Sumario: 1. La decisión atacada recursivamente hace una correcta aplicación de los principios fundamentales del sistema de justicia, que avala y protege mediante criterios de excepción, en algunos casos, la garantía de realización del derecho, en aras a circunstancias que en esos casos, hace necesario excepcionar el principio general de libertad durante el proceso penal, y por sobre todo, como en el caso, cuando a través del juego de actitudes omisivas de gran parte de las defensas, se ha ocasionado notorias demoras, que aunque presuntamente en defensa de los derechos de sus partes han hecho que los tiempos procesales excedieran el debido, y sin que esto sea atribuible al Tribunal, ya que por el contrario, ha sido la Fiscalía la que ha debido instar el trámite pidiendo se requiriera a algunos letrados que cumplan con su obligación procesal, ya sea en cuanto a la prueba, o en la presentación de las conclusiones, que de haber cumplido algunos letrados o defensores, hubiera permitido o llevado que se hubiera dictado sentencia, máxime cuando la Fiscalía y la demanda se formularon en tiempo y forma en el mes de febrero, resaltándose que además, como en dos oportunidades anteriores, los traslados fueron simultáneos.
2. Todas las partes solicitaron y se les concedió, ampliación de los plazos, fundados ellos en la complejidad de la causa, por la entidad, el número de imputados y defensores; y que en todas las etapas, los traslados fueron simultáneos, mostrando ello claramente la intención de no demorar el proceso, como lo prescriben los Tratados y Pactos. No es posible entender además, cómo algunos letrados no han cumplido las obligaciones procesales, esencialmente y más notorio en la etapa de las conclusiones, y que ahora se pretende que esos incumplimientos, justifiquen las peticiones de beneficios libertarios que ellos mismos han propiciado -y que los Tribunales de grado, instructor y esencialmente de sentencia- han mostrado una amplitud en aceptar la casi totalidad de las propuestas de prueba, privilegiando el debido proceso.-
3. La Corte nacional, a partir del caso “Firmenich” luego en el caso “Bramajo Hernán” y finalmente ese Tribunal y las Cámaras nacionales de Casación, en los casos donde se han juzgado a Videla, Masera, Riveros, Menéndez, Bignone, Díaz Bessone, entre otros, han indicado que la libertad por el mero transcurso del tiempo no es automática, o esencialmente puede no resultar procedente según el proceso y la gravedad del o los hechos de que se trate, sino que ello debe evaluarse en cada caso, de acuerdo a las particularidades que el mismo pueda presentar, en tanto el concepto de plazo razonable no es único, y no puede ser fijado en días, meses o años; criterio por otro lado también expuesto y aceptado en el Derecho Americano y Europeo, como se evidencia en los casos “Reingeiser” del 16.7.1971; o “Neumesiter” o “Stogmuller”, todos de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando en el parágrafo 14 del primero, ha indicado que “Cada caso es un “microcosmos” con sus propios tiempos, circunstancias, conductas de los inculpados”, señalando además “la imposibilidad de traducir en un número fijo de días, meses o años el concepto de plazo razonable o en variar la duración en función de la gravedad de la infracción”.-
4. La regulación de la prisión preventiva, más allá de las pautas genéricas, es constitucional, y no es una pena anticipada, ni es punitiva, sino que constituye una regulación de un interés estatal tendiente a proteger a la sociedad y a las personas, y por lo tanto la regulación está relacionada directamente con sus fines, agregándose que al restringirse excepcionalmente la libertad, se trata de establecer una regulación razonable de los intereses en juego, criterio recepcionado por la Corte nacional, a partir del caso “Machicote” (Fallos 300:642).-
5. La aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas en el orden jurídico, cuya finalidad sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino el resguardo de los fines que persigue el procedimiento, que es averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento.
