Sumario: “Cuando el recurrente en primera instancia al interponer el recurso de revocatoria manifiesta su disconformidad con el monto regulado alegando únicamente su disconformidad, sin indicar puntualmente la cifra que a su entender corresponde regular, las quejas devienen inciertas y difusas, siendo inaptas para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365 del CPCC, y el recurso debe ser desestimado.”

Partes: MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ CLUB ATLÉTICO NEWELL’S OLD BOYS S/ APREMIO - EXPTE. N° 29/10

Fallo: N° 133 Rosario, 20 de abril de 2011.

Y VISTOS: Lo actuado en la audiencia del artículo 355 de la ley de rito celebrada a fs. 386 de los presentes autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ CLUB ATLÉTICO NEWELL’S OLD BOYS S/ APREMIO” - EXPTE. N° 29/10, y demás constancias que se tienen a la vista;
Y CONSIDERANDO: Mediante resolución N° 1761 de fecha 18 de junio de 2009, el juez a-quo confirmó las regulaciones de honorarios contenidas en los interlocutorios N° 3519 de fecha 10 de octubre de 2007 y N° 406 de fecha 2 de marzo de 2009 y ordenó conceder la apelación en relación y con efecto suspensivo. En esta instancia de alzada, el Dr. Cerutti Sacco cuestiona la concesión del recurso efectuada por el juez a-quo, alegando en lo sustancial, que había omitido aplicar las disposiciones contenidas en el artículo 28 inc. “g” de la ley 6767, por cuanto el recurrente no manifestó con fundamento normativo cuál era el monto que estimaba correspondía aplicar, y por ello, solicita hacer efectivo el apercibimiento contenido en dicha norma legal, esto es, que se declare la mala concesión del recurso de apelación.
Por su parte, la recurrente sostiene que la impugnación realizada por el Dr. Cerutti Sacco refiere a una cuestión distinta de lo previsto por el artículo 355 CPCC, ya que no cuestiona el modo o efecto de la concesión del recurso, sino que cuestiona la improcedencia de la apelación efectuada. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad del artículo 28 inc. “g” de la ley 6767. Que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la norma contenida en el art. 355 del CPCC resulta idónea para que la Alzada se pronuncie acerca de la concesión misma del recurso cuya admisibilidad ha sido cuestionada, habida cuenta de la obvia facultad de pronunciarse sobre su competencia funcional.
De una detenida lectura de las actuaciones alzadas se advierte que le asiste razón a la reclamante.
En el caso de autos, nos encontramos con que la obligada al pago de los autos regulatorios hoy atacados, impugnó los mismos omitiendo precisar el monto que, a su criterio, correspondía regular.
En este sentido, el artículo 28 inc. “g” de la ley 6767 resulta claro, ya que el mismo dispone que “...el recurrente deberá establecer con fundamento normativo cuál es el monto que estima corresponde, bajo apercibimiento de no tenerla por interpuesta...” En virtud de ello, este tribunal declara la mala concesión del recurso, sin que ello implique emitir ningún tipo de opinión acerca de la procedencia o improcedencia del mismo. Sin perjuicio de ello, esta Sala en reiterados pronunciamientos y aun de oficio, ha sostenido que cuando el recurrente en primera instancia al interponer el recurso de revocatoria, manifiesta su disconformidad con el monto regulado alegando únicamente su disconformidad, sin indicar puntualmente la cifra que a su entender corresponde regular, las quejas devienen inciertas y difusas, siendo inaptas para sustentar una apelación dentro de los recaudos del art. 365 del CPCC, y el recurso debe ser desestimado. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad esgrimido por la apelante, debe recordarse que: “La instancia de Alzada es de orden público y surge de la voluntad de la ley, pudiendo entonces el Tribunal de apelación revisar ex-officio si concurren los presupuestos legales que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación concedido; y ello por más que la concesión del recurso hubiera sido consentida por las partes” (cf. Zeus, t. 17, p. J-281; Zeus, t. 3, p. J-153). Cabe recordar un concepto clasicamente reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la constitución” (CSJN, “Rinaldi Francisco A. y otro c. Guzmán Toledo y otra”, La Ley Online). Asimismo, “La declaración de inconstitucionalidad ‘ultima ratio’ del orden jurídico, requiere no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio sino también la demostración del mismo en el caso concreto” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 09/06/1981, “Villalba Ruiz, Juan M. C. Kenia SA”). En conclusión, se advierte que los extremos invocados por la recurrente no resultan, a criterio de este tribunal, de gravedad ni entidad suficiente como para atender a su pedido.
Por los argumentos anteriormente expuestos, debe también rechazarse la pretensión recursiva en este punto. Seguidamente, dijeron los Dres. Ariza y Silvestri: Habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes en lo sustancial, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 27, ley 10.160). En consecuencia, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada;
RESUELVE: Declarar mal concedidos por el Juez de grado los recursos deducidos oportunamente por el accionado. Insértese y hágase saber (MUNICIPALIDAD DE ROSARIO C/ CLUB ATLÉTICO NEWELL’S OLD BOYS S/ APREMIO).
ÁLVAREZ - CHAUMET - PUCCINELLI - ARIZA - SILVESTRI