Partes: AGUILAR, Juan Alberto y otros contra EMPRESA DE TRANSPORTE LOS RAFAELINOS S.A. y/u otros -Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Expte. C.S.J. nro. 72, año 2010)

Fallo: Reg.: A y S t 238 p 467-472.
En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil once
se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia,
doctores María Angélica Gastaldi, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia
del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a los efectos de dictar sentencia en los autos
caratulados “AGUILAR, Juan Alberto y otros contra EMPRESA DE TRANSPORTE “LOS
RAFAELINOS S.A.” y/u otros -Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte.
C.S.J. nro. 72, año 2010). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA:
¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en
consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden
que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Spuler, Gutiérrez, Gastaldi y Netri.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor
Spuler dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 235, pág. 95/96 esta Corte admitió la queja
presentada por el síndico C.P.N. Daniel Anghilante por denegación del recurso de
inconstitucionalidad deducido contra el pronunciamiento de fecha 13.3.2008 dictado por la
Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, al entender que
desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, la postulación del recurrente
contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y ostentaba entidad
constitucional, resultando idóneo para operar la apertura de esa instancia excepcional.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055 me conduce
a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo
dictaminado por el señor Procurador General (fs. 1589/1592 vto.).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros
doctores Gastaldi y Netri, expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor
Spuler y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Spuler
dijo:
1. Surge de las constancias de autos -en lo que es de estricto interés al caso- que los
actores iniciaron demanda laboral por cobro de pesos correspondientes a cuotas vencidas e
impagas conforme a acuerdos celebrados ante la Secretaría de Trabajo, por pago de rubros
indemnizatorios por despido incausado, contra la Empresa de Transporte “Los Rafaelinos S.A.” y/o
Ricardo Alberto Rico, Ricardo Esteban Rico, Mercedes Rico, Eduardo Rico, Daniel Anghilante,
Enzo Galíndez, Horacio Oscar Gariglio, Miguel Ángel Rodríguez, Franco Petrelli, María José
Mansilla Donatti, Claudio Luis Cabrera, “Trans-frío S.H.”, “Trans-frío”, José Luis Rico y/o quien
resulte en definitiva responsable. Invocaron la existencia de fraude laboral en la forma que indican,
manifestando que todos los demandados resultan responsables solidariamente a la luz de las
disposiciones de la L.C.T., doctrina y jurisprudencia.
Corrido traslado de la demanda, el contador Anghilante la contesta negando los hechos
expuestos, salvo los reconocidos expresamente. Aduce, en esencia, que nunca fue designado
síndico de “Los Rafaelinos S.A.”, jamás participó de reuniones de Directorio ni suscribió
documental que lo vincule comercial o jurídicamente con la empresa, tampoco ha recibido
remuneración alguna de la misma, por lo que a su criterio debe rechazarse la demanda a su
respecto, con costas.
El 17 de junio de 2005 el Juez Civil, Comercial y del Trabajo de la Primera Nominación
de la ciudad de Rafaela resolvió: 1) hacer lugar a la demanda en forma parcial y condenar a la
empleadora y a los integrantes de su directorio, señores Ricardo Alberto Rico y José Luis Rico,
como solidariamente responsables, a pagar a los actores la suma indicada, con más intereses y
costas; 2) desestimar el reclamo con relación a los restantes codemandados -al no encontrar
mérito suficiente para atribuirle conducta que puede ser adjetivada de fraudulenta-, con costas a
los accionantes.
Habiendo sido recurrido dicho pronunciamiento, la Cámara de Apelación en lo Civil,
Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008
acogiendo parcialmente el recurso interpuesto por los actores. Condenó, en consecuencia, a los
integrantes del directorio de Empresa de Transporte “Los Rafaelinos S.A.” en ejercicio al 31.03.01
-entre ellos al C.P.N. Daniel Anghilante-, solidariamente, al pago de las sumas indicadas en la
sentencia de Primera Instancia.
Para así resolver, entendió que se encontraban verificados los presupuestos de la
responsabilidad civil para franquear la acción individual de responsabilidad de los actores contra
quienes se desempeñaron como directores de “Los Rafaelinos S.A.” al tiempo de la realización de
la venta del inmueble donde funcionaba la empresa (31.3.01) (artículos 279, 274 y conc., Ley de
Sociedades), incluido el contador Anghilante como síndico.
Contra dicho pronunciamiento interpone el codemandado Daniel Anghilante recurso de
inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la
ley 7055.
Afirma que la sentencia que determina su responsabilidad solidaria resulta lesiva del
derecho de propiedad, del debido proceso, del derecho a la igualdad y a la debida fundamentación
de los fallos judiciales, toda vez que se lo ha condenado a un pago que no debe, sin que exista
disposición que así lo ordene, partiendo de premisas incorrectas, errónea valoración de pruebas y
afirmaciones dogmáticas que afectan la validez de lo resuelto.
