Sumario: Resulta procedente la apelación extraordinaria articulada por la aseguradora, correspondiendo "casar" "parcialmente" la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, en cuanto declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima y, en su lugar, disponer que la aseguradora deberá responder a la víctima del siniestro de acuerdo a los términos establecidos en la respectiva póliza de seguro siéndole oponible la franquicia estipulada. Con costas a cargo de la apelada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial Santa Fe).

Partes: Cugat, Nélida D. c/E. T. Roque Sáenz Peña y/o s/Daños y perjuicios. CCiv. y Com. Rosario, Sala 4ta. integrada

Fallo: A la cuestión si es admisible la apelación extraordinaria, dijo el Dr. Baracat:
En este nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar en este estadio, ya en acercamiento directo a la cuestión sustantiva que fuera resuelta en autos, corresponde ratificar dicha admisión, limitada a las causales por vicios de apartamiento al "texto de la ley" y "separación de la interpretación relevante" que a idéntica cuestión de derecho haya dado una Sala de la Cámara de Apelaciones de la respectiva Circunscripción Judicial.
A la misma cuestión dijo el Dr. Peyrano: de acuerdo con lo expuesto por el juez preopinante, voto en igual sentido.
A la cuestión si es procedente la impugnación, continuó diciendo el Dr. Baracat: ya en contacto estrecho con la causa judicial resuelta, adelanto mi opinión de que la apelación extraordinaria es procedente por los motivos aducidos por la aseguradora y admitidos en el Auto Nº 552 de fecha 3/12/07.
La apelante se queja en cuanto se condena a la aseguradora, solidariamente, declarando inoponible a la actora, la franquicia denunciada por aquella entidad aseguradora.
Dicha disconformidad tiene que tener acogida favorable, por cuanto la apelante demuestra que el Tribunal Colegiado a quo, se aparta del texto de la ley y contradice doctrina sentada por la Sala III de la C. Apel. Civ. y Com. de Rosario, in re "Turcutto, Sebastián J. y otros c/Empresa Gran Rosario SRL s/Daños y perjuicios". Inclusive, se opone al "actual criterio" sustentado por esta Sala IV de la misma Cámara. Si bien, en el caso "Obarrio" (fallo pleno de la Cámara Nacional Civil de Buenos Aires) se sentó el criterio de que dicha franquicia no es oponible a la víctima del siniestro, la Suprema Corte de Justicia Nacional ha receptado el criterio inverso, o sea, que la referida dispensa puede ser opuesta al damnificado.
Es cierto -también que en antecedentes existentes en esta Sala IV-, primigeniamente se resolvió conforme a la doctrina receptada en el fallo pleno "Obarrio", declarando que la franquicia no es oponible a la víctima del siniestro.
No obstante, atento a los criterios seguidos por la Suprema Corte de Justicia Nacional y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, en virtud de la teoría del "leal acatamiento" y "autoridad moral" de sus pronunciamientos, esta Alzada se apartó de aquella doctrina sustentada en la no oponibilidad.
Así ver Libro de Protocolos de esta Alzada, Acuerdo Nº 364 del 18/9/08, "Tocci", entre otros, donde se cambia la doctrina sentándose ahora la oponibilidad de la dispensa al reclamante de indemnización.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha trazado sobre el tema de la oponibilidad frente a la víctima de un accidente de tránsito de la franquicia contenida en el contrato de seguro de autotransportes una interpretación constitucional que tiene directa relación con lo debatido en la causa. Concretamente, en Fallos: 329:3488, in re "Villarreal" del 29/8/06, sostuvo que "asiste razón a la recurrente -ente asegurador- toda vez que el a quo, al decidir incluirla en la condena y consecuentemente desestimar lo acordado entre el tomador y la aseguradora en cuanto a la franquicia prescindió de lo dispuesto en la Ley 17.418 que específicamente establece que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro (art. 118, tercera parte) y de la normativa dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación que prevé como cobertura básica del seguro de responsabilidad civil de vehículos destinados al transporte público de pasajeros una franquicia de $40.000 (Resolución Nº 25.429, Anexo II, Cláusula 4), sustentando dicha solución en la mera afirmación dogmática que ese descubierto viola lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Transportes". Asimismo agregó que si bien el mencionado art. 68 "impone la obligación de asegurar todo automotor, acoplado o semi acoplado", deja a salvo las estipulaciones de las condiciones del contrato a lo que fije la autoridad en materia aseguradora.
Este criterio de ese Máximo Tribunal ya había sido expuesto en precedentes por ella misma citados en la mencionada causa (Fallos: 313:988; 321:394 y el dictamen del Procurador en "Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña SA y otro") y más recientemente entendió en la causa "Cuello, Patricia D. c/Lucena, Pedro" (del 7/8/07), ratificando el criterio ya sentado por la propia Corte en la causa "Villarreal" y sus similares en cuanto a la oportunidad de la franquicia.
