Sumario: 1. Si bien es cierto que la legislación argentina establece como tiempo máximo para la prisión preventiva el plazo de tres años, no es menos real que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tener que intervenir en situaciones similares a las presentes, e incluso en causas de nuestro país, estimó que si bien cada Estado firmante de la Convención sobre Derechos Humanos podía establecer un plazo determinado a estos fines, la aplicación del mismo no podía ser automática sin valorar otras circunstancias. A este respecto en el Informe del caso 10.037 de la República Argentina la Comisión expresó que “....el Estado parte no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de sus circunstancias quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.
2. La Corte Nacional (caso ‘Bramajo’) consideró “que la validez del artículo 1 de la Ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazo fijados, sino que deben ser valorados en relación a las pautas fijadas en los artículos 380 y 319 del C.P.M.P. y C.P.P., respectivamente a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”; “que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo”. La Corte Nacional además expresó “que el plazo razonable está fundado en la prudente apreciación judicial” (Fallos 321:1328).-
3. Tomando en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan a los encartados, la pena solicitada por la Fiscalía, y el estado en que se encuentra el proceso, no resulta irrazonable denegar el presente beneficio (cese de prisión), por cuanto la liberación de los enjuiciados a esta altura permite presumir sin duda alguna que los mismos intentarán burlar la acción de la justicia, ya que la lógica indica que ante un pedido Fiscal de pena de semejante magnitud los mismos no se someterán voluntariamente al proceso, en un corto lapso de tiempo como sucede en el presente expediente, el cual en no más de diez días estará en condiciones de pasar a resolución, ello siempre y cuando las conclusiones finales sean presentadas en tiempo y forma por los defensores, y no deba intimarse a los mismos a tal fin.
4. El plazo razonable está previsto a los fines de asegurarles a las personas privadas de su libertad una pronta resolución de sus causas, por lo cual si el código de fondo considera razonable en general, sin tener en cuenta la particularidad de cada causa como lo aconsejan los organismos internacionales, un tiempo de tres años de prisión preventiva, no se vislumbra cómo mantener a los procesados privados de su libertad un lapso mayor a éste, pero escaso como sucederá en la presente causa, atento como se dijo el estado en que se encuentra la misma, hace que el simple vencimiento del plazo permita su automática liberación.
5. Los últimos fallos de los máximos tribunales de la Argentina y del exterior consideran que se debe probar conforme todas las cuestiones antes mencionadas que la prisión preventiva sobrepasó su límite razonable, no bastando a tales fines la alegación general del tiempo transcurrido, sino que consideran que debe hacerse expresa mención a en que consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, o los períodos de tiempo que el proceso estuvo paralizado sin fundamento, o que actos se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario; extremos que no se han invocado, ni mucho menos acreditado en estos incidentes. 6. El artículo 331 de la Ley 12912 (artículo 227 de la Ley 12.734) establece que vencido los tres años, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente. A este respecto debe decirse que el presente proceso, por haberse tramitado en forma escrita no se celebró la referida audiencia, pudiendo tomarse como acto asimilable la requisitoria de elevación a juicio, siendo evidente que conforme lo ut-supra mencionado el presente proceso se encuentra en su etapa final.

Partes: G., Julio César s/Homicidio Calificado - Incidente de Cese de Prisión.