Al referir concretamente a los agravios constitucionales que el pronunciamiento atacado
le ocasiona, aduce que no le es aplicable a su parte el artículo 274, última parte de la Ley de
Sociedades Comerciales. Refiere, en apoyo de su planteo relativo a que se lo responsabilizó de
una situación en la que nunca participó, ante todo, a la confesional de los actores y a la absolución
del codemandado Ricardo Rico. Agrega que “cabe preguntarse la razón de esta mendacidad
acerca de la calidad de síndico del C.P.N Anghilante”, a lo que responde que luce con claridad que
frente a las deserciones de los síndicos debido a los problemas por los que atravesaba la empresa
y dado el tipo societario elegido necesitaban imprescindiblemente hacer figurar un síndico que
reuniera las condiciones legales exigidas. De esa manera -dice- se vio involucrado en una
demanda laboral donde “no tiene absolutamente nada que ver”.
Luego invoca su propia confesional en donde afirmó que desconoce todos los asuntos
sociales que se le inquiere y que no tenía conocimiento que era síndico titular de la Empresa “Los
Rafaelinos S.A”.; como así también hace alusión a las periciales del C.P.N. Duarte y C.P.N. Silvia
Yapper, cuyos resultados, entiende, son favorables a su parte en cuanto a la ausencia de registro
de su firma en documentación de la empresa. Añade, asimismo, que de las dos peritaciones
realizadas no surge ninguna documental suscripta por él que demuestre la percepción de suma
de dinero por gastos, honorarios y/o concepto alguno, siendo que según la ley la función de
síndico es remunerada.
Expresa al sintetizar su postura que se han soslayado pruebas importantísimas que
hacen al asunto y tienen absoluta pertinencia a los mencionados fines decisivos. Al respecto
señala que la Corte santafecina ha dicho que, para que los jueces puedan apartarse de una
prueba pericial, deben dar razón suficiente a efectos de que su sentencia no sea considerada
arbitraria. Insiste en que no ha prestado su consentimiento para ser síndico de la empresa “Los
Rafaelinos S.A.”, situación que torna inexistente el acto de designación y por ende sin efecto
alguno las relaciones de su parte para con la Empresa y terceros demandantes.
Destaca que no puede exigírsele que realice la protesta por algo que no entró en su
conocimiento, resultando inaplicable a su respecto el artículo 274, última parte de la Ley de
Sociedades Comerciales. Agrega que la Cámara elige un acta cuya firma no se puede reconocer a
simple vista y descarta de plano el cúmulo de actas que demuestran lo contrario, manifestando
que si el Tribunal dudaba de la pericial y pruebas aportadas, debió tener en cuenta la
jurisprudencia que la autorizaba adoptar medidas para mejor proveer.
En definitiva, a su criterio, la sentencia impugnada no reúne los requisitos mínimos
necesarios para satisfacer el derecho a la jurisdicción, lesionando derechos de raigambre
constitucional.
La Cámara denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto lo que
motivó la presentación directa del impugnante ante esta Corte, logrando por esa vía la apertura de
la instancia excepcional, tal como se relató al tratar la cuestión anterior.
3. El detenido estudio de la causa me conduce a la conclusión de que asiste razón al
recurrente, C.P.N. Daniel Anghilante, al postular la descalificación constitucional del fallo atacado
en cuanto lo condena, en calidad de síndico, solidariamente al pago de las sumas indicadas en la
sentencia de Primera Instancia.
Ello así, pues los juzgadores arribaron a tal solución a través de un decisorio que -en
dicho punto- adolece de la debida fundamentación que resulta exigible conforme a la postura
asumida por el compareciente a lo largo del juicio y a las pruebas aportadas al respecto,
lesionando el derecho a la jurisdicción que le asiste.
Es que, si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y
exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquéllas que estimen
conducentes para fundar sus conclusiones, también lo es que cabe prescindir de dicha doctrina
cuando se ha efectuado una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos probatorios,
como así también se han ignorado planteos relevantes relacionados con ellos, porque de esa
forma se incurre en omisión de ponderar pruebas y cuestiones esenciales que podrían incidir
directamente en la solución adecuada del pleito (cfr. criterio de Fallos: 233:147; A. y S. T. 150,
pág. 352; T. 153, pág. 366; T. 177, pág. 117; T. 189, pág. 448, entre muchos otros), con lesión de
derechos de raigambre constitucional.
