Sumario: El planteo del recurrente cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad causales que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria (del voto de la mayoría).
La decisión atacada no puede constituirse en objeto procesal de la referida impugnación extraordinaria, por no ser una sentencia definitiva ni auto interlocutorio con las características prescriptas en el aludido art. 1 de la ley pertinente, desde que se trata de un pronunciamiento que sin confirmar la sanción disciplinaria que se había impuesto al actor y sin negar el eventual acceso a la vía judicial, se limita a disponer que el interesado acuda ante la propia entidad demandada a fin de agotar los recursos internos que -según el voto mayoritario de la Alzada- le corresponden -reconsideración ante el Tribunal de Honor o apelación ante la Asamblea-(de la disidencia de los Dres. Gastaldi y Falistocco).

Partes: MEDRANO, Facundo Cruz contra CÍRCULO ODONTOLÓGICO SANTAFESINO -Recurso de Apelación- (Expte. 329/08) (Expte. C.S.J. nro. 426, año 2009)

Fallo: Reg.: A y S t 239 p 30-32.
Santa Fe 23 de febrero del año 2011.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
parte actora contra la resolución 179 del 4.8.2009 dictada por la Sala Segunda -integrada- de la
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos “MEDRANO, Facundo Cruz
contra CÍRCULO ODONTOLÓGICO SANTAFESINO -Recurso de Apelación- (Expte. 329/08)”
(Expte. C.S.J. nro. 426, año 2009); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de autos que la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, por mayoría y por los fundamentos que
expone, resolvió “hacer lugar al recurso de apelación, revocar el pronunciamiento venido en
revisión dejándolo sin efecto, debiendo en su consecuencia el actor acudir a la vía indicada a fin
de hacer valer sus derechos. Costas por su orden en ambas instancias...”.
Tal decisión es impugnada por el accionante mediante el recurso de
inconstitucionalidad provincial que prevé la ley 7055 (artículo 1, inciso 3).
En el memorial introductorio tacha de arbitrario el fallo por no efectuar, en esencia, una
interpretación armónica de las disposiciones en juego (Estatuto del Círculo Odontológico de Santa
Fe y Tribunal de Honor) y, consecuentemente, propiciar una solución jurídica equívoca, desde que
en el sub lite, la sanción de “amonestación” impuesta al colegiado no es apelable.
En este orden precisa que el artículo 29 del citado Estatuto expresamente prevé que
“...las sanciones por amonestación y suspensión no son apelables...”, disposición que se
reproduce en el artículo 24 del Código Disciplinario y que son de aplicación común a todos los
socios (la cursiva nos pertenece). Y a su vez, dicho código establece que “las resoluciones del
Tribunal de Honor son inapelables” (art. 13), puntualizando luego que “sólo pueden ser revistas
por el mismo Tribunal o por asamblea extraordinaria convocada al efecto...”.
Respecto del mencionado el artículo 24 señala que el mismo contempla “...El fallo del
Tribunal de Honor, que es inapelable ... puede ser: a) absolución, b) amonestación, c)
amonestación seria, d) suspensión, e) expulsión...”, a su vez, el artículo 29 del Estatuto dispone la
inapelabilidad de la amonestación y suspensión. Advierte, sin embargo, que la sanción de
expulsión únicamente puede ser revocada por decisión de asamblea general extraordinaria
convocada a tal fin por la Comisión Directiva a pedido del interesado (arts. 29 del estatuto y 13
última parte del código).
Ni expresa ni implícitamente disposición alguna prevé la apelabilidad de la sanción de
“amonestación” impuesta al actor.
En suma, afirma, “...ante la ausencia de recurso que contemple la posibilidad de
revisión interna de la resolución cuestionada y la existencia de norma que establece la
inapelabilidad de la sanción, con el propósito de remover el obstáculo legal, se recurre a la vía
judicial tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 29 del Estatuto del Círculo
Odontológico Santafesino y del art. 24 del Código Disciplinario...”.
Insiste en sostener la inexistencia de vía administrativa para revocar la sanción de
“amonestación” y de ello da cuenta, dice, el propio Círculo al admitir dicha situación y “al no ser
argumento de su defensa”. En definitiva, alega que la Alzada resolvió fuera del marco en que se
planteara la litis.
Cuestiona finalmente la amonestación impuesta, cuya revocación pretende, en tanto
considera que el código disciplinario establece específicamente “las normas del deber que debe
respetar el socio, tanto en el ámbito privado como en el ámbito del COS, pero siempre ejecutada
por el asociado de manera personal o colectiva en el ejercicio de su profesión”. Afirma que el
hecho fundante de la sanción no se vincula al ejercicio profesional, ni afecta el prestigio y decoro
del COS, a más, de no haberse acreditado en autos.
La Sala denegó la concesión del remedio motivando la presentación directa del quejoso
ante esta sede.
2. El planteo del recurrente cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa
e importa articular con seriedad causales que pueden configurar hipótesis de violación del derecho
a la jurisdicción con idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria.
Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que ello
implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación (artículo 11, ley
7055).
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
RESUELVE: Admitir la queja y en consecuencia conceder el recurso de
inconstitucionalidad. Ordenar la devolución del depósito efectuado y disponer que por
Presidencia se requiera la elevación de los autos principales y se imprima a los mismos el trámite
correspondiente.
Regístrese y hágase saber.
Fdo.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-FALISTOCCO (en disidencia)-GASTALDI (en disidencia)-
NETRI-SPULER- Fernández Riestra (Secretaria).

DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR FALISTOCCO
2. En tren de analizar si se encuentran reunidas -o no- en el "sub lite" las exigencias
formales previstas en la ley 7055, ha de destacarse que la resolución cuestionada carece del
recaudo de definitividad requerido por el artículo 1 de dicha norma.
En efecto, el mentado canon limita la apertura del recurso extraordinario local a los
casos en que se impugnan "...sentencias definitivas dictadas en juicio que no admitan otro ulterior
sobre el mismo objeto y contra los autos interlocutorios que pongan término al pleito o hagan
imposible su continuación...".
A su vez, es posición pacíficamente aceptada, tanto por esta Corte como por el
Máximo Tribunal de la Nación, que corresponde atribuir tal carácter a las decisiones que si bien no
ponen fin al pleito en cuanto a la controversia de fondo que se debate, causan un gravamen de
imposible o insuficiente reparación ulterior (en tal sentido, Fallos: 308:1832, entre otros; A. y S., T.
70, pág. 36; T. 92, pág. 416; T. 97, pág. 197; T. 107, pág. 149; T. 120, págs. 309 y 320, entre
muchos otros).
Conforme a lo expresado, la decisión atacada no puede constituirse en objeto
procesal de la referida impugnación extraordinaria, por no ser una sentencia definitiva ni auto
interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la ley pertinente, desde
que se trata de un pronunciamiento que sin confirmar la sanción disciplinaria que se había
impuesto al actor, y sin negar el eventual acceso a la vía judicial, se limita a disponer que el
interesado acuda ante la propia entidad demandada a fin de agotar los recursos internos que
-según el voto mayoritario de la Alzada- le corresponden (reconsideración ante el Tribunal de
Honor o apelación ante la Asamblea).
En ese orden, deben remarcarse los siguientes aspectos: que surge de autos que la
accionada no formuló reparo alguno a lo resuelto por la Sala, agraviándose sólo el actor; que éste
viene desde baja instancia planteando la inconstitucionalidad de la normativa institucional que
establece la inapelabilidad en sede jurisdiccional de la sanción de amonestación aplicada; y que lo
resuelto en autos, ciertamente, le concede la posibilidad defensiva que el accionante dijo negada
desde el inicio.
Por lo anterior, el recurrente en modo alguno logra acreditar el gravamen
constitucional que lo decidido le irroga, y mucho menos que exista un perjuicio que no pueda ser
aventado, por medio jurisdiccional alguno, sin irreparable detrimento del interés comprometido (cfr.
A. y S., T. 43, pág. 277; T. 70, pág. 136, entre otros).
En síntesis, más allá del mayor o menor grado de acierto del Sentenciante, la falta de
definitividad del pronunciamiento atacado sella la suerte adversa de la presente impugnación, sin
que logre el compareciente demostrar el gravamen que lo decidido le causa.
Por las razones expuestas corresponde rechazar la queja interpuesta.
Fdo.: FALISTOCCO-GASTALDI- Fernández Riestra (Secretaria)