denuncia de accidente”, reconoció su firma en la misma y, aunque tras cartón dijera que no recordaba si estaba ya escrito y desconoció la letra, por imperio de lo prescripto por CC, 1028 debe considerarse reconocido también el texto, máxime cuando no se ha acreditado que fuera llenado en blanco el formulario o que no fuera suya la letra.
Por supuesto, no estaba obligado el demandado a formular denuncia penal alguna (sobre todo cuando se trataría, a lo sumo y prima facie de lesiones levísimas o de una agresión sin lesiones, en el primer caso, únicamente denunciable por la víctima); y lo que hizo o dejó de hacer M. desde lo penal no es cuestión que interese en esta causa. Tampoco debía llevarse a cabo algún sumario interno como condición para el despido en tanto ello no era obligatorio en la especie.
La decisión de la empleadora -frente a la constatada agresión física del actor hacia su compañera de trabajo- fue la única que podría adoptar en estas circunstancias y puede calificarse de “ejemplar”, no sólo por el celo puesto en el respeto al deber de seguridad hacia sus dependientes sino porque si nada hacía se exponía a que la agredida se agraviara -con fundamento, por cierto- de la inacción de la empleadora frente al exceso de que había sido víctima, máxime cuando había denunciado a sus superiores el hecho.
Desde ya, en absoluto era aconsejable utilizar un correctivo menor (v. gr. una suspensión disciplinaria) por el riesgo de que una probable segunda inconducta se tradujera en un hecho grave que podía evitarse, teniendo en cuenta la necesidad de no minimizar la trascendencia de actos de violencia hacia una mujer y su posible reiteración (aunque el primero no hubiera desembocado en una lesión importante).

Partes: G., J. L. C. c/ F. S.A. s/ COBRO PESOS (Expte. Nro. 138/09). Cám. de Apelación Laboral, Sala II integrada