En efecto, de las constancias de la causa surge que el codemandado Anghilante desde
la contestación de la demanda afirmó no revestir la categoría de síndico ni estar vinculado de
manera alguna con la Empresa de Transporte “Los Rafaelinos S.A.” y/o “Trans-frío”,
desconociendo por tal motivo las distintas operaciones realizadas, de las que no fue consultado,
no cabiendole responsabilidad alguna al respecto. Y, particularmente, al contestar los agravios
expresados en autos, puso énfasis en las pruebas incorporadas al expediente de las que surgiría
que no tuvo participación alguna en los hechos debatidos. Así transcribió parte de la peritación
realizada por la C.P.N. Yappert de la que resulta que su parte “nunca firmó y ni siquiera se enteró”
de su designación como síndico suplente de “Los Rafaelinos S.A.”; y de la pericial efectuada por el
contador Héctor Duarte, a quién se le pidió que informe si existe documentación alguna en las
empresas involucradas firmadas por el señor Daniel Anghilante donde revista la categoría de
socio, director, síndico, accionista, empleado, contador público certificante y/o cualquier otra; o si
existe constancia suscripta de su presencia en las reuniones de directorio, asambleas, informe de
sindicatura o cualquier otra; si existen notas de comunicaciones fehacientes informándole de las
reuniones o asambleas; si existen constancias de pagos realizados al mismo; a lo que responde
-según destaca el recurrente- que de la documentación examinada y que ha sido puesta a su
disposición no se ha encontrado registro alguno de la firma del señor Daniel Anghilante,
remitiéndose a lo expresado en el punto 6 de su informe. A lo que se suma lo manifestado por el
impugnante en su presentación extraordinaria en relación a la absolución de posiciones de
Ricardo Rico en cuanto afirma que no es cierto que Daniel Anghilante hubiera participado y
suscripto el acta de la asamblea extraordinaria que se le exhibe y que sólo figuraba por el hecho
formal de la redacción de la misma.
Frente a ello, queda claro que la decisión de la Cámara de franquear la acción
individual de responsabilidad de los actores contra quienes se desempeñaron como directores de
“Los Rafaelinos S.A.” al tiempo de la realización de la venta del inmueble (31.3.01) incluyendo en
dicha condena al C.P.N. Anghilante, atribuyéndole la calidad de síndico, con la sólo mención del
acta nro. 37 de Asamblea General Ordinaria, celebrada el 31.10.2000, y acta de directorio nro.
417, pero omitiendo toda consideración a la defensa articulada por dicho contador, a la luz de las
pruebas aportadas, en cuanto a que nunca tuvo conocimiento de dicha designación, nunca se
desempeñó como síndico, no constando su firma en documentación alguna como para
comprometer su responsabilidad y tornar aplicable el artículo 274 de la Ley de Sociedades
Comerciales, no satisface debidamente el derecho a la jurisdicción que asiste al justiciable.
Es que en las especiales circunstancias del caso, una adecuada resolución exigía una
respuesta expresa a tal planteo y un análisis integral de los elementos probatorios que pudieran
echar luz sobre el asunto. Por ello, al no haber procedido de esta manera la Alzada incurrió en el
vicio falta de fundamentación que afecta irremediablemente la validez del pronunciamiento
conforme a las exigencias impuestas por el artículo 95 de la Constitución provincial.
Por las razones expuestas voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez expresó idénticos
fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.
A la misma cuestión la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Coincido sustancialmente con lo fundamentado y con la solución propuesta en orden a
declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el mencionado síndico.
Es que de la sentencia venida en revisión se advierte, en particular, que el Sentenciante
condenó al profesional referido, atribuyéndole haberse desempañado como síndico titular de la
sociedad al realizarse la venta inmobiliaria cuestionada, sustentándose en genéricas menciones
de actas, mas sin hacerse cargo de explicitar cómo se encontraría demostrada su participación en
aquéllas o que hubiera asumido la referida función, omitiendo en este aspecto dar respuesta a los
planteos efectuados por el compareciente.
En consecuencia, tratándose de aspectos centrales y decisivos en orden a la
responsabilidad achacada, se evidencia nítidamente el vicio de fundamentación.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri expresó indénticos fundamentos a los
vertidos por el señor Ministro doctor Spuler y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor
Ministro doctor Spuler dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar
procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que
fue materia del presente recurso. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que
corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento al respecto. Costas a la vencida (artículo
12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Gutiérrez y los señores Ministros
doctores Gastaldi y Netri dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el
señor Ministro doctor Spuler y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en
consecuencia, anular la sentencia impugnada en lo que fue materia del presente recurso.
Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo
pronunciamiento al respecto. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlos saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por
ante mí, soy fe.
Fdo.: GUTIÉRREZ-GASTALDI-NETRI-SPULER- Fernandez Riestra (Secretaria)