Fallo: AUTOS Y VISTOS: la solicitud de cesación de prisión preventiva planteada por los defensores de los imputados Hugo Ricardo B. y Julio César G. en el proceso n° 344/08; de trámite por ante este Juzgado en lo Penal de Sentencia n° 8 de Rosario.-
Y CONSIDERANDO: que dentro de los presentes obrados el Dr. Bedouret en representación de G., solicitó el presente beneficio, en virtud de que en fecha 25 de marzo del corriente año vence el plazo otorgado por la Cámara de Apelación, habiendo estado su pupilo hasta dicha fecha tres años privado de su libertad.-
En el mismo sentido el Dr. Loberse, en suplencia, en representación de B., pidió la libertad de su asistido a partir del día 26 de marzo de 2011 en virtud que en dicha fecha el mismo hará tres años que se encuentra privado de su libertad.-
A fojas 3 de ambos incidentes el Dr. Vescovo, Fiscal n° 10, considera que conforme lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.P. corresponde aún de oficio resolver el presente pedido, remitiéndose a lo manifestado por él en el escrito cargo 2484 del proceso principal.-
Así las cosas, cabe apuntar que en la presente causa existen ocho personas imputadas, actuando en representación de las mismas un total de cinco abogados, cuatro particulares y un general, que por haberse iniciado la misma mientras se encontraba vigente el anterior código provincial de rito, existe constitución de acción civil, lo que conforme la normativa vigente a dicha fecha le permitía a las partes solicitar duplicidad de plazos tanto para formular las defensas como las conclusiones finales, situación que se planteo dentro de los presentes obrados, que la apertura del período probatorio se dispuso en fecha 08 de junio de 2010 habiéndose logrado recién clausurar el mismo en fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de que uno de los coimputados cuestionó la requisitoria de elevación a juicio, habiendo ello motivo que la causa debiera elevarse a la Alzada, e impidió la apertura a prueba y producción de ciertas pruebas hasta el momento que se resolviera la situación de éste por el Superior, a lo que debe agregarse la perplejidad procesal que en esa instancia el defensor técnico renuncie y desista del recurso.-
También se debe tener en cuenta el número de acusados lo que se refleja con los términos procesales, notificaciones, planteos etc. sin perjuicio de resaltar que el Fiscal y el actor civil ya han formulado sus conclusiones finales, encontrándose corrido el traslado a las defensas particulares y general, venciendo el plazo máximo de veinte días, a los fines de su presentación el día 01 de abril de 2010, que solo el Dr. Bedouret cumplió presentó sus conclusiones a la fecha, que el titular de la acción penal solicitó que B. sea condenado a la pena de quince años de prisión como participe secundario penalmente responsable del delito de homicidio calificado por promesa remunerativa, por el uso de arma de fuego, y por la participación de un menor de edad (artículo 80 inciso tercero, 41 bis, 41 quater, y 46 del C.P.), y que a G. se le imponga la pena de prisión perpetua por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por promesa remunerativa, por el uso de arma de fuego, y por la participación de un menor de edad (artículo 80 inciso tercero, 41 bis, 41 quater, y 46 del C.P.).-
En este sentido la complejidad investigativa del tipo penal en danza también debe tenerse en cuenta, ya que no es lo mismo tramitar un juicio por homicidio calificado por cualquier otra causal que por el referido delito.
Es decir conforme todo lo manifestado nos encontramos sin duda frente a una causa compleja, por todas las circunstancias antes expuestas, y donde se investigan delitos sumamente graves que prevén penas elevadas, pero que se encuentra en su etapa final. A este respecto cabe indicar que luego de presentadas todas las conclusiones, corresponderá dictar el decreto de autos para sentencia y una vez firme el mismo, el suscripto tendrá veinte días para resolver la presente cuestión.-
Si bien es cierto que la legislación argentina establece como tiempo máximo para la prisión preventiva el plazo de tres años, no es menos real que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al tener que intervenir en situaciones similares a las presentes, e incluso en causas de nuestro país, estimó que si bien cada estado firmante de la Convención sobre Derechos Humanos podía establecer un plazo determinado a éstos fines, la aplicación del mismo no podía ser automática sin valorar otras circunstancias.–
A éste respecto en el Informe del caso 10.037 de la República Argentina la Comisión expresó que “....el estado parte no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de su circunstancias quedando el concepto de plazo razonable sujeto a la apreciación de la gravedad de la infracción, en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”.-
Estos antecedentes fueron tenidos en cuenta por la C.S.J.N. en el caso “Bramajo”, donde el tribunal de grado le otorgó al imputado automática la libertad vencido los tres años, sin considerar las características particulares de la causa.-