Fallo: Acuerdo Nro. 14 En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil diez, se reunieron en Acuerdo los Jueces de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Dr. Ángel F. Angelides, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GOROSITO, JOSÉ LUIS C. c/ FRIMETAL S.A. s/ COBRO PESOS” (Expte. Nro. 138/09), venidos para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la actora y de apelación interpuesto por la accionada contra el fallo Nro. 182 del 12 de marzo de 2008, dictado por el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nro. 3 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Aseff y Dr. Angelides.
A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
El recurso de nulidad interpuesto a fs. 75 por la actora no ha sido fundado explícitamente en esta instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
Contra la sentencia de fs. 69/72 expresa sus agravios la parte actora a fs. 145/147 y hace lo propio la accionada a fs. 150 vta. /155; debidamente sustanciados, quedan los presentes en estado de resolver.
1. La sentencia impugnada
El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad pero que, en lo esencial, ponderó que el hecho invocado como causal para el despido (agresión física a la persona de su compañera de trabajo Verónica Mansilla) no había sido acreditado- hizo lugar a los rubros indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso omitido, integración mes de despido e indemnización art. 2, ley 25323. Rechazó el daño moral y, por aclaratoria de fs. 74, la “indemnización agravada en un 80%”. Impuso las costas a la demandada y fijó intereses equivalentes a la tasa activa.
2. Los agravios
2.1. Los reproches de la actora apuntan a la desestimación del rubro que identificó como “indemnización agravada del 80% de acuerdo a la normativa dictada por el PEN por la emergencia económica”, invocando el a quo que acceder a lo peticionado importaría una inadecuada aplicación de la regla iura novit curia, con vulneración del principio de congruencia. Tal defecto de la sentencia -expresa el recurrente- vulnera el orden público consagrado por la ley 25561.
2.2. Los cuestionamientos de la demandada contra el pronunciamiento pueden reseñarse así: a) consideró no acreditado el hecho atribuido al actor acudiendo a la parcialización de las pruebas producidas, en cuanto beneficiaban al actor, mas omitió ponderar la totalidad de la producida en autos; b) la valoración de los dichos de los testigos y la mención a inexistentes contradicciones entre ellos; c) demostrada la agresión, el hecho justificaba holgadamente la decisión adoptada atento el deber de la empleadora de asegurar la indemnidad psicofísica de sus dependientes; d) el otorgamiento del incremento del art. 2, ley 25323 a pesar de que existieron causas que justificaron la conducta asumida; e) la tasa de interés aplicada.
3. La materia recursiva
3.1. Los reproches de ambas partes antes reseñados conducen al tratamiento de las siguientes cuestiones: a) la existencia o no del hecho imputado y, en su caso, la entidad del mismo para justificar el distracto; b) la procedencia o no de algunos de los rubros reclamados; c) la tasa de interés.
3.2. La existencia o no del hecho imputado y, en su caso, la entidad del mismo para justificar el distracto
Negó el actor la existencia de la invocada agresión física a Mansilla, no obstante que, en la demanda, admitió que hubo un “intercambio de palabras” con la misma (fs. 4).
Sin embargo -y a diferencia de lo concluido por el a quo- acompaño a la recurrente respecto a que sin lugar a dudas el hecho de la agresión física está demostrado.
3.2.1. Desde ya, en absoluto resulta un elemento relevante en contrario la declaración de Mansilla (fs. 30), en tanto la misma admitió que era pareja del actor (en el momento de los hechos debatidos y de la declaración). La experiencia y la observación de la realidad indican que -lamentablemente- lo frecuente es que ante una agresión de la pareja, la mujer muchas veces decide omitir las denuncias o “perdonar” al ofensor: desconocer esta realidad y considerar que la entonces “afectada” continuaría sintiéndose así o mantendría una posición claramente contraria a los intereses de su pareja es casi una ingenuidad, máxime cuando la agresión del actor hacia Mansilla (y la denuncia de ésta a los superiores) surge demostrada -a mi criterio- de las pruebas producidas en la causa.
Así, la misma Mansilla, exhibida que le fuera la “denuncia de accidente”, reconoció su firma en la misma y, aunque tras cartón dijera que no recordaba si estaba ya escrito y desconoció la letra, por imperio de lo prescripto por CC, 1028 debe considerarse reconocido también el texto, máxime cuando no se ha acreditado que fuera llenado el blanco el formulario o que no fuera suya la letra. En el formulario, se lee “estaba en el puesto trabajando el vino (José Gorosito) x mi espalda me agredió verbalmente y después me golpeó en el costado de la cara”.
La cuestión relativa a la autenticidad de la firma de quienes suscribieron la misma como “testigos” no le resta eficacia al contenido cuando, como se dijo, la firma de la interesada está reconocida.
Inclusive, concomitantemente con el hecho refirió Palazolo (fs. 31 vta.) -supervisor- que vino Mansilla con una crisis nerviosa denunciando la agresión; también Venini (fs. 33) -Gerente de producción- manifestó que Mansilla le dijo que había sido golpeada por el actor.
3.2.2. Ferreira (fs. 32) era quien estaba trabajando con Mansilla. Relató el declarante que cuando apareció Gorosito “seguí trabajando y miraba. Me llamó la atención que estaba hablando alterado, miro después y él la agarraba del cuello y la cara, con las dos manos, el movimiento fue violento, después él se va y le quedó marcado el cuello a Verónica. Ella estaba llorando… ni bien me acerco me dice ‘viste lo que me hizo’” y él la mandó al baño para que se lavara y recompusiera (el subrayado me pertenece).
3.2.3. En verdad, no tengo dudas que no se trató en el caso de un beso dado luego de una discusión y tampoco está siendo juzgado cuál fue exactamente el lugar dónde la golpeó o cómo fue que tenía también el cuello marcado o no, lo que me lleva a considerar que, efectivamente, Gorosito agredió físicamente a Mansilla luego de la discusión.
Por supuesto, no estaba obligado el demandado a formular denuncia penal alguna (sobre todo cuando se trataría, a lo sumo y prima facie de lesiones levísimas o de una agresión sin lesiones, en el primer caso, únicamente denunciable por la víctima); y lo que hizo o dejó de hacer Mansilla desde lo penal no es cuestión que interese en esta causa. Tampoco debía llevarse a cabo algún sumario interno como condición para el despido en tanto ello no era obligatorio en la especie.
En suma, la agresión existió.
3.2.4. Entiendo que la decisión de la empleadora -frente a la constatada agresión física del actor hacia su compañera de trabajo- fue la única que podría adoptar en estas circunstancias y me atrevo a calificar de “ejemplar”, no sólo por el celo puesto en el respeto al deber de seguridad hacia sus dependientes sino porque si nada hacía se exponía a que la agredida se agraviara -con fundamento, por cierto- de la inacción de la empleadora frente al exceso de que había sido víctima, máxime cuando había denunciado a sus superiores el hecho.
Desde ya, en absoluto era aconsejable utilizar un correctivo menor (v. gr. una suspensión disciplinaria) por el riesgo de que una probable segunda inconducta se tradujera en un hecho grave que podía evitarse, teniendo en cuenta la necesidad de no minimizar la trascendencia de actos de violencia hacia una mujer y su posible reiteración (aunque el primero no hubiera desembocado en una lesión importante).
Por último, nada indica que la situación hubiera enmascarado alguna inquina o persecución de la empleadora contra el trabajador, de manera de dejar abierta la posibilidad de un obrar de mala fe de parte de la demandada.
3.2.5. Consecuentemente, entiendo que los reproches de la demandada tienen entidad para revertir lo concluido por el a quo en torno a la existencia y gravedad del hecho imputado, resultando por ende el despido plenamente justificado.
3.3. Los demás reproches de ambas partes
La suerte que corrió el principal agravio de la accionada determina la inconducencia de tratar los demás de su misma parte y, desde luego, el de la actora.
3.4. Las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar que se revoque la sentencia impugnada en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
Los fundamentos que anteceden me llevan a: a) receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la sentencia de baja instancia y, en su lugar, rechazar íntegramente la demanda incoada, con costas en ambas instancias a la actora; b) rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante; c) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Aseff dijo: Corresponde dictar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.-
A la misma cuestión, el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario;
RESUELVE: a) receptar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocar la sentencia de baja instancia y, en su lugar, rechazar íntegramente la demanda incoada, con costas en ambas instancias a la actora; b) rechazar los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la accionante; c) los honorarios se fijan en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “GOROSITO, JOSE LUIS C/ FRIMETAL S.A. S/ COBRO DE PESOS”. Expte. N° 138/09).-

MAMBELLI ASEFF ANGELIDES
(art. 26, ley 10160)