La causa se encuentra en la etapa final, donde ya se ha producido la casi totalidad las conclusiones, e insisto, se habría dictado sentencia si no se hubieren producido las demoras solo imputables a algunas defensas, alongando de tal manera el proceso, períodos que no pueden ni deben ser tenidos en cuenta obviamente, ya que sería admitir la legitimidad de irregularidades, de incumplimientos contrarios a la buena fe procesal y en detrimento del debido proceso; no pudiendo dejar de resaltar que el hecho en juzgamiento es de notoria gravedad, con pedidos de pena de la Fiscalía de entidad, ya que hay requerimientos de prisión perpetua en algunos casos, o en quince años de prisión, en otros, pautas que exceden el tiempo estimado por las Reglas de Mallorca como piso; lo que amerita, en resguardo de los fines del proceso, y de la corrección del mismo, sin permitir indebido uso de omisiones que lo afecten Analizada la cuestión, entiendo que la decisión atacada recursivamente hace una correcta aplicación de los principios fundamentales del sistema de justicia, que avala y protege mediante criterios de excepción, en algunos casos, la garantía de realización del derecho, en aras a circunstancias que en esos casos, hace necesario excepcionar el principio general de libertad durante el proceso penal, y por sobre todo, como en el caso, cuando a través del juego de actitudes omisivas de gran parte de las defensas, se ha ocasionado notorias demoras, que aunque presuntamente en defensa de los derechos de sus partes han hecho que los tiempos procesales excedieran el debido, y sin que esto sea atribuible al Tribunal, ya que por el contrario, ha sido la Fiscalía la que ha debido instar el trámite pidiendo se requiriera a algunos letrados que cumplan con su obligación procesal, ya sea en cuanto a la prueba, o en la presentación de las conclusiones, que de haber cumplido algunos letrados o defensores, hubiera permitido o llevado que se hubiera dictado sentencia, máxime cuando la Fiscalía y la demanda se formularon en tiempo y forma en el mes de febrero, resaltándose que además, como en dos oportunidades anteriores, los traslados fueron simultáneos.-
Se han dado todas las posibilidades a las defensas, ya que por ejemplo el plazo para la prueba se realizó en junio y se notificó en julio, tras la feria invernal y se clausura recién a fines de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo cual, tras ello se admite -insisto, en el otorgamiento de la mayor amplitud defensista-, la ampliación de indagatoria de Lázaro, de Flores más tarde, la realización de pericia solicitada por el Dr. Bedouret (Vide fjs. 2411, 2497), no pudiendo dejar de mencionarse además, por ejemplo, que algunos testimonios fueron realizados tras fijar nuevas audiencias por dos veces más de la que fracasara por incomparencia de los testigos.-
También no puede dejar de observarse que todas las partes solicitaron y se les concedió, ampliación de los plazos, fundados ellos en la complejidad de la causa, por la entidad, el número de imputados y defensores; y que en todas las etapas, los traslados fueron simultáneos, mostrando ello claramente la intención de no demorar el proceso, como lo prescriben los Tratados y Pactos.-
No es posible entender además, cómo algunos letrados no han cumplido las obligaciones procesales, esencialmente y más notorio en la etapa de las conclusiones, y que ahora se pretende que esos incumplimientos, justifiquen las peticiones de beneficios libertarios que ellos mismos han propiciado -y que los Tribunales de grado, instructor y esencialmente de sentencia- han mostrado una amplitud en aceptar la casi totalidad de las propuestas de prueba, privilegiando el debido proceso.-
