Sumario: 1- Corresponde revocar el auto impugnado y, en su lugar, imponer astreintes al martillero por una suma de pesos diarios, que se aplicarán a partir de la notificación de la presente resolución en un caso en el martillero no depositó el dinero obtenido en la subasta, incumpliendo su obligación de entregar lo recaudado por cuenta y orden judicial. A estos efectos se debe recordar que el art. 85 de la Ley de Martilleros establece que “el martillero, sin necesidad de requerimiento alguno, dentro de los cinco días hábiles posteriores al acto, rendirá cuenta documentada a su cometido, acompañando la boleta de consignación judicial de los importes que correspondan” y conforme surge de las constancias de autos, el martillero, pese a haber sido intimado, no depositó lo producido en la subasta colectiva. Asimismo debe destacarse que el martillero intervino en los presentes como auxiliar de la justicia y no como deudor de la actora, siendo su función efectuar la subasta y depositar dentro de los cinco días hábiles siguientes lo producido en la misma. De esta manera, resulta que la conducta pretendida por la accionante consiste en una obligación de hacer a cargo del martillero, esto es, que deposite en la cuenta judicial lo producido en la subasta; y no en una obligación de dar una suma de dinero perteneciente a su peculio. (del voto de la mayoría).
2- No corresponde revocar el auto impugnado e imponer astreintes al martillero por incumplimiento del depósito del dinero obtenido en la subasta, puesto que considerando las circunstancias fácticas descriptas en el art. 57 del CPCC -multa expresamente establecida como astreintes- no determina su inclusión legal allí donde no está previsto; es decir el “nomen iuris” que se imprime a dicha pretensión, no es correcto.
Tampoco el juez al dictar resolución diciendo en qué momento “fijará” las “astreintes” obliga a éste a renunciar a su potestad de negarlas. Siendo cuestión discrecional y potestativa del judicante, no cabe que la parte pueda cuestionar esas facultades, en tanto no sean ejercidas con perjuicio a derechos fundamentales o violen garantías constitucionales en forma arbitraria. Esos supuestos no se invocan y por lo tanto cabe considerar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. (del voto en disidencia del Dr. Cuneo).

Partes: EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA C/ SALINA, CARLOS ALBERTO S/ DEMANDA EJECUTIVA.

Fallo: N° 168 Rosario, 03 de mayo de 2011.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA C/ SALINA, CARLOS ALBERTO S/ DEMANDA EJECUTIVA” - EXPTE. N° 167/10, venidos a despacho para resolver el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 151/153 vta. contra la resolución N° 02 dictada en fecha 1 de febrero de 2008 obrante a fs. 149, y demás constancias de autos;
Y CONSIDERANDO: Dijo el Dr. Cúneo: Mediante resolución N° 02 de fecha 1 de febrero de 2008 el juez a-quo rechazó el pedido de fijación de astreintes. En lo sustancial, argumentó que no procedía la aplicación de la sanción contemplada por el art. 263 del CPCC, por considerar que la naturaleza de la obligación perseguida no era pasible de astreintes por tratarse de una obligación de dar sumas de dinero. Al expresar agravios, la actora sostiene en lo sustancial que la obligación que pesa sobre el martillero Rostagno configura una típica obligación de hacer y no una obligación de dar sumas de dinero, ya que lo que éste debe hacer es depositar el dinero obtenido en la subasta. Afirma que apropiarse de dicho producto, mediante incumplimiento de su obligación de entregar lo recaudado por cuenta y orden judicial, importa violar no sólo las obligaciones del depositario judicial, sino además contrariar el plexo obligacional de un auxiliar de la justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, se agravia la recurrente por cuanto el sentenciante de grado consideró que el incumplimiento demostrado por el martillero no justifica la aplicación de astreintes por configurar una grave inconducta, y que no se trata de un accionar que revele una intención dolosa de sustraerse al cumplimiento de un mandato judicial.