Allí la Corte Federal expresó que "La franquicia no es arbitraria ni inconstitucional, ya que es un límite razonable del riesgo para las aseguradoras", agregando que el deber del asegurado de responder por $40.000 es beneficioso para la víctima, porque con su inclusión la empresa de transporte tomará todos los recaudos para evitar la producción del daño; también resaltó que si la aseguradora tomase todo el riesgo, el asegurado no contaría con ningún incentivo para actuar diligentemente y hacer todo lo que esté a su alcance para la evitación del resultado.
También la Corte analizó las normas y principios que se hallaban en juego efectuando una interpretación integral y armónica entre ello y considerado en el art. 68 de la Ley 24.449, la Resolución Nº 25.429/97 de la S. S. N, los arts. 109 y sigtes. de la Ley 17.418 y diversos artículos del Código Civil (1.137, 1.195, 1.197, 1.199), concluyendo en que "las reglas de la responsabilidad civil y del seguro están asentadas sobre un delicado y complejo equilibrio..."; "...que los contratos tienen efectos entre las partes y no pueden beneficiar ni perjudicar a terceros, salvo excepciones conocidas".
En síntesis, con remisión al art. 118 de la Ley 17.418, en tanto prevé que la condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador "en la medida del seguro, la Corte Nacional afirmó que existiendo franquicia, el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado y la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación". Más recientemente, la Corte de la Nación volvió a expedirse sobre la cuestión dentro de los caratulados: "Recurso de hecho deducido por ‘La Economía Comercial SA’" en la causa en la que se invocó el plenario "Obarrio" para reiterar su criterio de inoponibilidad, aduciendo que las circunstancias de que la doctrina aplicada en el pronunciamiento recurrido sea el resultado de una reunión plenaria del fuero, no permite apartarse de lo decidido por el Tribunal en la misma causa cuando, como en el caso, "no se proporcionan nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada en la anterior sentencia y ni siquiera se mencionan los fundamentos que llevaron a decidir como se hiciera". Por otro costado, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia in re "Molina, Marta Á. c/Bravo, José E. y/u otro s/Declaratoria de pobreza e Indemnización de daños y perjuicios s/Recurso de inconstitucionalidad" (Expte. SCJSF Nº 207, año 2008), aunque con una calificada y sustanciosa disidencia del Dr. Daniel Erbetta, receptó por "mayoría" las argumentaciones del Alto Tribunal Nacional, declarando inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por la actora víctima en torno al punto.
Este criterio fue reiterado in re "Herrera, Julio J. c/Quilici, José L. y otros s/Daños y perjuicios. Recurso de inconstitucionalidad" (Expte. SCJSF Nº 24, año 2008), de fecha 6/4/10, donde la mayoría repite la oponibilidad de la franquicia.
En síntesis, estimo que resulta procedente la apelación extraordinaria articulada por la aseguradora, correspondiendo "casar" "parcialmente" la Sentencia Nº 1144 de fecha 11/4/07 dictada por el Tribunal a quo, en cuanto declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima y, en su lugar, disponer que la aseguradora deberá responder a la víctima del siniestro de acuerdo a los términos establecidos en la respectiva póliza de seguro siéndole oponible la franquicia estipulada. Con costas a cargo de la apelada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Así voto.
A la misma cuestión dijo el Dr. Peyrano: por las mismas razones adhiero al voto del juez preopinante.
A la cuestión qué pronunciamiento corresponde dictar, continuó diciendo el Dr. Baracat: corresponde declarar "procedente" la apelación extraordinaria y dictar pronunciamiento "casando parcialmente" la sentencia y disponer que la aseguradora deberá responder a la víctima del siniestro de acuerdo a los términos establecidos en la respectiva póliza de seguro siéndole oponible la franquicia estipulada. Costas a cargo de la apelada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Así voto.
A la misma cuestión dijo el Dr. Peyrano: el pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes es el que formula el Dr. Baracat. En tal sentido doy mi voto. Con lo que terminó el Acuerdo y atento a los fundamentos y conclusiones del mismo
Se resuelve: Declarar "procedente" la apelación extraordinaria y dictar pronunciamiento "casando parcialmente" la sentencia, de conformidad a lo explicitado en los considerandos del presente. Costas a cargo de la apelada (art. 251 del Código Procesal Civil y Comercial). Los honorarios por los trabajos desplegados en la Alzada se fijan en el 25% de los que se regulen por las tareas cumplidas en Primera Instancia. El Dr. Rodil habiendo tomado conocimiento de los autos, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art. 26, primera parte, de la Ley 10.160.
Baracat. Peyrano. Rodil (art. 26 de la Ley 10.160).