La defensa de Lázaro en su momento, ha pedido y se le ha concedido ampliación del plazo (Vide fjs. 2114), también lo ha hecho el Dr. Bedouret (Vide fjs. 2115), la Dra. Galán (Vide fjs. 2116), el Dr. Basualdo ha contestado la requisitoria dos meses más tarde casi, en junio de 2010; la Defensa pide más plazo (Vide fjs. 2343); Galán pide suspensión de acto de reconocimiento por estar el mismo descompuesto (Vide fjs. 2385); la Dra. Torielli solicita ampliación de plazo (Vide fjs. 2498), se intima al Dr. Terani para que formule las conclusiones (Vide fjs. 2522); mostrado ello a modo ejemplificativo; habiendo además diez pedidos de suspensión de términos en la etapa de plenario; resultando sugestivo tantos atrasos e incumplimientos, cuando lo lógico es que las defensas pretendan siempre diligencia y celeridad para probar en su caso, la inocencia de sus pupilos o la aceptación de sus reclamos.-
La Corte nacional, a partir del caso “Firmenich” luego en el caso “Bramajo Hernán” y finalmente ese Tribunal y las Cámaras nacionales de Casación, en los casos donde se han juzgado a Videla, Masera, Riveros, Menéndez, Bignone, Díaz Bessone, entre otros, han indicado que la libertad por el mero transcurso del tiempo no es automática, o esencialmente puede no resultar procedente según el proceso y la gravedad del o los hechos de que se trate, sino que ello debe evaluarse en cada caso, de acuerdo a las particularidades que el mismo pueda presentar, en tanto el concepto de plazo razonable no es único, y no puede ser fijado en días, meses o años; criterio por otro lado también expuesto y aceptado en el Derecho Americano y Europeo, como se evidencia en los casos “Reingeiser” del 16.7.1971; o “Neumesiter” o “Stogmuller”, todos de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando en el parágrafo 14 del primero, ha indicado que “Cada caso es un “microcosmos” con sus propios tiempos, circunstancias, conductas de los inculpados”, señalando además “la imposibilidad de traducir en un número fijo de días, meses o años el concepto de plazo razonable o en variar la duración en función de la gravedad de la infracción”.-
La regulación de la prisión preventiva, más allá de las pautas genéricas, es constitucional, y no es una pena anticipada, ni es punitiva, sino que constituye una regulación de un interés estatal tendiente a proteger a la sociedad y a las personas, y por lo tanto la regulación está relacionada directamente con sus fines, agregándose que al restringirse excepcionalmente la libertad, se trata de establecer una regulación razonable de los intereses en juego, criterio recepcionado por la Corte nacional, a partir del caso “Machicote” (Fallos 300:642).-
Así lo indica también Maier, que ha dicho que la coerción que ejercita el derecho procedimental (coerción procesal), es “...la aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas en el orden jurídico, cuya finalidad sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino el resguardo de los fines que persigue el procedimiento, que es averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento” (“Derecho Penal Argentino”, T. I. Vol. b) pág. 281).-
La causa se encuentra en la etapa final, donde ya se ha producido la casi totalidad las conclusiones, e insisto, se habría dictado sentencia si no se hubieren producido las demoras solo imputables a algunas defensas, alongando de tal manera el proceso, períodos que no pueden ni deben ser tenidos en cuenta obviamente, ya que sería admitir la legitimidad de irregularidades, de incumplimientos contrarios a la buena fe procesal y en detrimento del debido proceso; no pudiendo dejar de resaltar que el hecho en juzgamiento es de notoria gravedad, con pedidos de pena de la Fiscalía de entidad, ya que hay requerimientos de prisión perpetua en algunos casos, o en quince años de prisión, en otros, pautas que exceden el tiempo estimado por las Reglas de Mallorca como piso; lo que amerita, en resguardo de los fines del proceso, y de la corrección del mismo, sin permitir indebido uso de omisiones que lo afecten; confirmar la decisión puesta en crisis.
Partes: G., Julio César s/Homicidio Calificado - Incidente de Cese de Prisión. CAP, Sala III integrada
Fallo: N° 147 T°15 F°384 Rosario, 16 de Mayo de 2011.-
Y VISTOS: Este Expte. N°432 del año 2011, caratulado “G., Julio César s/Homicidio Calificado - Incidente de Cese de Prisión”.