Preliminarmente, es dable destacar que las astreintes constituyen, según se extrae del art. 666 bis, “condenaciones de carácter pecuniario que los jueces, en una resolución judicial, pueden imponer en beneficio del titular de un derecho, a quien no cumpliere el deber jurídico correlativo, como un medio de compulsión dirigido a obtener el cumplimiento específico de aquel deber” (Wayar, Ernesto C., “Derecho Civil. Obligaciones”, 2a ed., t. II, p. 70). En cuanto a su naturaleza jurídica, la figura es considerada como un verdadero medio de compulsión y no indemnizatorio, ya que tiende a constreñir al sujeto del deber a que cumpla.
Asimismo, la aplicación de astreintes es facultativa para el juzgador tanto como la fijación de su monto bajo las pautas del caudal económico del deudor, quien deberá ser contumaz y previamente intimado bajo apercibimiento de aplicar la sanción de forma, modo y contenido patrimonial determinado, resultando revisable facultativamente por el mismo juez que la impuso. En el sub lite se pide con carácter de “astreintes” la multa expresamente establecida por el art. 57 del CPCC (v. fs. 142), con respecto a circunstancias fácticas allí descriptas. El “nomen iuris” que se imprime a dicha pretensión, no es correcto ni determina su inclusión legal allí donde no está previsto. El pedido inicial es fallido y desde entonces se reitera la falla. Tampoco el juez al dictar resolución diciendo en qué momento “fijará” las “astreintes” obliga a éste a renunciar a su potestad de negarlas. Siendo cuestión discrecional y potestativa del judicante, no cabe que la parte pueda cuestionar esas facultades, en tanto no sean ejercidas con perjuicio a derechos fundamentales o violen garantías constitucionales en forma arbitraria. Esos supuestos no se invocan y por lo tanto cabe considerar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución N° 02/08.
Todo ello sin dejar de ver con profundo disvalor la conducta del martillero en el caso de autos; sólo el respeto por la letra de la ley y por los límites que impone el principio de congruencia hacen que si bien las “astreintes” no están contempladas por el art. 57 del CPCC, no se valore que el accionar del subastador sea merecedor de algún tipo de sanción, aunque no la de “astreintes”. Ello siempre dentro de la instancia de grado y con acceso a oportuna revisión. Seguidamente, dijo el Dr. Chaumet: Disiento con la solución propuesta por el vocal preopinante Dr. Darío L. Cúneo. Preliminarmente, y a los fines de otorgar mayor claridad al presente decisorio, considero apropiado disipar que si bien la accionante en sus escritos obrantes a fs. 141/142 y 148 equivocadamente hace mención al art. 57 del CPCC, resulta evidente (y así lo entendió el juez a-quo en su resolución N° 3913 obrante a fs. 143), que lo que pretendía era la aplicación de astreintes con miras a lograr que el martillero depositara en la cuenta del juzgado lo producido en la subasta. Prueba de ello es la aclaración efectuada entre paréntesis en todos los escritos mencionados.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe destacar que la resolución N° 3913 de fecha 24 de octubre de 2007, en la que el sentenciante de grado hace referencia a la futura aplicación de astreintes, fue consentida por ambas partes. Finalmente, corresponde decir que “las astreintes tienden a obtener el efectivo cumplimiento de un mandato judicial cuando es resistido por el obligado, mediante la aplicación de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no haga efectivo lo debido. Es decir, se trata de una vía de compulsión legítima a la que están autorizados a recurrir los jueces para lograr el acatamiento de sus decisiones” (Cám. Nac. Civ., Sala A, 21-2-84, LL, t. 1985-A, p. 605). Aclarado ello, se procede al análisis de los agravios vertidos por la actora. Se agravia la recurrente por cuanto el juez a-quo consideró que la naturaleza de la obligación del martillero era la de una obligación de dar sumas de dinero, y que por tanto correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 