Incluso en el mencionado fallo la Corte Nacional consideró “que la validez del artículo 1 de la Ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazo fijados, sino que deben ser valorados en relación a las pautas fijadas en los artículos 380 y 319 del C.P.M.P. y C.P.P., respectivamente a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”; “que cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencias notoriamente disvaliosos, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento normativo”, y “que la interpretación efectuada por el a-quo del artículo primero de la Ley 24.390 ha sido incompatible con la jurisprudencia elaborada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y establecida por ésta Corte en el caso Firmenich”.-
La Corte Nacional además expreso “que el plazo razonable está fundado en la prudente apreciación judicial” (Fallos 321:1328).-
Que por recomendación de los organismos internacionales a los fines que determinar el tiempo razonable debe tenerse en cuenta, la complejidad de la causa, situación que se da en autos, máxime teniendo en cuenta la cantidad de inculpados y defensores, que no todos ellos se encuentran imputados por una misma conducta ilícita, y la actividad probatoria, que implicó múltiples declaraciones testimoniales, dos ampliaciones indagatorias, y un sin número de oficiosos a diversas instituciones, debiéndose en algunos casos intimar su contestación; la actividad procesal de la partes, cabe reiterar que las mismas solicitaron en las oportunidades que el código lo preveía la duplicidad de términos, la actividad recursiva, y la proporcionalidad de la pena.-
Es decir tomando en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan a los encartados, la pena solicitada por la Fiscalía, y el estado en que se encuentra el proceso, no resulta irrazonable denegar el presente beneficio, por cuanto la liberación de los enjuiciados a ésta altura permite presumir sin duda alguna que los mismos intentarán burlar la acción de la justicia, ya que la lógica indica que ante un pedido Fiscal de pena de semejante magnitud los mismos no se someterán voluntariamente al proceso, en un corto lapso de tiempo como sucede en el presente expediente, el cual el no más de diez días estará en condiciones de pasar a resolución, ello siempre y cuando las conclusiones finales sean presentadas en tiempo y forma por los defensores, y no deba intimarse a los mismos a tal fin.-
El plazo razonable esta previsto a los fines de asegurarles a las personas privadas de su libertad una pronta resolución de sus causas, por lo cual si el código de fondo considera razonable en general, sin tener en cuenta la particularidad de cada causa como lo aconsejan los organismos internacionales, un tiempo de tres años de prisión preventiva, no se vislumbra como mantener a los procesados privados de su libertad un lapso mayor a éste, pero escaso como sucederá en la presente causa, atento como se dijo el estado en que se encuentra la misma, hace que el simple vencimiento del plazo permita su automática liberación.-
Los últimos fallos de los máximos tribunales de la argentina y del exterior consideran que se debe probar conforme todas las cuestiones antes mencionadas que la prisión preventiva sobrepasó su límite razonable, no bastando a tales fines la alegación general del tiempo transcurrido, sino que consideran que debe hacerse expresa mención a en que consistió la mora procesal en que habrían incurrido los tribunales, o los períodos de tiempo que el proceso estuvo paralizado sin fundamento, o que actos se atrasaron o pospusieron más allá de lo necesario; extremos que no se han invocado, ni mucho menos acreditados en éstos incidentes, máxime cuando ésta causa fue recibida por éste Juzgado el día 28 de diciembre de 2009, y empezado su trámite los primeros días de febrero del año siguientes, luego de la feria judicial.-
Finalmente no puede dejar de señalarse cierta autocontradicción en la defensa técnica oficial de peticionar la libertad de su defendido B. en ésta incidencia, y paralelamente en la causa principal pedir ampliación de plazo para formular sus conclusiones en virtud de la complejidad de la causa y lo voluminoso de ella, señalando que tiene trece cuerpos.-
Cabe mencionar que el artículo 331 de la Ley 12912 (artículo 227 de la Ley 12.734) establece que vencido los tres años, si no hubiera comenzado la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente. A este respecto debe decirse que el presente proceso, por haberse tramitado en forma escrita no se celebró la referida audiencia, pudiendo tomarse como acto asimilable la requisitoria de elevación a juicio, siendo evidente que conforme lo ut-supra mencionado el presente proceso se encuentra en su etapa final.-
Finalmente cabe mencionar que el presente proceso desde que fue recibido por éste Juzgado siempre se impuso la celeridad pertinente, es decir no ha sufrido paralización alguna imputable al oficio, sin perjuicio que el suscripto cree menester fijar un plazo de finalización de la causa y éste se estima en sesenta días.-
Por lo expuesto,
RESUELVO: NO HACER LUGAR a la cesación de prisión preventiva solicitada en favor de JULIO CESAR G. Y HUGO RICARDO B. por los motivos expuestos en los considerandos.-
Insértese, agréguese copia y hágase saber.-

Abogada VALERIA PEDRANA
Secretaria DR CARLOS ALBERTO CARBONE
Juez Penal de Sentencia N° 8