Y CONSIDERANDO: Voto del Vocal Dr. Crippa García: Que el Dr. Bedouret, por la defensa de Julio César G., solicita el cese de prisión, atento el tiempo de prisión que lleva cumplido, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado (Vide fjs. 1).-
Que al respecto, corrida la vista a la Fiscalía, ésta estima que el Tribunal, si se dieran las circunstancias, podría decidir sobre el cese de prisión solicitado, aunque recuerda que su parte solicitó la prórroga del cuarto párrafo del Artículo 331 del C.P.P., y en fecha 15 de marzo presentó escrito fundando su postura, lo que está agregado a los autos principales; habiendo además informe actuarial que indica que ya se practicaron las conclusiones de la Fiscalía y las del Actor Civil y que al 23 de marzo de este año, se ha corrido traslado a las defensas de los imputados para las suyas (Vide fjs. 4).-
Que con esos elementos, el Dr. Carbone, no hace lugar al cese solicitado (Vide fjs. 6), decisión que es apelada por la Defensa y el justiciable, y concedido el recurso, llegan los obrados a esta instancia de Alzada, donde el letrado del imputado, señala que no resulta correcta la afirmación del Tribunal en cuanto a que el vencimiento de la prisión, no resulta automática, indicando asimismo que la cantidad de imputados, la cantidad de defensores, las incidencias, nada tiene de inusual, en tanto que las paralizaciones de la causa, no le resultan imputables, ya que por ejemplo, ha sido su parte la única que presentó las conclusiones en términos, y que su pupilo no ha interferido u obstruido la investigación, debiendo fatalmente ser libertado al darse el plazo, y una interpretación contraria implica una arbitrariedad, siendo además la negativa un prejuzgamiento anticipado de una sentencia condenatoria. Finalmente, antes de postular nuevamente la libertad, señala que también resulta equivocada la igualación de la audiencia de debate con la requisitoria de elevación a juicio, en tanto la primera es el paso previo a la sentencia, y la segunda es el comienzo del juicio propiamente, haciendo reserva de derechos (Vide fjs. 12/15).-
Por su parte, el Sr. Fiscal de Cámaras, entiende que la resolución del a-quo, aparece válida y los fundamentos de la misma no son conmovidos por la queja, consecuentemente, reclama la confirmación (Vide fjs. 16).-
Analizada la cuestión, entiendo que la decisión atacada recursivamente hace una correcta aplicación de los principios fundamentales del sistema de justicia, que avala y protege mediante criterios de excepción, en algunos casos, la garantía de realización del derecho, en aras a circunstancias que en esos casos, hace necesario excepcionar el principio general de libertad durante el proceso penal, y por sobre todo, como en el caso, cuando a través del juego de actitudes omisivas de gran parte de las defensas, se ha ocasionado notorias demoras, que aunque presuntamente en defensa de los derechos de sus partes han hecho que los tiempos procesales excedieran el debido, y sin que esto sea atribuible al Tribunal, ya que por el contrario, ha sido la Fiscalía la que ha debido instar el trámite pidiendo se requiriera a algunos letrados que cumplan con su obligación procesal, ya sea en cuanto a la prueba, o en la presentación de las conclusiones, que de haber cumplido algunos letrados o defensores, hubiera permitido o llevado que se hubiera dictado sentencia, máxime cuando la Fiscalía y la demanda se formularon en tiempo y forma en el mes de febrero, resaltándose que además, como en dos oportunidades anteriores, los traslados fueron simultáneos.-
Se han dado todas las posibilidades a las defensas, ya que por ejemplo el plazo para la prueba se realizó en junio y se notificó en julio, tras la feria invernal y se clausura recién a fines de diciembre de 2010, sin perjuicio de lo cual, tras ello se admite -insisto, en el otorgamiento de la mayor amplitud defensista-, la ampliación de indagatoria de Lázaro, de Flores más tarde, la realización de pericia solicitada por el Dr. Bedouret (Vide fjs. 2411, 2497), no pudiendo dejar de mencionarse además, por ejemplo, que algunos testimonios fueron realizados tras fijar nuevas audiencias por dos veces más de la que fracasara por incomparencia de los testigos.-
También no puede dejar de observarse que todas las partes solicitaron y se les concedió, ampliación de los plazos, fundados ellos en la complejidad de la causa, por la entidad, el número de imputados y defensores; y que en todas las etapas, los traslados fueron simultáneos, mostrando ello claramente la intención de no demorar el proceso, como lo prescriben los Tratados y Pactos.-
No es posible entender además, cómo algunos letrados no han cumplido las obligaciones procesales, esencialmente y más notorio en la etapa de las conclusiones, y que ahora se pretende que esos incumplimientos, justifiquen las peticiones de beneficios libertarios que ellos mismos han propiciado -y que los Tribunales de grado, instructor y esencialmente de sentencia- han mostrado una amplitud en aceptar la casi totalidad de las propuestas de prueba, privilegiando el debido proceso.-