263 del CPCC. Le asiste la razón. En primer lugar, se debe recordar que el art. 85 de la Ley de Martilleros establece que “el martillero, sin necesidad de requerimiento alguno, dentro de los cinco días hábiles posteriores al acto, rendirá cuenta documentada a su cometido, acompañando la boleta de consignación judicial de los importes que correspondan”. Conforme surge de las constancias de autos, el martillero, pese a haber sido intimado, no depositó lo producido en la subasta colectiva realizada en fecha 21 de noviembre de 2006. Como bien lo sostiene la apelante en su expresión de agravios, la conducta que pretende del martillero debe individualizarse como una obligación de hacer y no de dar sumas de dinero. Dentro de este orden de ideas, debe destacarse que el martillero intervino en los presentes como auxiliar de la justicia y no como deudor de la actora, siendo su función efectuar la subasta y depositar dentro de los cinco días hábiles siguientes lo producido en la misma. De esta manera, resulta que la conducta pretendida por la accionante consiste en una obligación de hacer a cargo del martillero, esto es, que deposite en la cuenta judicial lo producido en la subasta; y no en una obligación de dar una suma de dinero perteneciente al peculio del Sr. Rostagno. Se agravia la apelante por cuanto el juez a-quo consideró que el incumplimiento demostrado por el martillero no justifica la aplicación de astreintes por no tratarse de una grave inconducta, y que dicho accionar no revela una intención dolosa de sustraerse al cumplimiento de un mandato judicial. Le asiste la razón. En primer término, debe destacarse que en virtud de lo dispuesto por el art. 85 de la Ley de Martilleros, el Sr. Rostagno (como auxiliar de la justicia) debío haber depositado lo producido de la subasta dentro de los cinco días hábiles siguientes a su realización. Cabe aclararse, que a pesar de haber sido intimado por carta documento (fs. 132) y por cédula (fs. 133) a que cumpliera, continuó con su conducta omisiva. Frente a tal situación fáctica, el juez a-quo (a pedido de la actora) y mediante autos N° 3643/07 y 3913/07 sancionó al martillero actuante con la expulsión de la lista respectiva. Además, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Martilleros por resolución N° 129 de fecha 7 de mayo de 2008, sancionó al Sr. Rostagno por grave inconducta practicada en la subasta colectiva del 21 de noviembre de 2006. Por último, el Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 1 de Rosario, mediante resolución N° 1677 de fecha 5 de noviembre de 2008, procesó al Sr. Rostagno por considerarlo probable autor del delito de administración fraudulenta de bienes o intereses ajenos. Luego de las circunstancias brevemente expuestas, considero que el juez a-quo yerra al considerar que la conducta del Sr. Rostagno no es pasible de sanción por no considerarla dolosa. En consecuencia, y conforme lo dispuesto por el art. 666 del Código Civil, las astreintes se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas, a los efectos de que resulten efectivamente como medio de compulsión legítimo para el cumplimiento del decisorio judicial.
Por lo tanto, considero que debe revocarse el auto impugnado y, en su lugar, imponer astreintes al martillero Daniel Rostagno por la suma de $50 diarios, que se aplicarán a partir de la notificación de la presente resolución.
Seguidamente, dijo la Dra. Álvarez: Compartiendo los argumentos expuestos por el Dr. Chaumet, adhiero a su voto. Por lo expuesto, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial; RESUELVE: 1. Revocar el auto impugnado y, en su lugar, imponer astreintes al martillero Daniel Rostagno por la suma de $50 diarios, que se aplicarán a partir de la notificación de la presente resolución. 2. Imponer las costas a la vencida (art. 251, CPCC). 3. Fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. Insértese y hágase saber (EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA C/ SALINA, CARLOS ALBERTO S/ DEMANDA EJECUTIVA).
CÚNEO (en disidencia) - CHAUMET - ÁLVAREZ