La defensa de Lázaro en su momento, ha pedido y se le ha concedido ampliación del plazo (Vide fjs. 2114), también lo ha hecho el Dr. Bedouret (Vide fjs. 2115), la Dra. Galán (Vide fjs. 2116), el Dr. Basualdo ha contestado la requisitoria dos meses más tarde casi, en junio de 2010; la Defensa pide más plazo (Vide fjs. 2343); Galán pide suspensión de acto de reconocimiento por estar el mismo descompuesto (Vide fjs. 2385); la Dra. Torielli solicita ampliación de plazo (Vide fjs. 2498), se intima al Dr. Terani para que formule las conclusiones (Vide fjs. 2522); mostrado ello a modo ejemplificativo; habiendo además diez pedidos de suspensión de términos en la etapa de plenario; resultando sugestivo tantos atrasos e incumplimientos, cuando lo lógico es que las defensas pretendan siempre diligencia y celeridad para probar en su caso, la inocencia de sus pupilos o la aceptación de sus reclamos.-
La Corte nacional, a partir del caso “Firmenich” luego en el caso “Bramajo Hernán” y finalmente ese Tribunal y las Cámaras nacionales de Casación, en los casos donde se han juzgado a Videla, Masera, Riveros, Menéndez, Bignone, Díaz Bessone, entre otros, han indicado que la libertad por el mero transcurso del tiempo no es automática, o esencialmente puede no resultar procedente según el proceso y la gravedad del o los hechos de que se trate, sino que ello debe evaluarse en cada caso, de acuerdo a las particularidades que el mismo pueda presentar, en tanto el concepto de plazo razonable no es único, y no puede ser fijado en días, meses o años; criterio por otro lado también expuesto y aceptado en el Derecho Americano y Europeo, como se evidencia en los casos “Reingeiser” del 16.7.1971; o “Neumesiter” o “Stogmuller”, todos de la Corte Europea de Derechos Humanos, cuando en el parágrafo 14 del primero, ha indicado que “Cada caso es un “microcosmos” con sus propios tiempos, circunstancias, conductas de los inculpados”, señalando además “la imposibilidad de traducir en un número fijo de días, meses o años el concepto de plazo razonable o en variar la duración en función de la gravedad de la infracción”.-
La regulación de la prisión preventiva, más allá de las pautas genéricas, es constitucional, y no es una pena anticipada, ni es punitiva, sino que constituye una regulación de un interés estatal tendiente a proteger a la sociedad y a las personas, y por lo tanto la regulación está relacionada directamente con sus fines, agregándose que al restringirse excepcionalmente la libertad, se trata de establecer una regulación razonable de los intereses en juego, criterio recepcionado por la Corte nacional, a partir del caso “Machicote” (Fallos 300:642).-
Así lo indica también Maier, que ha dicho que la coerción que ejercita el derecho procedimental (coerción procesal), es “...la aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas en el orden jurídico, cuya finalidad sin embargo, no reside en la reacción del Derecho frente a la infracción de una norma de deber, sino el resguardo de los fines que persigue el procedimiento, que es averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva o en la prevención inmediata sobre el hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento” (“Derecho Penal Argentino”, T. I. Vol. b) pág. 281).-
La causa se encuentra en la etapa final, donde ya se ha producido la casi totalidad las conclusiones, e insisto, se habría dictado sentencia si no se hubieren producido las demoras solo imputables a algunas defensas, alongando de tal manera el proceso, períodos que no pueden ni deben ser tenidos en cuenta obviamente, ya que sería admitir la legitimidad de irregularidades, de incumplimientos contrarios a la buena fe procesal y en detrimento del debido proceso; no pudiendo dejar de resaltar que el hecho en juzgamiento es de notoria gravedad, con pedidos de pena de la Fiscalía de entidad, ya que hay requerimientos de prisión perpetua en algunos casos, o en quince años de prisión, en otros, pautas que exceden el tiempo estimado por las Reglas de Mallorca como piso; lo que amerita, en resguardo de los fines del proceso, y de la corrección del mismo, sin permitir indebido uso de omisiones que lo afecten; confirmar la decisión puesta en crisis, con costas.-
Voto de la Vocal Dra. Ramón: Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-
Voto del Vocal Dr. Jukic: Habiendo llegado los autos a estudio y tomado conocimiento que existen dos votos totalmente concordante que hacen resolución válida me abstengo de emitir opinión de acuerdo al art. 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N°10.160.-
Por todo lo precedentemente considerado, la Sala Tercera (Integrada) de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario,
R E S U E L V E: Confirmar, con costas, la Resolución puesta en crisis.-
Insértese, déjese copia y hágase saber. Fecho, bajen. (“G., Julio César s/Hom.Calif. Cese de Prisión” 432/11).-